STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9229
Número de Recurso5854/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, contra el auto de 28 de abril de 1999, confirmado en súplica, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la pieza separada del recurso nº 174/1999, acordando la suspensión del acuerdo de la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, de 2 de diciembre de 1998, confirmado por la Confederación Hidrográfica del Segura. Han sido partes recurridas la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de Avícola Levantina S.A., de D. Eloy y de Doña María Consuelo , y el Abogado del Estado, representante y defensor de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de junio de 1998 la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena acordó suspender el suministro de agua a las tierras -40 has.- de la finca DIRECCION000 , enclavadas en la zona hidrológicamente denominada Cota 120, explotadas por Agrícola Levantina, S.A.. Dicho acto fue confirmado por la Confederación Hidrográfica del Segura mediante resolución de 2 de diciembre de 1998 desestimatoria del recurso entablado por la referida Sociedad Anónima.

SEGUNDO

En la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo nº 174/1999, interpuesto por Avícola Levantina, S.A. contra aquellos actos administrativos, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó, mediante auto de 28 de abril de 1999, la suspensión de la ejecución, sin necesidad de prestar caución alguna, resolución confirmada por auto de 17 de junio de 1999 desestimatoria de los recursos de súplica entablados contra el auto anterior por el Abogado del Estado y la representación procesal de la citada Comunidad de Regantes.

TERCERO

Contra el auto que acordó la suspensión y el que lo confirmó en súplica preparó recurso de casación la representación procesal de la Comunidad de Regantes, que fue tenido por preparado mediante providencia de 8 de julio de 1999.

CUARTO

La representación procesal de la referida Comunidad de Regantes interpuso recurso de casación basado en tres motivos. En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la L.J. de 1988, se denuncia la infracción de los arts. 130 L.J., 248.2 de la LOPJ y 120.3 de la CE. En el segundo y en el tercero, ambos acogidos al art. 88. 1 d) de la L.J., se mantiene que los autos vulneran el art. 130 de la L.J. y la jurisprudencia referente a la improcedencia de la suspensión cuando, como en este casa acontece, según se afirma, los daños y perjuicios que puede producir la ejecución están valorados en 17..793.727 pts., y son susceptibles de reparación, haciéndose también alegaciones referentes al que califica como incompresible amparo otorgado al infractor de la disciplina comunitaria, cuya conducta, se sigue afirmando, ha tenido enorme repercusión en la zona y ha quebrantado la paz social. Asimismo se formulan consideraciones encaminadas a sostener que, en este caso, la ejecución no le hace perder al recurso contencioso-administrativo su finalidad legítima. Concluye suplicando sentencia por la que "estimando los motivos del recurso, case el auto recurrido, y revoque la medida de suspensión del acto administrativo, acordando por el contrario la ejecutoriedad del mismo".

QUINTO

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en providencia de 16 de octubre de 2000, acordó poner de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisibilidad del recurso por haber recaído la resolución judicial impugnada en un asunto cuya cuantía no excedía de 25.000.000 pesetas. Deducidas las alegaciones por el Abogado del Estado y por la representación procesal de los propietarios y de la sociedad propietaria de la finca, la referida Sección Primera, mediante providencia de 26 de enero de 2001, acordó la admisión del recurso por no apreciar en ese trámite la concurrencia de causas de inadmisibilidad, remitiendo las actuaciones a esta Sección Tercera.

SEXTO

Se han opuesto al recurso: a) la representación procesal de los propietarios y de la mercantil arrendataria de la finca, quienes postulan la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente; y b) el Abogado del Estado, cuyo escrito dice textualmente que "nada tiene que alegar contra el escrito formalizado interponiendo el recurso de casación". Concluye suplicando a la Sala "tener por hecha la anterior manifestación".

SÉPTIMO

Por providencia de 17 de julio de 2001 se señaló para votación y fallo el 22 de noviembre de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La finca DIRECCION000 , de, aproximadamente, 80 has., está ubicada en la zona hidrológicamente denominada "Cota 120", dentro de la demarcación de la Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena ( en lo sucesivo, la Comunidad). El aprovechamiento de las aguas con destino a riego se encuentra sometido a las condiciones contenidas en la autorización en precario y provisional otorgada por la Confederación Hidrográfica del Segura, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 1986. Las condiciones 2ª, 3ª y 4ª son del siguiente tenor literal:

Condición Segunda.- "Los recursos hidráulicos citados se destinarán al mantenimiento de los cultivos y plantaciones existentes, prohibiéndose expresamente la implantación de nuevos cultivos de carácter permanente en la zona, con o sin transformación de terrenos. La Comunidad de Regantes, y en especial el Sindicato de Riegos, deberá privar del suministro de estos recursos a quienes lleven a cabo trabajos de transformación o plantaciones que demanden riego permanente".

Condición Tercera.- "Esta autorización se otorga en precario y con carácter provisional, no pudiéndose exigir, con base en ella, ningún tipo de indemnización, ya sea por las obras que sea preciso ejecutar para el aprovechamiento, ya sea por el suministro de los recursos hidráulicos a que se refiere".

Condición Cuarta.- "Dado su carácter de provisional y en precario, la presente autorización podrá ser revocada y dejada sin efecto por esta Confederación Hidrográfica cuando estime que existen causas para ello. Igualmente podrá esta Confederación prohibir la aplicación de los recursos a fincas o zonas concretas, viniendo obligado el Sindicato de Riego a cumplir cuanto al efecto se le prescriba

Al comienzo del arrendamiento rústico, la sociedad arrendataria de la mencionada finca -comparecida ante esta Sala del Tribunal Supremo, junto con los propietarios arrendadores, como parte recurrida- dedicó aproximadamente 40 has. a la explotación de cítricos, y el resto, a la de almendros. En indeterminada fecha del año 1998 la referida sociedad modificó el destino de la parte plantada de almendros, sustituyendo éstos por cítricos, realizando previamente las obras necesarias para la plantación de 14.200 árboles jóvenes, que fueron efectivamente plantados. Tan pronto como esta transformación fue advertida, la Comunidad acordó, con fecha 5 de junio de 1998, suspender el suministro de agua en la zona de la finca donde se había efectuado la nueva plantación, acto administrativo impugnado por la arrendataria y confirmado por resolución de la CHS de fecha 2 de diciembre de 1998.

Contra el acto administrativo de la Comunidad y el de la Confederación que lo confirmó interpusieron recurso contencioso- administrativo los propietarios y la arrendataria, recayendo en la pieza separada los autos -de fechas 28 de abril y 17 de junio de 1999, el segundo desestimatorio del recurso de súplica- que suspendieron su ejecución, resoluciones objeto de este recurso de casación. Obra en dicha pieza informe emitido en marzo de 1999 por ingeniero agrónomo, unilateralmente designado por la compañía arrendataria y uno de los propietarios, sobre la valoración de los daños y perjuicios que puede ocasionar la suspensión del suministro de agua en las 40 has. donde se ha efectuado la nueva plantación de cítricos (limones y naranjos), estimando que el valor de las pérdidas ascendería a 17.793.727 pts.

SEGUNDO

El auto de 28 de abril de 1999 dice, en lo que aquí importa, lo siguiente, literalmente tomado de su razonamiento jurídico segundo:

"En el presente caso, valorando los distintos intereses en conflicto es evidente que el acto impugnado que suspende el riego de una gran parte de la finca de los actores les puede originar perjuicios económicos graves (valorados en 17.793.727 pts. en el informe que acompañan) así como la pérdida de puestos de trabajo. Por contra, no parece que el mantenimiento de la situación existente con anterioridad a dictarse dicho acto origine graves perjuicios a los intereses generales. De ahí que la Sala opte por suspender la ejecución del mismo, manteniendo la situación inmediatamente anterior a la fecha en que fue dictado. Esto es, el riego con el caudal de agua en la misma cantidad que se venía autorizando. Y todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la sentencia, no siendo este el momento procesal oportuno para resolver las cuestiones de fondo planteadas por la parte codemandada en su escrito."

El auto de 17 de junio de 1999, desestimatorio del recurso de súplica de la Comunidad y del Abogado del Estado (en el de este último se dice que la dolosa modificación del cultivo realizada por la actora es gravemente perjudicial para los restantes comuneros y su consolidación contraria a la paz social) dice en su único razonamiento jurídico que:

"Los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado y por la parte codemandada en su recurso de súplica no desvirtúan los tenidos en cuenta por la Sala para dictar el auto recurrido, en el cual, atendiendo a los daños y perjuicios de imposible o difícil reparación en el cultivo existente que puede causar la ejecución del auto impugnado y confrontando los distintos intereses en conflictos, la Sala opta por dar lugar a la suspensión solicitada, manteniendo el caudal del agua del que disfrutaba la recurrente con anterioridad al cambio de cultivo que dio lugar a la decisión impugnada; ello sin perjuicio de lo que en definitiva se decida al dictar sentencia en el presente proceso".

TERCERO

El recurso de casación se funda en tres motivos. En el primero, amparado en el art. 88.1 c) de la L.J. de 1988, se mantiene que el auto recurrido está falto de motivación, suspendiendo sin razonamiento alguno la ejecución de los actos administrativos, lo que supone vulnerar los arts. 130 de la L.J., 248.2 LOPJ y 120.3 de la CE. En los motivos segundo y tercero, ambos acogidos al art. 88.1.d) de la L.J. y deducidos con carácter subsidiario del primero, se denuncia la infracción del art. 130 de la L.J. y la jurisprudencia que cita. En síntesis, se mantiene que, de acuerdo con las SSTS de 4 de septiembre de 1996, 15 de enero de 1997 y 23 de marzo de 1999, el juicio de ponderación entre intereses públicos y privados realizado por el Tribunal "a quo" es susceptible de revisión en casación; que, en el caso enjuiciado, la ejecución del auto pretende defender los intereses de los restantes comuneros, en tanto que la suspensión sólo los particulares de quien ha infringido, con burla de los derechos de los demás, la disciplina comunitaria; que, de conformidad con la STS de 30 de noviembre de 1992 y los AATS de 3 y 17 de junio de 1991, 25 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1995 y 22 de abril de 1995 (entre los muchos que además recoge) el perjuicio resultante de la ejecución está evaluado económicamente y es fácilmente reparable, por lo que no era procedente la suspensión; y, por último, que la ejecución no le hace perder al recurso su finalidad legítima, toda vez que, en caso de ser estimado, recibiría el perjudicado la correspondiente compensación económica.

CUARTO

El motivo primero no puede ser estimado. Aunque breve, las razones del auto originario específicamente referentes al caso enjuiciado, que son las que debemos tener en cuenta a la hora de ponderar sobre los eventuales defectos de la motivación, han de reputarse suficientes en la medida en que exponen los criterios que llevan al Tribunal "a quo" a acordar la suspensión de lo acordado por la Administración, criterios que se centran en la gravedad de los perjuicios que la suspensión del suministro de aguas causa en la plantación de cítricos realizada en 40 has., valorados en una cantidad verdaderamente significativa, y en la ponderación de esos perjuicios como superiores a los que provoca el mantenimiento del caudal utilizable para el riego en los mismos términos en que se encontraba en la situación inmediatamente anterior a la fecha en que el acto de la Comunidad de Regantes fue dictado. Es cierto que tal ponderación puede ser revisada en casación, como hemos dicho en las sentencias que la recurrente correctamente invoca. Mas el examen de si tal ponderación ha sido o no conforme con el ordenamiento jurídico pertenece al ámbito propio de los motivos segundo y tercero. En este, respondemos que la motivación exigida por los preceptos que se consideran vulnerados ha de reputarse existente y suficiente. Por ello, no ha lugar al motivo primero.

QUINTO

Tampoco ha lugar a los motivos segundo y tercero. Dos circunstancias predeterminan esta conclusión. Una es que en esta sentencia no podemos anticipar un juicio sobre el fondo del recurso seguido en la instancia, pendiente todavía de ser resuelto por el Tribunal "a quo", pues sabido es que el recurso de casación contra los autos a que se refiere el art. 87.1.b) de la L.J. únicamente permite valorar la conformidad a Derecho de la medida de suspensión o de las otras medidas cautelares. Y otra es que el efecto útil para el recurrente en la instancia de la medida cautelar de suspensión se constriñe a la posibilidad de seguir utilizando en el riego de la parte de la finca a que se refieren los actos administrativos -las 40 has. que antes eran de almendro y han pasado a ser de cítrico- la misma cantidad de agua que antes de llevar a cabo el cambio de plantación, ni más ni menos, estando al alcance de la Administración -incluso en la situación creada por la suspensión jurisdiccional- adoptar cuantos medios sean necesarios para que ese límite sea respetado, impidiendo así que el cambio de cultivo conlleve un consumo de agua superior al que estaba reconocido antes del referido cambio.

SEXTO

Supuesto lo anterior, esto es, asegurados los intereses generales inherentes a que no se produzca un cambio de cultivo que de lugar a un superior consumo de agua, se está en presencia de una situación en que la ponderación de intereses en conflicto realizada por el Tribunal "a quo" no nos parece contraria a Derecho. Corresponde al fondo del proceso resolver si el sólo cambio de cultivo -aunque no suponga incremento del consumo de agua- es contrario a Derecho por infringir condiciones a que el aprovechamiento está subordinado. Esto será, entre otros extremos, lo que el Tribunal "a quo" resolverá en sentencia, como implícitamente vienen a reiterar los autos de suspensión. Excluido por tanto ese aspecto del debate, ni la cuantificación económica del perjuicio -ciertamente significativa para el titular arrendatario de una finca por cuyo aprovechamiento se satisface una renta anual de 5.000.000 de pts.- ni su posible reparación por la Administración constituyen obstáculos legales infranqueables para acordar una suspensión que, de no llevarse a cabo, podía hacer perder al recurso contencioso-administrativo su finalidad legítima, suspensión acordada en términos que no han sacrificado los intereses generales ínsitos en el necesario y debido respeto de la disciplina de los regantes. Por ello, desestimamos los motivos segundo y tercero.

SÉPTIMO

El Tribunal, apreciando la importancia de los intereses generales que subyacen al recurso de casación, tan evidentes que el propio Abogado del Estado, en su escrito de oposición, dice que nada tiene que alegar contra el escrito de interposición, y valorando el rigor de las alegaciones en que se sustenta, considera, de acuerdo con el art. 139.2 de la L.J., que se está en el supuesto en que concurren circunstancias que, pese a ser desestimado totalmente, justifican la no imposición de las costas. En consecuencia, no ha lugar a la condena en las costas de este recurso de casación. En cuanto a las de la instancia, procede que cada parte satisfaga las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CAMPO DE CARTAGENA, contra el auto de 28 de abril de 1999, confirmado en súplica, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo nº 174/1999. No ha lugar a la condena en las costas de este recurso de casación. En cuanto a las de la instancia procede que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso LLamas Soubrier

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