STS 739/2002, 17 de Julio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:5404
Número de Recurso690/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución739/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Barcelona , sobre nulidad de actuaciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Albácar Rodríguez; siendo parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la Calle DIRECCION000NUM000 y Telégrafo NUM001 de Barcelona representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, a instancia de D. Carlos Ramón representante y Presidente de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en C/ DIRECCION000NUM000 y Telégrafo NUM001 , representado por el Procurador D. Javier Espalder Poch, contra Arriel, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ramentol, La Caixa D'Estalvis y Pensions de Barcelona, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pesqueira Roca, y Dª Patricia , D. Imanol y Guinardó, S.A. (declarados en rebeldía procesal); sobre nulidad de actuaciones.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia condenando a la parte demandada a declarar la nulidad de todos los actos, trámites y resoluciones judiciales subsiguientes a la notificación efectuada en fecha 6 de septiembre de 1990 a Dª Patricia en el procedimiento judicial sumario nº 888/88 del Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona por no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 131 L.H. y 225 R.H.. Que asimismo procediese a declarar la nulidad de todos los asientos registrales que estén en contradicción con esta Sentencia, concretamente los de adjudicación del dominio y cancelación de la propia hipoteca y de las cargas o derechos posteriores a la inscripción de la misma. También suplicaba el actor que se procediese a ordenar la inscripción de la Sentencia en el Registro de la Propiedad correspondiente".

  2. - Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciera en autos contestándola, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, suplicaba el Procurador Sr. Ramentol, en la representación que tiene acreditada, tener por formulada la excepción de falta de legitimación activa y se dictara sentencia estimando la excepción formulada desestimando la demanda formulada sin entrar en el fondo de la litis.

    Por otra parte el Procurador Sr. Pesqueira Roca, en la representación que ostenta, suplicaba en su escrito de contestación a la demanda se dictara sentencia por la que se desestimasen cuantas pretensiones se contienen en el suplico de la promotora de este procedimiento declarativo de menor cuantía, con imposición de costas a la actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA SITA EN C/ DIRECCION000NUM000 y TELEGRAFO NUM001 en la persona de su legal representante Carlos Ramón contra GUINARDO S.A., Imanol , Mª Patricia y LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, debo declarar y declaro la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del art. 131 L.H., seguido ante este Juzgado bajo el nº 888/85, a partir de la expedición de la certificación a que se refiere la regla 4ª del art. 131 L.H. Todo ello, con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA CAIXA, contra la Sentencia dictada en fecha de 9 de Septiembre de 1994, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 12 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Albácar Rodríguez, en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 3º -primer submotivo- del art. 1692 LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el art. 359 LEC y en la doctrina jurisprudencial en su aplicación a las Sentencias de 1ª Instancia y de Apelación recurridas en casación. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692 LEC, por infracción de la regla 5ª del art. 131 LH y del art. 225 RH y de la doctrina jurisprudencial que interpreta su aplicación".

  1. - Admitido el recurso por Auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JULIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Declarada la nulidad de actuaciones practicadas en el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, con el número 888/85, a partir d e la expedición de la certificación a que se refiere la regla 4ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria, se ha formulado recurso de casación por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, ejecutante en el procedimiento judicial del art. 131 de la Ley Hipotecaria y demandada en el juicio de menor cuantía de que trae causa este recurso.

Al amparo del inciso primero del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia, en el motivo primero, infracción del art. 359 de dicha Ley y de la doctrina jurisprudencial. Del alegato del motivo se desprende que la parte recurrente califica la sentencia de instancia de incongruencia porque se decreta la nulidad del procedimiento judicial por causa distinta a la pedida. Dice la sentencia de 22 de enero de 2000, con cita de las de 16 de noviembre de 1992, 30 de mayo de 1994, 16 de mayo de 1996 y 23 de mayo de 1996, que la congruencia se refiere tanto a la adecuación de la respuesta que se de en el fallo con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas en el juicio, como la concordancia de la misma con el soporte fáctico que sirve de base a tales pretensiones y que constituye la causa de pedir. El relato de hechos de la demanda inicial pone de manifiesto, sin género de duda alguna, que la nulidad pretendida por la Comunidad de Propietarios actora se funda, en la falta de notificación de la existencia del procedimiento judicial hipotecario a los propietarios del fundo dominante titulares del derecho real de servidumbre que gravaba la finca hipotecada objeto de ese procedimiento y esa es, precisamente, la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida; no se da en esta sentencia el defecto de incongruencia denunciado, por lo que se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo alega infracción del art. 131, regla 5ª, de la Ley Hipotecaria y 225 de su Reglamento y de la jurisprudencia que interpreta su aplicación; se argumenta que habiéndose notificado la existencia del procedimiento judicial sumario a quien en la certificación de cargas aparecía como titular dominical del predio dominante en la inscripción registral del predio sirviente, se cumplió el requisito exigido por la regla 5ª del art. 131 de la Ley Hipotecaria.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1995, de 9 de mayo que "este Tribunal ya señaló en STC 6/92 que, si bien la posibilidad abierta a los interesados de acudir al oportuno proceso declarativo para la defensa de sus derechos que prevé el art. 132 de la Ley Hipotecaria, permite declarar la constitucionalidad del denominado procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, "de esta afirmación no puede deducirse que constituya jurisprudencia firme la de que todo tercero ajeno al procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria se vea inerme ante el mismo, caso de ser afectado como tercero, y garantizado en todo caso su derecho a la tutela judicial, dada la oportunidad de "ejercer el juicio declarativo correspondiente" que le reconoce la ley, ya que esta conclusión podía ser cierta en determinados casos, pero no en todos, dependiendo ello de las circunstancias, que no son siempre las mismas".

Indudable la legitimación de la Comunidad actora para ejercitar la acción de nulidad del procedimiento judicial sumario seguido a instancia de la recurrente en casación por su carácter de tercero perjudicado en sus derechos, no puede obviarse que los propietarios integrantes de la Comunidad demandante son titulares dominicales del predio dominante de la servidumbre que gravaba la finca hipotecada objeto de la ejecución; esta titularidad es una titularidad obem, unida al dominio del predio dominante, independientemente de quien aparezca como propietario de ese predio en la inscripción causada por el acto constitutivo de la servidumbre en la hoja registral del predio sirviente, al no ser necesario que se hagan constar en ésta las sucesivas transmisiones del predio sirviente. Esta titularidad de un derecho real de servidumbre exigía la notificación a quienes la ostentaban, de la existencia del procedimiento ejecutivo hipotecario a los efectos de poder ejercer los derechos que la propia Ley Hipotecaria les reconoce; ese derecho a la tutela judicial no puede quedar sometido a la conducta del anterior titular del predio sirviente al que, con apoyo en la certificación registral de cargas, se le haya hecho la notificación. No resultan, por tanto, infringidos los preceptos que se citan en el motivo que ha de ser desestimado.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de este en su integridad, con expresa condena en las costas a la parte recurrente, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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