STS 409/2005, 26 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3395
ProcedimientoXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Resolución409/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid; cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Benetton España Sociedad Limitada" y por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "BENVALL, 2000, S.L." defendido por el Letrado D. Miguel Angel Gómez Gil; siendo parte recurrida el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Mar Abril Vega, en nombre y representación de "Benvall, 2000, S.L." interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Benetton España, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que A) Se condene a la mercantil BenettomEspaña, S.L. a dar cumplimiento al contrato mercantil no escrito de suministro continuado concertado con Benvall 2000, S.L. en septiembre de 1985, suministrando a mi representada la mercanía incluida en los pedidos para la campaña primavera-verano 1997 y otoño-invierno 1997, así como las siguientes que se vayan poduciendo, con las condiciones de entrega y pago fijadas mutuamente por las partes y que aparecen reseñadas en el hecho primero de este escrito. Subsidiariamente, y para el caso de que la demandada no cumpliere con la obligación reseñada en el párrafo anterior, que se declare la resolución del mencionado contrato por incumplimiento de la demanda . B) que se declare la realización por parte de la demandada de un acto de competencia desleal, al explotar la situación de dependencia en que se encuentra mi representada que no tiene otra alternativa para el jercicio de su negocio. C) Que se condene a la demandada a la cesación del acto de competencia desleal, obligándola a suministrar mercancía a mi representada en las condiciones mutuamente pactadas por las partes, salvo en el caso que se declare la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. D) Que se condene igualmente a la demandada al resarcimiento de los daños, incluidos los morales, y perjuicios ocasionados a mi representada, así como a aquéllos que en el futuro se vayan produciendo, más los intereses legales correspondientes, daños y perjuicios cuya cuantificación definitiva deberá hacerse en período de ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases establecidas en el relato de hechos de esta demanda o las que resulten probadas. Dicho resarcimiento deberá incluir la publicación de la sentencia en periódico o periódicos de difusión local, regional y nacional. E) Que se condene a la demandada al pago de las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador D. Miguel Costales Gómez Olea, en nombre y representación de "Benetton España, Sociedad Limitada, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que desestimando en todas sus partes la demanda, se absuelva ade la misma a la demandada, imponiendo las costas al actor. A su vez dicha entidad formuló demanda contra Benvall 2000, S.L. y D. Santiago en la que suplicó al Juzgado dictara sentencia en la que se declare 1.- que existe una deuda de la compañía Benvall 2000, S.L. a favor de Benetton España, S.L. por importe de quince millones doscientas veintisiete mil trescientas catorce oesetas (15.227.314 pts) y, en consecuencia, se condene a Benvall 2000, S.L. al pago a Benetton España, S.L. de dicha deuda. 2.- Que se declare la responsabilidad directa, conjunta y solidaria de D. Santiago en la obligación al pago de la deuda a que se condene a Benvall 2000, S.L. 3.- De las cantidades a que los demandados sean condenados, de acuerdo con lo solicitado en los puntos anteriores, deberá satisfacerse por los demandados y en la forma conjunta y solidaria a que vengan obligados en la cantidad principal correspondiente, el interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de interposición de la presente demanda. 4.- Que se condene a los demandados a que abonen también las costas del presente procedimiento. A cuya demanda contestó la representación procesal mencionada de Benvall, S.L. y suplicó que se dictar sentencia absolviendo de toda pretensión deducida en su contra por la actira, condenándola a expresamente en costas; asimismo por la representación procesal de D. Santiago se contestó a la demanda suplicando que se dictara sentencia absolviéndole de toda pretensión deducida en su contra.

  2. - Por auto del mismo Juzgado de 1ª Instancia se acordó la acumulación de los autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid, dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Abril Vega en representación de la entidad Benvall 2000 S.L. contra la entidad Benetton España, S.L. representada por el Procurador Sr. Costales, debo absolver y absuelvo a la demandada de las acciones ejercitadas contra la misma, con imposición de las costas procesales a la actora, y desestimando la demanda acumulada formulada por el Procurador Sr. Costales en representación de Benetton España, S.L. contra D. Santiago, representado por la Procuradora Sra. Mazariegos, debo absolver y absuelvo a este codemandado de las pretensiones ejercitadas contra el mismo, con imposición de sus costas procesales a la actora, y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Costales en representación de la entidad Benetton España, S.L. contra la entidad Benvall 2000, S.L. representada por la Procuradora Sra. Abril Vega, debo condenar y condeno a esta entidad a que abone a Benetton España, S.L. la cantidad de quince millones doscientas veintisiete mil trescientas catorce pesetas (15.227.314 pesetas) e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en cuanto a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Benvall 2000, S.L. y Benetton España, S.L., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Benetton España, S.L. y Benvall contra la sentencia dictada en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos tal resolución, con expresa imposición de las costas de dichos recursos a las partes que los han promovido.

TERCERO

1.- El Procurador D. Argirmiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Benetton España Sociedad Limitada" interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por el cauce del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando violación del artículo 24 de la Constitución con relación al artículo 117.3 de la misma norma fundamental y con relación a la prueba de peritos prevista en los artículos 1215, 1242 y 1243 del Código civil y 578.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por el cauce del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando como infringidos, por el concepto de violación por inaplicación, los artículos 1227 del Código civil y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con relación a los artículos 4 y 11, apartados 7º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre del impuesto sobre el valor añadido, y jurisprudencia que los interpreta. TERCERO.- Por el cauce del núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando como infringidos los artículos 144 y 135 de la LSA con relación al artículo 69 de la LSRL, y los artículos 105 y 104 de la LSRL, por el concepto de interpretación errónea y jurisprudencia que los interpreta.

  1. - El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de "BENVALL, 2000, S.L." interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se funda en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la infracción por inaplicación, del artículo 1124 del Código civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla. SEGUNDO.- Se funda en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar la infracción por inaplicación, del artículo 16 párrafo segundo de la Ley 3/91 de 10 de enero de Competencia Desleal.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Benetton España Sociedad Limitada" presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por "Benvall 2000, S.L." y el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Santiago presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto por "Benetton España Sociedad Limitada".

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 16 de mayo del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los dos procesos acumulados que llegan hoy a casación, se han ejercitado a su vez acciones acumuladas que conviene precisar para centrar el recurso.

Partiendo del contrato de suministro que ligaba a las partes litigantes, según calificación que han hecho las sentencias de instancia, BANVALL 2000, S.L. ejercitó acción de cumplimiento de la obligación de entrega de mercancía y, subsidiariamente, de resolución (aunque en apelación y casación sólo se refiere a esta última), frente a la parte suministradora BENETTON ESPAÑA, S.L. y acción de competencia desleal. Esta sociedad ejercitó contra aquélla, acción exigiendo el cumplimiento de la obligación de pago de la mercancía suministrada y acción de responsabilidad individual contra el administrador de la sociedad, D. Santiago del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y del artículo 262,5 de la mimsa ley.

La sentencia, tanto del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid, como la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de la misma ciudad, han desestimado la demanda de BENVALL 2000, S.L. por razón de que esta entidad incumplió su obligación de pago de la mercancía, lo que justificó que BENETTON ESPAÑA, S.L. dejara de suministrarle; por tanto, ni se podía condenar a ésta a cumplir el contrato de suministro, ni decretar la resolución, ni el comportamiento de la misma podía calificarse de constitutivo de un acto discriminatorio, como de competencia desleal. "Lo que consta verdaderamente acreditado -dice la sentencia de la Audiencia Provincial- es la falta de pago de las anteriores remesas, con un importe total de más de quince millones de pesetas...". Han estimado la demanda de BENETTON ESPAÑA, S.L. condenando a BENVALL 2000, S.L. al pago de esta cantidad adeudada y la han desestimado respecto al administrador de esta última D. Santiago.

Ambas partes han formulado sendos recursos de casación. El de BENVALL 2000, S.L. combate la desestimación de su demanda, insistiendo sobre la resolución del contrato de suministro, ya que no había incumplido su obligación de pago al haberse aplazado éste (motivo primero) y sobre la concurrencia de competencia desleal (motivo segundo). El de BENETTON ESPAÑA, S.L. mantiene que se le ha producido indefensión al habérsele denegado una prueba pericial, aunque no expresa en qué sentido puede afectar a las acciones que ha ejercitado (motivo primero), impugna la validez de un documento privado, aunque tampoco se concreta la trascendencia jurídica del mismo, si bien ambos motivos parecen referirse a la situación que prevé el artículo 260.3º que da lugar a la responsabilidad contemplada en el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (motivo segundo) e insiste en la responsabilidad del administrador que prevé el artículo 135 de la misma ley (motivo tercero).

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por BENVALL 2000, S.A. contiene dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi.

En el primero de ellos se combate -como se ha apuntado- la desestimación de la acción de resolución, precisamente porque se estima la demanda de adverso por la que se la condena a pagar la cantidad debida y se mantiene en el recurso que procede la estimación de la primera y la desestimación de la segunda, porque el pago se había aplazado y, por ende, no había incumplimiento alguno por su parte.

No es así y el motivo se desestima. La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso, declara respecto a este punto lo siguiente: "por razones que no se han precisado (existencia de convenio entre las partes o mera facilidad concedida por el acreedor), los pagos de dichos pedidos se vinieran haciendo en forma aplazada. Lo que consta verdaderamente acreditado, como se dice, es la falta de pago de las anteriores remesas, con un importe total de quince millones de pesetas que la propia parte reconoce adeudar. Y tal afirmación se compagina mal con alegaciones de la parte demandante principal de que en el referido momento se encontraba al corriente en el pago, cuando en realidad no había abonado cantidades pendientes que se habían aplazado y que, por lo mismo, no habían sido hechas efectivas. La falta de entrega de mercancías por parte de la demandada en el contrato de suministro (calificación que, como se dice, sostiene la actora) no se debía, por lo tanto, a un incumplimiento contractual por parte de aquélla, sino a una normal reacción a la falta de cumplimiento por la otra parte".

Por tanto, consta la falta de pago y no consta el pacto de aplazamiento, con referencia al momento en que BENETTON ESPAÑA, S.A. dejó de suministrar la mercancía. No puede la parte compradora, pues, hacer supuesto de la cuestión y en casación partir de hechos distintos a los declarados acreditados por la sentencia de instancia.

Y respecto al contrato de suministro, procede recordar la jurisprudencia de esta Sala que resume la sentencia de 3 de abril de 2003, en estos términos: "Tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa, como si se lo califica como contrato distinto pero afín al mismo, se deben aplicar normas de éste, del Código de Comercio si es mercantil, como en el presente caso. Tal como dice la sentencia de 7 de febrero de 2002, la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma. Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos. En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables. En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996. Es esencial la obligación del suministrado-comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000.

En el segundo motivo se combate la desestimación de la acción de competencia desleal y denuncia la infracción del artículo 16,2 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. No hay tal infraccción y el motivo se desestima, en primer lugar, porque deriva del motivo anterior que también se ha rechazado en el sentido de que se ha declarado el incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la recurrente y, en segundo lugar, porque parte de hechos distintos de los que la sentencia de instancia ha declarado probados y, como se ha dicho anteriormente, no cabe hacer supuesto de la cuestión.

En efecto, en ésta se dice literalmente: "lo cierto es que, como afirma acertadamente la sentencia de primera instancia no puede hablarse de la existencia de una infracción de la normativa de la Ley de competencia desleal cuando resulta que es la propia parte quien, con su incumplimiento contractual, ha provocado que la empresa suministradora de las mercancías se haya negado a la remisión de las mismas. Porque -no puede olvidarse- en último término, la parte demandante pudo obtener la provisión si hubiera pagado o garantizado el pago de las cantidades adeudadas."

Por lo que no procede revisar la prueba practicada ni partir de otros hechos que los declarados en la sentencia de instancia.

TERCERO

En el recurso de casación que ha formulado BENETTON ESPAÑA, S.A. se refieren los dos primeros motivos a la prueba, una pericial no practicada (el primero) y una documental aportada (el segundo). Lo que llama la atención es que no se expresa en qué sentido dichas medios de prueba pueden afectar a las acciones ejercitadas por esta parte litigante. Parece - aunque no esté claramente especificado- que se refiere a la responsabilidad del administrador codemandado D. Santiago, derivada del artículo 105.5 en relación con el artículo 104.1.e) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada (análoga a la del artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas). Tal acción de responsabilidad es rechazada en la instancia y la sentencia de la Audiencia Provincial, además de reiterar argumentos de la primera instancia, declara: "Con relación a la acción del artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada en relación con el 104 e) de la misma norma, es muy claro que, como dice la resolución recurrida, la circunstancia de que el metálico obtenido por el traspaso posterior sea casi diez veces la mitad del capital social indica que no existían, en principio, las pérdidas a las que se refiere la norma legal y las alegaciones efectuadas en el acto de la vista sobre la interpretación de las cuentas presentads en el Registro no son mas que meras alegaciones, sin soporte probatorio de ninguna clase. Y todo ello, naturalmente, con relación a la fecha de 14 de marzo de 1997 (dos meses antes de la presentación de la demanda), a cuya referencia temporal tampoco se ha probado que existiera una imposibilidad manifiesta de realizar el fin social, pues el día antes constituyó escritura pública de hipoteca mobiliaria para garantizar las cantidades adeudadas y requiere a la entidad demandada para que haga entrega de las mercancias que se habían solicitado. De la misma forma tampoco se ha probado que concluyera la empresa que constituía su objeto primero de los supuestos del artículo 104.1.c). "

El motivo primero se desestima porque no toda denegación de prueba produce indefensión, tanto más cuanto en el presente caso no es éste el único medio para acreditar lo que la sentencia ha declarado probado. Y el motivo segundo también debe desestimarse porque tampoco es el único argumento para declarar lo que se estima probado. En uno y otro motivo, no se menciona siquiera a la persona del administrdor, no se expresa en qué pueden afectar las pruebas a la acción de su responsabilidad y no aparece tampoco en que se podría desvirtuar lo declarado probado.

El motivo tercero se refiere a la responsabilidad del mismo administrador basada en los artículos 133.1 y 135 de la Ley de sociedades Anónimas a los que se remite el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tal responsabilidad exige la prueba "no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos", como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002: "es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidasd extracontractuales"; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta "acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual..."

En el presente caso, no se han acreditado los presupuestos para que prospere esta acción, como dice la sentencia de instancia, con toda claridad en estos términos: "aunque se ha producido una lesión del patrimonio del demandante, lo cierto es que no existe una directa y efectiva determinación de cuál ha sido la conducta del administrador demandado que haya originado el daño (como no sea el impago de las anteriores remesas de géneros). Sin esta base mal puede hablarse de culpa. Pero lo que realmente define el tema litigioso es que de ninguna forma se ha probado - como corresponde al demandante por aplicación del artículo 1214 del código civil- es que el perjuicio patrimonial sufrido por el mismo haya sido debido precisamente a la actuación del demandado."

So pena, pues, de hacer supuesto de la cuestión, esta responsabilidad tampoco cabe admitirla y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por ello, se desestiman ambos recursos de casación, se debe condenar a los recurrentes en las costas causadas por su respectivos recursos y se debe decretar la pérdida de los depósitos constituidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "Benetton España Sociedad Limitada" y por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de "BENVALL, 2000, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en fecha 21 de noviembre de 1998 que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena en las costas procesales a los recurrentes, respecto a sus respectivos recursos.

Tercero

Se ordena la pérdida de los depósitos constituidos por las sociedades recurrentes.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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