STS, 25 de Junio de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:4621
Número de Recurso7045/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7045/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de la entidad mercantil Francisco Molto Benimeli, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 3ª, en el recurso núm. 3604/98 interpuesto por Asociación de Promotores y Constructores de la Safor contra Acuerdo del Ayuntamiento de Daimús de 24 de septiembre de 1998 sobre aprobación definitiva del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimús. Ha sido parte recurrida la Asociación de Promotores Inmobiliarios, Constructores y Agentes Urbanizadores de la Safor, representada por el Procurador de los Tribunales don Marcos García Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3604/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso planteado por Asociación de Promotores y Constructores de la Safor contra Acuerdo del Ayuntamiento de Daimús de 24 de septiembre de 1998 sobre aprobación definitiva del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimús, B.O.P. 251, de 22.10.1998 . Se anulan los arts. 6.1, 6.2.2 y 6.2.3 del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimús publicado en el B.O.P. 251, de 22.10.1998, se desestima el recurso en cuanto al resto de los motivos de impugnación. Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Francisco Molto Benimeli, S.L. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 14 de septiembre de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la entidad mercantil Asociación de Promotores Inmobiliarios, Constructores y Agentes Urbanizadores de la Safor formalizó, con fecha 10 de noviembre de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 20 de junio, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Juan Pedro interpone recurso de casación 7045/2004 contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 en el recurso contencioso administrativo núm. 3604/98 deducido por la Asociación de Promotores y Constructores de la Safor contra Acuerdo del Ayuntamiento de Daimús de 24 de septiembre de 1998 sobre aprobación definitiva del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimús. Resuelve la Sala estimar parcialmente el recurso y anular los arts. 6.1, 6.2.2 y 6.2.3 del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimús publicado en el B.O.P. 251, de 22.10.1998.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su fundamento de derecho PRIMERO mientras en el SEGUNDO recoge las consideraciones de los demandantes respecto a la transformación del concesionario Francisco Moltó en SL con posterioridad a la aprobación del Reglamento. Razona que carecen de relevancia al no discutirse la concesión ni su titularidad sino las reglas de su explotación. Rebate asimismo el argumento de que la reproducción de normas estatales o autonómicas en el reglamento municipal acarree su nulidad.

Ya en el TERCERO sostiene que "Conviene ahora examinar por su conexión con la cuestión tratada la posible competencia del Ayuntamiento de Daimús en relación con el Servicio de Aguas potables, todo ello en relación con el "título Sexto" "nuevos suministros" en cuanto implica el abono por los solicitantes del suministro, los Promotores de edificaciones, para resarcir al concesionario del coste de las instalaciones y de la totalidad del presupuesto de adquisición e instalación de tubería. Además de impugnarse el cobro de los derechos de acometida, bien por empleo de esta denominación u otras como cuota de red.

Las cuestiones que ahora se están planteando han sido objeto de numerosas controversias ante esta Sala, lo que ha dado lugar a numerosas sentencias, en la de 11.10.2001 Sección Tercera de esta Sala (Rec. AP-103/2001 ) se hizo un estudio-resumen de la Jurisprudencia sobre esta cuestión que en la presente se reproduce:

".......el criterio de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 30.4.1993 y de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S .J. de la Comunidad Valenciana en sentencia de la Sección Primera nº 602/1999, de 29.6.1999, 224/1999 de 15.3.1999 o de la Sección Tercera recurso CH-2284/96 que terminó con sentencia de 21.6.1999 .

En cuanto a la "...Indeterminación de las competencias municipales y autonómicas en relación a la solución de controversias suscitadas entre los usuarios del servicio y la Entidad suministradora...", la Sala entiende que la parte demandante no tiene razón en su planteamiento, las competencias com (sic) afirma en su sentencia 237/2000, de 26.7.2000 por el Juzgado de lo Contencioso nº 5 de Valencia, no son compartimentos estanco sino que nos encontramos ante una pluralidad de administraciones (Estatal, Autonómica, Local etc) que están incidiendo sobre unos mismos ciudadanos y un mismo territorio, nada impide que según el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de bases de Régimen Local, se conceda a los Ayuntamientos la competencia sobre el suministro del Agua y que la controversia que existan entre la empresa concesionaria del agua y los solicitantes del servicio las dilucide la Comunidad Autónoma porque la Ley de Consumidores y Usuarios se lo permite, en consecuencia, no existe ninguna indeterminación pues la competencia la tiene en nuestro caso la Generalidad Valenciana como se ha dicho en numerosas sentencia, podría haberse regulado de forma diferente pero no se ha hecho, lo que no significa indeterminación sino que la competencia en la actualidad la ostentan las Comunidades Autónomas.

En cuanto al tema de "..reconocimiento de la capacidad normativa del Ayuntamiento de Denia..", la Sala se remite íntegramente al fundamento de la sentencia recurrida, además, el Tribunal Supremo en su sentencia de 1993 resolvió este problema en base al principio de especialidad, la OM 9 diciembre 1975, ap. 1.0-, define cual ha de ser la instalación adecuada para el suministro de agua - ap. 1.1-, determina lo que ha de entenderse por "acometida" que es "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución" -ap. 1.1.1.1-, estableciendo que "su instalación correrá a cuenta del suministrador" ante la evidencia del precepto el Tribunal Supremo no afirma que los Municipios no tengan capacidad normativa en materia de aguas sino que debe prevalecer la norma estatal por el principio de especialidad de la materia "...la Norma contenida en el tít. I ap. 3º OM 9 diciembre 1975, publicada en el BOE de 13 enero 1976, sin tener en cuenta la posterior orden de corrección de errores padecidos publicada en el BOE de 12 febrero 1976 que rectifica el padecido por el ap. 3º en el sentido de que donde dice:

"Su instalación correrá a cuenta del suministro ..." debe decir: "Su instalación correrá a cuenta del suministrador ..." expresión literal que enuncia claramente el único sentido y alcance con el que ha de entenderse, por ser formulada en forma auténtica, por el mismo órgano emisor de la Norma, desapareciendo, por tanto, las dudas u oscuridades sobre las que se discute, ya que a dicha rectificación debe concederse el valor especial que arranca de la identidad de origen de la norma y de su exégesis, por lo que ya no se puede acudir a otros elementos de juicio al no hacer falta interpretación por la claridad de los términos en que se ha expresado el órgano emisor de la rectificación, sin que en contra pueda argumentarse que en el Reglamento del servicio municipal de aguas del Ayuntamiento de Gerona, y en el aprobado por el Mº Obras Públicas por D 31 octubre 1975 para el Servicio y distribución de las aguas del Canal de Isabel II, se disponga lo contrario, por ser un principio general que las normas especiales son siempre de preferente rango, en su aplicación concreta a los casos por ellas previstos, por lo que no se puede desconocer la preferente aplicación de las normas básicas que para las instalaciones interiores de suministro de aguas contiene la OM 9 diciembre 1975, ni se puede admitir en nuestro ordenamiento positivo que una norma reglamentadora aprobada por una autoridad municipal o el pleno del Ayuntamiento y los servicios provinciales, pueda ir contra disposiciones de superior rango jerárquico, pues, en cuanto rebasen lo establecido por la superior norma legal, procede inaplicar el Reglamento municipal y atenerse a la norma legal de rango superior...".

Con la base jurídica que se acaba de exponer procede la estimación del recurso y la anulación del art.

6.1, 6.2.2 y 6.2.3 . QUE DEBERÁN AJUSTARSE A LA DOCTRINA QUE SE ACABA DE CITAR".

SEGUNDO

Un primer motivo aduce quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al amparo del art. 88.1. c) LJCA, por falta de claridad en la sentencia. Transcribe los fundamentos de derecho segundo y tercero para concluir que no existe coherencia entre la resolución judicial y su fallo por cuanto no se explicita tras los razonamientos la razón por la que se anulan determinados preceptos de la Ordenanza.

En el mismo motivo adiciona incongruencia omisiva con vulneración de los arts. 120.3 y 24.1. CE en relación art. 395 LEC por cuanto no se ha dado respuesta a los planteamientos de las partes desconociendo porqué se anulan unos preceptos y no otros con los que se encuentran aquellos íntimamente vinculados.

Recalca no se cita un solo articulo de la Ley o del Reglamento en que la Sala base sus criterios así como que nada se pronuncia sobre los conceptos en discusión en el Reglamento: cuota de red, cuota de enganche, instalaciones particulares, acometida, etc. Ni tampoco sobre la normativa estatal y autonómica invocada. Subraya que anula el art. 6.2.2 . mas deja vigente el art. 6.2 . que regula justamente la cuota de red.

Objeta el motivo la parte recurrida que defiende que la sentencia solo cita la OM de 9 de diciembre de 1975 por cuanto no existe norma superior que establezca la posibilidad de fijar por reglamento "cuota de red". Defiende que la sentencia no es confusa y da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas.

Un segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables. El art.

88.1 d) de la LJCA. Infracción de la Orden del Ministerio de Industria de 9 de diciembre de 1975 por la que se aprueban las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua.

Aduce que la infracción del meritado artículo contraviene además la Ley 6/1994, de 15 de noviembre de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística, así como el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto 201/98 .

Señala que la primera de las confusiones, es decir, la identificación de las denominadas instalaciones generales con particulares, queda patente con la simple lectura del párrafo cuarto del fundamento de derecho II de su demanda, al señalar que "... el concesionario del servicio no precisa disponer de instalación alguna para prestar el servicio que tiene encomendado, porque éstas instalaciones están efectuadas con anterioridad...."

Aduce una segunda confusión al identificar los conceptos de "derechos de acometida y cuota de red".

Manifiesta que, el concepto de acometida, viene precisamente especificado en la O.M. de 9 de diciembre de 1975 y se refiere, efectivamente a "la tubería que enlaza la instalación general interior del inmueble con la tubería de la red de distribución. Atravesará el muro de cerramiento del edificio por un orificio practicado por el propietario o abonado, de modo que el tubo quede suelto y le permita la libre dilatación, si bien, deberá ser rejuntado de forma que a la vez el orificio quede impermeabilizado".

Añade que, el de cuota de red, es el regulado en el artículo 6.1 de Reglamento impugnado. Expresa se refiere al coste de las instalaciones que el concesionario precise disponer para poder prestar el servicio.

Entiende que son dos conceptos, referidos el primero de ellos, a instalaciones interiores de particulares, mientras que el segundo, hace referencia a ampliaciones en las instalaciones generales que sirven para todas las instalaciones particulares.

Subraya que como bien dice la Corporación demandada en su contestación, la previsión contenida en la normativa autonómica, no supone en modo alguno, un impedimento para que por vía reglamentaria se pueda contemplar un pago por derechos de acometida, por la razón evidente, de que, la normativa autonómica establece que los propietarios podrán reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la actuación. Mantiene, que el de las acometidas no se encuentra incluído en el de aquellas cargas de urbanización que en un primer momento deben asumir los particulares y que posteriormente deben ser repercutidas en el momento de ser ejecutadas por la empresa concesionaria.

TERCERO

Siguiendo el orden de los motivos procede examinar el primero referido a un quebrantamiento de forma que contempla tanto la incongruencia omisiva como la falta de claridad en la sentencia.

En aras a delimitar el citado motivo resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita (STC 45/2003, de 3 de marzo ). No es posible un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996, 208/1996 ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Se observa que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio y 10 de diciembre de 2003, 13 de junio de 2006), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 13 de junio de 2006, 5 de diciembre de 2006 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

CUARTO

A la motivación asimismo invocada se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LECivil 1881 (de tenor similar al vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de la sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372, el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

QUINTO

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos debe aceptarse el alegato de la recurrente que atribuye a la sentencia incongruencia omisiva y falta de coherencia en la resolución judicial.

Fueron cuestionados por los demandantes en instancia los conceptos cuota de red y derechos de acometida establecidos en el Reglamento de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable a la Playa de Daimús con fundamento en la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975 que define las instalaciones interiores de suministro de agua por contador de aplicación en las instalaciones para prestación del servicio público de suministro del agua.

Por su parte la Corporación Local demandada y el titular de la concesión codemandado opusieron para la viabilidad de los preceptos cuestionados en el Reglamento las previsiones contenidas en la normativa urbanística de la Comunidad Autónoma (Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana y Reglamento de Planeamiento) respecto a las infraestructuras que deben tener las parcelas que se reputen solares así como respecto a las cargas de la urbanización y quién debe satisfacerlas. Se opuso, además, como debía interpretarse bajo tal normativa el concepto de redes de distribución de suministro general que enlaza con las instalaciones de suministro de los inmuebles.

La lectura de la sentencia pone de relieve que aplica una doctrina ampliamente utilizada por la Sala en supuestos que denomina similares mas omite pronunciarse acerca de la vinculación que la normativa urbanística de competencia autonómica tiene o no sobre la cuestión sometida a debate. Menciona las competencias normativas sobre consumo mas no explicita nada acerca de la regulación urbanística y de las exiencias sobre cargas de la urbanización en relación con su hipotética proyección sobre las redes de suministro de agua.

Y, justamente, el haber prescindido de toda argumentación sobre la incidencia o no de los preceptos autonómicos invocados sobre la materia impiden a este Tribunal que, apreciada, la incongruencia y falta de motivación pueda entrar a conocer, por lo que conforme al art. 88.1.c) LJCA se mandan reponer las actuaciones al momento inmediato a dictar sentencia para que se dicte otra pronunciándose sobre todas las alegaciones jurídicas de las partes.

No conviene olvidar que no incumbe a este Tribunal el enjuiciamiento de preceptos emanados de la Comunidad Autónoma sino exclusivamente de normas estatales o de derecho comunitario (art. 86.4 LJCA ).

SEXTO

Al estimar el recurso no hay razón para un pronunciamiento expreso sobre las costas de este recurso ni las de instancia, art. 139.2 LJCA . Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación que interpone la representación procesal de don Juan Pedro contra la sentencia dictada el 23 de abril d e 2004 en el recurso contencioso administrativo núm. 3604/98 deducido por la Asociación de Promotores y Constructores de la Safor contra Acuerdo del Ayuntamiento de Daimús de 24 de septiembre de 1998 sobre aprobación definitiva del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable de la Playa de Daimús.

Que se casa dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno.

Que se retrotraen las actuaciones al momento inmediato anterior al pronunciamiento de sentencia para que por la Sala de instancia se dicte otra en la que se pronuncie teniendo en cuenta los alegatos jurídicos invocados.

Que no se efectúa pronunciamiento sobre las costas de este recurso ni sobre las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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