STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:6348
Número de Recurso2028/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2028/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BANCO SIMEON, S.A., contra la sentencia, de 4 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 203/2001, deducido contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, en materia de requerimiento de información tributaria. Ha comparecido y se ha opuesto al recurso, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de julio de 1997, el Servicio de Inspección Tributaria, de la Delegación de Ourense, de la Consellería de de la Xunta de Galicia, formuló requerimiento a la entidad hoy recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la LGT, para que, en el plazo de quince días, y en relación comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, facilitara los siguientes datos: "Talonarios de pagarés bancarios, remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre 1/1/94 y 31/12/96, con expresión de los datos identificativos (nombres y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y los números de serie de los talonarios", añadiéndose que de no ser la Oficina requerida la única de la entidad que remitía los talonarios a los clientes, debería comunicar las que de la misma provincia lo hacían.

Contra este requerimiento, la entidad hoy también recurrente interpuso reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Galicia, que la desestimó en Resolución de 30 de marzo de 2.000, razón por lo que la entidad requerida interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, alegando insuficiente motivación del requerimiento, así como falta de trascendencia tributaria de la información requerida.

Sin embargo, el TEAC desestimó el recurso, entendiendo que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT, el cual atribuye a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, estableciendo en el apartado segundo, que debe cumplirse dicha obligación "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado"; que el requerimiento impugnado constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en el referido artículo 111 ; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la misma como objeto del requerimiento; que el requerimiento ha sido formulado por órgano competente y sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, referidos a la identificación de los clientes de la entidad a los que se hubiese entregado determinados talonarios de pagarés, por lo que se trata de datos económicos que pueden ser útiles a la Administración tributaria para la gestión de los tributos y para las actuaciones de comprobación e investigación.

SEGUNDO

Contra la Resolución del TEAC antes referida, la entidad "BANCO SIMEON, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Séptima de dicho Organo jurisdiccional, que lo tramitó con el número 203/2001, dictó sentencia, de fecha 4 de febrero de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del BANCO SIMEON, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2000, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de "Banco Simeón, S.A.", preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y, luego de su admisión, lo interpuso por medio de escrito, presentado en 12 de abril de 2002, en el que solicita se dicte sentencia que case y revoque la recurrida y, consecuentemente, anule también el acto de requerimiento de información tributaria formulado por la Consellería de Economia y Hacienda, de la Xunta de Galicia.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito fechado 19 de enero de 2004, solicita se le tenga por opuesto al recurso formulado, y, en su día, se desestime el mismo.

QUINTO

Habiéndose señalado para votación y fallo, el 25 de septiembre de 2007, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en los siguientes razonamientos:

"SEGUNDO: Así las cosas, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si el requerimiento que da lugar a la resolución ahora impugnada tiene encuadre en el precepto general del art. 111.1, como sostiene la Administración, o, por el contrario, le es de aplicación el apartado 3 de dicho artículo, como afirma la parte recurrente, y si dicho requerimiento está justificado por la trascendencia tributaria de los datos solicitados y por responder a una actividad de comprobación e investigación tributaria.

La Disposición Adicional Primera . 3, de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, establece que: "Los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio estarán obligadas a requerimiento de la Administración Tributaria a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y crédito y demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente. Dichos requerimientos, previa autorización del Director General o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos afectados por la comprobación e investigación tributarias y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiera".

El art. 111.1, de la Ley General Tributaria, establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

Este "deber de información", como se desprende del propio precepto, es incondicional, y "no podrá ampararse en el secreto bancario", como el apartado 3, del citado artículo dispone.

El "secreto bancario" no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento, si bien, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 17.1 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos, se ha de entender que las injerencias "arbitrarias o ilegales" están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico.

El art. 111.3, de la Ley General Tributaria, establece que: "... Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de

tiempo a que se refieren".

TERCERO

Respecto del ámbito de la información amparada por la especial garantía formal establecida en el art. 111.3, la S.T.S . recuerda que "no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional, y sólo, residualmente los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento. Por último, hay que tener en cuenta las obligaciones de información desde la perspectiva personal de los clientes de los Bancos y Entidades de Crédito, pues la interpretación del alcance del apartado 3. del artículo 111 de la Ley General Tributaria, no puede contradecir dichas obligaciones, es decir las garantías que establece no tiene sentido aplicarlas a aquellos datos respecto de los cuales existe obligación por parte de los sujetos pasivos de declararlos a efectos del Impuesto sobre la Renta y sobre todo del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personal Físicas...

De lo expuesto hay que deducir que el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir de aquellos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que en justa correspondencia los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, datos que, anticipamos, son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas, porque reflejan día a día lo que una persona hace, vg: actuaciones filantrópicas, gastos personales, vida social, financiación de los partidos políticos, etc., por ello la Sala Tercera del TS ha precisado en su Sentencia de fecha 30 de Octubre de 1996 (Rc. Apel. 6269/91 ) que aún respetando las garantías procedimentales exigidas por el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica."

En el caso que nos ocupa, la información solicitada no recae sobre el movimiento de determinadas cuentas bancarias, sino que se refiere a la emisión a empresas de talonarios de pagarés de cuentas corrientes, en un determinado periodo de tiempo, y se concreta a los datos identificativos de las entidades o personas físicas y los números de serie de los talonarios, por lo que no estamos ante un supuesto al que le sea de aplicación el mencionado precepto, encuadrándose en el deber genérico de información establecido en le art. 111.1 de la LGT .

CUARTO

La información se solicita en referencia a la comprobación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tal como consta en el requerimiento, por lo que se da por existente la trascendencia tributaria de la información. Sobre el significado y alcance de este concepto jurídico indeterminado, la S.T.S. de 3/2/01 precisa que "la información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos. Y naturalmente, aunque no se diga expresamente, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo demostración nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las injerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria.

La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo que sea necesario para la gestión e inspección tributarias. Este deber fue precisado por el art. 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al relacionar las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica. Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética..."

QUINTO

El hecho de que se requiera una información que puede afectar a un número no determinado de personas físicas o jurídicas, no significa que se trate de un requerimiento global, incompatible con la exigencia de requerimiento individualizado; pues, como señala la Sentencia T.S. de 29/3/99, el término requerimiento individualizado no significa requerimiento referido a un solo sujeto sino a un requerimiento específico, expreso y concreto.

En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso. Sin que la Sala, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A ., aprecie méritos que justifiquen la condena en costas."

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un solo motivo, que se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, al entenderse que la sentencia recurrida en casación ha infringido, por su no aplicación el principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia comunitaria, la del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo, y recogido en la legislación española: la Ley 31/1990 (artículo 103.1 ) que se refiere a la obligación de la AEAT de minimizar los costes indirectos derivados de las exigencias formales, y la Ley 1/1998 (artículo 2.2 y 3 ), a los principios de proporcionalidad y limitación de costes indirectos, constituyendo un derecho general del contribuyente el que la Administración Tributaria lleve a cabo sus actuaciones en la forma que le resulte menos gravosa al contribuyente.

En todo caso, entiende el recurrente que el principio de proporcionalidad debe ser exigido con más rigor, si cabe, cuando se dan la siguientes circunstancias: 1º) mínima trascendencia tributaria del y gran extensión del requerimiento; 2º) ausencia de previa norma jurídica que obligue a tener esa información; 3º) posibilidad de ser obtenida la información directamente por la Inspección; 4º) secreto bancario.

TERCERO

Esta Sala, con fecha 6 de febrero de 2007, dicto sentencia resolviendo recurso de casación interpuesto por la misma entidad hoy recurrente contra Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de Noviembre de 2001, referida a requerimiento de información también idéntico al que ha dado lugar al presente recurso, pero formulado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Hacienda de Lugo.

En aquella ocasión se dijo:

SEGUNDO El contenido del requerimiento impugnado era del siguiente tenor: «en el plazo de quince días, aportara documentación referida a la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretamente: talonarios de pagarés de cuentas corrientes, remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre el 1/1/94 y 31/12/96, ambas inclusive, por la oficina principal y por todas las demás sucursales con domicilio social en la provincia de Lugo, con expresión de los datos identificativos de las empresas (nombre y apellidos, razón social, domicilio, N.I.F./C.I.F) y los números de serie de los talonarios».

Como hemos dicho, el demandante, ante la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, interpone el Recurso de Casación que decidimos, por entender que la sentencia impugnada al respaldar el requerimiento objeto de recurso, infringe el principio de proporcionalidad.

TERCERO De este modo el debate en casación ha quedado reducido a la hipotética vulneración del «principio de proporcionalidad», al haber abandonado el recurrente los restantes argumentos esgrimidos en la instancia contra la resolución impugnada.

El artículo 111.1 de la LGT previgente, que ofrecía cobertura al requerimiento impugnado, establecía: «Toda persona natural o jurídica, privada o pública, por simple deber de colaboración con la Administración, estará obligada, a requerimiento de ésta, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria y deducidos de sus relaciones económicas con otras personas».

Pese a que el recurrente niega que los datos sobre «pagarés empresariales» que en el requerimiento se solicitan carecen de trascendencia tributaria es indudable el potencial valor informativo de naturaleza tributaria que tales datos puedan aportar (sobre proveedores de empresas, sobre los hechos imponibles objeto de tráfico jurídico y sobre las cuantías de las bases societarias de las entidades emisoras de tales pagarés). Por ello, ha de inferirse que la información solicitada tiene trascendencia tributaria potencial lo que obliga a entender cumplido el requisito que respecto a este extremo exige el citado artículo 111 de la LGT .

Aunque no exista norma jurídica que obligue a tener de modo expreso la información solicitada es patente que en la fórmula amplia que recoge el artículo 111.1 de la LGT (datos, informes y antecedentes) se encuentran comprendidos los datos solicitados, razón que obliga a rechazar la alegación sobre la ausencia de obligación de suministrar la información requerida.

Del mismo modo, en la mecánica informática (hoy habitual) no puede sostenerse, con seriedad, que el elemento identificador solicitado, «pagarés», pueda generar dificultades excesivas, a efectos de hacer demasiado gravoso el cumplimiento de la información pedida. Precisamente, esa facilidad de selección del dato solicitado hace improcedente que sea la Inspección quien lo busque en las oficinas de la entidad recurrente, como se alega en el recurso de casación. (En cualquier caso, no puede olvidarse el hecho de que la dificultad en el suministro del dato requerido que se alega debió haber sido objeto de la debida actividad probatoria, actividad que no ha sido intentada).

Finalmente, y con independencia de que el secreto bancario no pueda justificar la denegación de la información solicitada, como de modo expreso proclama el artículo 111.3 de la LGT, es claro que los datos solicitados no puede entenderse como una injerencia arbitraria a la intimidad de los investigados.

Posteriormente, en la Sentencia de 19 de febrero de 2007, en supuesto también idéntico, aún cuando con distinto Banco recurrente, se precisó:

"PRIMERO La sentencia de instancia señala que, frente a la resolución recurrida, la demandante aducía los siguientes motivos de impugnación: inexistencia de trascendencia tributaria en la información requerida; incumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 111 de la Ley General Tributaria ; y falta de precisión y ausencia de individualización en el requerimiento remitido por la Administración.

La mencionada sentencia reproduce el requerimiento, firmado por el Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación de la Consellería de Economía y Facenda de Ourense, en el que, tras la cita de los artículos 111 y 112 LGT/1963 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se alude a que la información solicitada se relaciona «con la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados» interesando que se le faciliten los «talonarios de pagarés cambiarios remitidos a empresas en las fechas entre 1-1-94 y 31-12-96, con expresión de los datos identificativos (nombre y apellidos o razón social, domicilio y NIF de las entidades o personas físicas) y números de serie de los talonarios».

Sobre la base del artículo 111.1 LGT/1963, la jurisprudencia de este Alto Tribunal,contenida en sentencia de 3 de febrero de 2001 y 7 de julio de 2000, el artículo 33 del RD Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 111.3 LGT/1963 y los artículos 37 y 38 del Real Decreto 939/86

, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), la resolución del Tribunal de instancia desestima el recurso Contencioso- Administrativo.

Y frente a dicha sentencia se formula el presente recurso de casación fundamentado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA), en un único motivo por vulneración de los artículos 111, 112 y 140 LGT/1963 y de los artículos 37 y 38 del RGIT, así como del artículo 2 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente (LDGC).

El motivo se argumenta en los siguientes términos.

  1. Conforme al artículo 111 LGT/1963, en los requerimientos individualizados no se pueden pedir datos respecto a una generalidad indeterminada de sujetos y operaciones. Y un requerimiento, como el contemplado en el recurso Contencioso-Administrativo al que se contraen las actuaciones, que desconoce dicho límite vulnera el propio precepto, el artículo 112 LGT/1963 y los artículos 35 y 38 RGIT.

  2. El requerimiento confirmado por la sentencia de instancia infringe los artículos 111.1 y 112 LGT/1963 porque no contiene la motivación necesaria para poder examinar la transcendencia tributaria de los datos exigidos.

  3. Por último, la sentencia impugnada, al considerar conforme a Derecho el requerimiento efectuado, infringe el principio del proporcionalidad entre el medio elegido y la finalidad que se pretende, cuyo respeto resulta de lo establecido en el artículo 2 de la LDGC .

    SEGUNDO El análisis del referido motivo de casación exige hacer referencia a la jurisprudencia interpretativa del artículo 111 de la LGT/1963, contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala 1 de julio de 2003, 18 de junio de 2004, 16 de septiembre de 2005, 13 de junio de 2006 . Según esta doctrina en el mencionado precepto, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicable, por razón de su fecha, al requerimiento enjuiciado, deben distinguirse dos clases de información tributaria contempladas en los apartados 1 y 3.

    La primera (art. 111.1 ) es una información «a priori», de carácter general y previa a la actuación inspectora, cuyas modalidades más importantes eran: 1º) el suministro general por las empresas y entidades afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter regular y periódico, cuyo ejemplo más significativo es la información sobre retenciones; 2º) el suministro general por las empresas y entidades afectadas de datos con trascendencia tributaria con carácter ocasional; 3º) requerimiento individualizado de determinados datos; y 4º) obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas.

    La segunda es una obligación de información «a posteriori», una vez iniciada la actuación inspectora, cuando existe la necesidad de conocer los movimientos de las cuentas activas y pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos o Entidades de Créditos, y que, por la incidencia en la intimidad personal, debe seguir el procedimiento y las garantías que establecía el apartado 3 de dicho artículo 111 LGT/1963, versión de la Ley 25/1995 .

    Es para esta última información para la se exigía la individualización del requerimiento referido a «los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio». Y con respecto a ella había de cumplirse los requisito de la previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria competente, o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente, la individualización precisa de los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, de la operación objeto de investigación, obligados tributarios afectados y período de tiempo a que se refieren. Investigación que podía afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, aunque en estos casos no podía exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentren dicho origen y destino.

    TERCERO Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 29 de marzo de 1999 y 10 de octubre de 2001, ha establecido los criterios interpretativos de los apartados 1 y 3 del artículo 111 LGT/1963, analizándoles dentro del contexto normativo sobre información en materia de operaciones bancarias, y desde la perspectiva funcional de la Inspección de Hacienda.

  4. Contexto normativo. Los Bancos y demás Entidades de Crédito estaban obligados a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria la relación de todas las cuentas activas y pasivas, con sus números, e identificación de sus titulares. Además, en todas las operaciones pasivas que generan intereses (rendimientos del capital mobiliario) sujetos a retención por los Impuestos personales sobre la Renta, los Bancos y demás Entidades de crédito, como sujetos retenedores que son, estaban obligados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, letra a), del artículo 111, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, a suministrar periódicamente a la Administración Tributaria relación de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos de trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.

    En todo caso, cabe concluir que no todos los datos relativos a las operaciones activas y pasivas de los Bancos y Entidades de crédito quedan sometidos al procedimiento garantista del artículo 111, apartado 3, de la Ley General Tributaria, pues unos son objeto de información por suministro periódico, otros pueden ser conocidos por captación ocasional, y sólo, residualmente, los movimientos de dichas operaciones son los afectados por dicho procedimiento.

    De lo expuesto hay que deducir que el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria garantiza aquellos datos o informaciones que afectan a la intimidad o privacidad de las personas, es decir, aquéllos que los sujetos pasivos no están obligados a incluir en sus declaraciones, y que en justa correspondencia los Bancos y Entidades de Crédito deben facilitar a la Administración Tributaria, pero previo cumplimiento por ésta de los requisitos y garantías procedimentales establecidos en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria, datos que, anticipamos, son esencialmente los movimientos de las cuentas activas y pasivas, porque reflejan día a día lo que una persona hace, que, aun respetando las garantías procedimentales exigidas por el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria, la Administración Tributaria sólo tiene derecho a conocer la causa inmediata o genérica de los abonos o cargos en las cuentas bancarias, pero no su causa remota o específica. B. Contemplación desde la función inspectora. La esencia de la función comprobadora de las declaraciones tributarias presentadas por los sujetos pasivos y de la función investigadora, cuando no se han presentado tales declaraciones, consiste en el conocimiento de la realidad económica y jurídica, que constituye el substrato de los hechos imponibles.

    Cuando la Inspección de Hacienda se dispone a realizar su función, trata por todos los medios de ir, «a priori», provista de la información más amplía posible; a tal efecto, nuestro Ordenamiento Tributario ha establecido una amplia red informativa, vg: retenciones, relación de clientes y proveedores, operaciones de transmisión de valores mobiliarios, operaciones de adquisición, transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento implícito, operaciones de transmisión de inmuebles, exportaciones e importaciones, titularidad de cuentas corrientes y a plazo, depósitos, etc; de este modo la Inspección de Hacienda puede constatar y compulsar con más eficiencia los datos de las declaraciones tributarias o la propia falta de presentación de éstas, cuando procede a examinar directamente los libros de contabilidad, justificantes, etc. Como se ha señalado, las modalidades más importantes de esta información «a priori» son: 1) El suministro general por las empresas, entidades, etc, afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter regular y periódico. El ejemplo más significativo es de la información sobre retenciones; 2) El suministro general por las empresas, entidades, etc. afectadas de datos con transcendencia tributaria con carácter ocasional, al amparo del art. 111.1 de la Ley General Tributaria . Ejemplo de esta modalidad es el requerimiento objeto del presente recurso de casación. 3) Requerimiento individualizado de determinados datos; y 4) Obtención por actuación directa de la Inspección cerca de las empresas afectadas. La característica de esta información consiste en que es general y previa a la actuación inspectora; pues bien, a ella se refiere el apartado 1, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, información que, por supuesto, podía ser solicitada por la Unidad Central de Información de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria.

    Distinto es el supuesto previsto en el apartado 3, del artículo 111 de la Ley General Tributaria, en el que se contempla una obligación de información «a posteriori», es decir, una vez iniciada la actuación inspectora comprobadora e investigadora, de la cual se deduce la necesidad «técnica» de conocer los movimientos de las cuentas activas o pasivas que el sujeto pasivo objeto de la inspección tiene en los Bancos y demás Entidades de Crédito, y que por respeto a su intimidad personal debe seguir el procedimiento garantista regulado en el apartado 3 del artículo 111 de la Ley General Tributaria .

    Los datos identificativos de las empresas que hayan recibidos talonarios de pagarés cambiarios del Banco no implican en absoluto el examen de los movimientos de las cuentas pasivas, con cargo a las cuales se han adquirido los créditos bancarios por los clientes, siendo operaciones que no afectan a la intimidad o privacidad de las personas, por ser operaciones puramente patrimoniales.

    CUARTO Requerimiento de información similar al contemplado en este recurso ha sido objeto de consideración en nuestra sentencia de 6 de febrero 2007 .

    Siguiendo la misma doctrina del referido procedente, hemos de señalar que, habida cuenta de las dos modalidades de colaboración con la Hacienda a que acaba de hacerse referencia la general que imponía el artículo 111.1 y la específica, relativa a requerimientos individualizados del artículo 111.3,ha de concluirse que no pueden proyectarse a la primera los requisitos que son únicamente propios de la segunda.

    Y así, en el presente caso, debe compartirse el criterio del Tribunal de instancia.

    Primero, cuando señala que el requerimiento enjuiciado es encuadrable en el apartado 1 del indicado artículo 111 LGT/1963, en relación con el artículo 140 de la misma LGT/1963 que atribuía a la Inspección realizar cuantas actuaciones inquisitivas y de información, con respecto a particulares u otros organismos, fueran precisas para la aplicación de los tributos.

    Segundo, cuando entiende suficientemente indicativos los datos contenidos en el requerimiento efectuado que permitían su adecuado cumplimiento a través de la indicación de los talonarios de pagarés cambiarios remitidos a las empresas en las fechas comprendidas entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1996.

    Y por último, cuando considera proporcionado el requerimiento y acreditada la trascendencia tributaria de los datos requeridos, haciendo suyo los razonamientos del Tribunal Económico- administrativo Regional, por cuanto podían ser útiles para la adecuada gestión tributaria, al estar relacionados, directa o indirectamente, con operaciones de contenido económico relacionadas con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Como se señaló en nuestra citada sentencia de 6 de febrero de 2007, «es indudable el potencial valor informativo de naturaleza tributaria que tales datos [pagarés empresariales] puedan aportar (sobre proveedores de empresas, sobre los hechos imponibles objeto de tráfico jurídico sobre las cuantías de las bases societarias de las entidades emisoras de tales pagarés). Por ello, ha de inferirse que la información solicitada tiene trascendencia tributaria potencial lo que obliga a entender cumplido el requisito que respecto a este extremo exige el citado artículo 111 de la LGT ).

    Aunque no exista norma jurídica que obligue a tener de modo expreso la información solicitada es patente que en la fórmula amplia que recoge el artículo 111.1 de la L.G.T . (datos, informes y antecedentes) se encuentran comprendidos los datos solicitados, razón que obliga a rechazar la alegación sobre la ausencia de obligación de suministrar la información requerida.

    Del mismo modo, en la mecánica informática (hoy habitual) no puede sostenerse, con seriedad, que el elemento identificador solicitado, "pagarés", pueda generar dificultades excesivas, a efectos de hacer demasiado gravoso el cumplimiento de la información pedida. Precisamente, esa facilidad de selección del dato solicitado hace improcedente que sea la Inspección quien lo busque en las oficinas de la entidad recurrente, como se alega en el recurso de casación. (En cualquier caso, no puede olvidarse el hecho de que la dificultad en el suministro del dato requerido que se alega debió haber sido objeto de la debida actividad probatoria, actividad que no ha sido intentada).

    Finalmente, y con independencia de que el secreto bancario no pueda justificar la denegación de la información solicitada, como de modo expreso proclama el art. 111.3 de la LGT, es claro que los datos solicitados no puede entenderse como una injerencia arbitraria a la intimidad de los investigados».

CUARTO

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta justifica el rechazo del único motivo de casación esgrimido, la desestimación del recurso y la preceptiva imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, señala como cifra máxima de honorarios del Abogado del Estado la de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2028/2002, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BANCO SIMEON, S.A., contra la sentencia, de 4 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 203/2001, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, si bien que con la limitación establecida en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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