STS 968/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:5990
Número de Recurso4363/2000
Número de Resolución968/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía número 488/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santander, sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria, el cual fue interpuesto por Don Juan Ignacio, representado, de oficio, por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en el que es recurrida la entidad "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA", representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Ignacio, contra la "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA", sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de todas las actuaciones producida a continuación de la aportación al pleito de la preceptiva Certificación de Cargas, en los Autos de Juicio Sumario Hipotecario nº 467/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santander, a instancia de la entidad demandada, también denominada Caja Cantabria, S.A., contra mi mandante y su esposa; declarándose igualmente, y como consecuencia de ello, la nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales producidas como consecuencia de la adjudicación habida tras la subasta correspondiente, condenando por último a la demandada a estar y pasar por ello; y, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente dicha demanda y se absuelva a mi representada, la CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, de las pretensiones que se deducen contra ella con expresa imposición al actor de las costas que se causen".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. RUIZ CANALES, en nombre y representación de DON Juan Ignacio, frente a CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, representada por la Procuradora Sra. CAMY RODRÍGUEZ, debo absolver a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 13 de julio de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santander de fecha 29-Abril-1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía Nº 488/97, a que este rollo se refiere la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de Don Juan Ignacio

, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, a saber, al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria así como de la jurisprudencia de aplicación al caso.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 27 de octubre de 2003 y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar en su día Sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso con expresa imposición de costas a la parte adversa".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demanda iniciadora de esta litis solicitó el actor, Don Juan Ignacio, la nulidad del procedimiento hipotecario que, frente a él y a su esposa, había instado la ahora demandada, "CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA", ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander (número 467/1995 ), al objeto de ejecutar la hipoteca con que se garantizó el préstamo concedido en fecha 25 de junio de 1991, por importe de 30.000.000 pesetas, y con destino a la construcción de un edificio de cinco pisos y bajo comercial sito en la Calle San José nº 63 y Calle 18 de julio de Astillero. Se gravó entonces el solar sobre el que habría de construirse la edificación proyectada, figurando en la escritura de constitución de la hipoteca con la siguiente descripción: "terreno, sobre el que con anterioridad existía una casa, sito en el pueblo y término municipal de Astillero en la calle San José, que ocupa una superficie aproximada de ochenta y siete metros cuadrados y setenta y cinco decímetros cuadrados, que linda: Norte, calle San José; Espalda y Sur, con calle llamada 18 de julio; Oeste, plaza pública y al Este, casa de José Setién". Quedaron igualmente afectas "las edificaciones que sobre ella (la finca referida) se construyan".

El inmueble reseñado quedó después sujeto al régimen de propiedad horizontal, surgiendo seis fincas independientes, con lo que la descripción registral arriba transcrita se completó, y así se recogía ya en la Certificación de Cargas aportada al sumario hipotecario, con la siguiente referencia: "Sobre dicho terreno existe hoy construido UN EDIFICIO compuesto de planta baja y cinco plantas más en altura, además de otra planta de entrecubierta. La planta baja se encuentra sin distribuir y las cinco plantas superiores están destinadas, cada una de ellas, a vivienda, estando unidas la planta de entrecubierta y la planta inmediatamente inferior por una escalera interior para formar un dúplex, y teniendo el acceso dichas viviendas por el portal único de que se sirve el inmueble. Todo ello forma un edificio con los servicios de agua corriente, electricidad, desagüe y alcantarillado, formando vuelo y suelo una sola finca con los linderos expresados".

Sentadas las anteriores circunstancias fácticas, que fueron admitidas por la demandada denunciaba el actor en estos autos que, en el curso del procedimiento de ejecución referido, la publicidad de la subasta, con remisión a la descripción originaria de la finca, no se ajustó a la realidad registral posterior a la construcción de la edificación en la finca objeto de licitación ni, por ende, a la realidad física de la misma, siendo tal circunstancia perfectamente conocida por la entidad ejecutante, quien finalmente se adjudicó el inmueble subastado. Así, aducía el actor, en aras de acreditar el perjuicio a él irrogado, que "de haber coincidido la descripción de Edicto con el contenido de la Certificación de Cargas, seguramente hubieran acudido numerosos postores a pujar por la adjudicación del edificio, provocándose con ello un alza en las pujas que hubiera determinado mayor rebaja en la deuda o, quizá incluso, producción de sobrante para mi mandante". Entendía finalmente el actor que, desde el tenor literal del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, no pudo suscitar la nulidad de las actuaciones que ahora pretende en el curso de aquel procedimiento, por la remisión contenida en dicho precepto "al juicio declarativo que corresponda".

El Juzgado de Primera Instancia, previa exposición de los hechos probados, reconocidos por ambas partes, abordó la única problemática jurídica suscitada, a saber, "las consecuencias que deben derivarse de la defectuosa descripción de la finca en los edictos anunciadores de las subastas". Así, por remisión a lo dispuesto en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desestimó la demanda, por entender concurrente en el actor una conducta omisiva que contribuyó de manera relevante a la lesión cuyo resarcimiento ahora se pretende, al haber tenido el mismo conocimiento tanto de la celebración de las subastas como del contenido de los edictos publicados, por lo que la indefensión esgrimida en estos autos carecería de relevancia constitucional. La Audiencia Provincial, tras el examen de la naturaleza del juicio sumario hipotecario y del contenido mismo del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, confirmó la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El único motivo en que se articula el presente recurso de casación invoca, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria .

Combate el recurrente la conclusión, coincidente en ambas instancias, relativa a la ausencia de indefensión constitucionalmente relevante en el actor pese a la defectuosa descripción de la finca en los edictos anunciadores de las subastas. Y ampara tal crítica en las siguientes consideraciones:

"1.- El Juicio Sumario Hipotecario es un mero procedimiento de ejecución, sin fase contenciosa, sin contradicción de partes y, por tanto, que se sustancia inaudita altera parte. De donde se deduce que no existe cauce procesal alguno para alegar vicios o defectos.

  1. - El Art. 132 de la Ley Hipotecaria establece que, Todas las reclamaciones que versen sobre nulidad de actuaciones se ventilarán por el Juicio Declarativo que corresponda".

Reconocida por el Tribunal Constitucional la viabilidad constitucional de la característica fundamental del procedimiento regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que constituye un verdadero proceso de ejecución, sin fase alguna de cognición y que relega toda reclamación u oposición a un juicio declarativo ordinario posterior (STC 6/1992, de 16 de enero y las anteriores que cita), ha señalado esta Sala (Sentencia de 7 de octubre de 2003, con cita de la de 17 de junio de 1994 ), "la extraordinaria limitación de la cognición procesal que se registraba en los procedimientos de ejecución hipotecaria, por la disminución de garantías que dimanaba del hecho de que los mismos prácticamente se tramitasen"inaudita altera pars", exigía un rigor exquisito en la observancia de las garantías legalmente establecidas, entre las que figuraba, precisamente, la publicación de los edictos de la subasta". Por su parte, la Sentencia de 24 de septiembre de 1996 incide en la relevancia de la publicidad de la subasta como requisito de forma esencial, que ha de observarse en sus exactos términos. Finalmente, recuerda la Sentencia de 5 de mayo de 2005 que, en relación con el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, la indefensión "se considera ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa".

Ahora bien, todo lo anterior no basta para acoger el presente recurso, de tal suerte que el error sufrido al tiempo de anunciar la subasta de la finca hipotecada, hecho éste no controvertido en autos, no tiene virtualidad suficiente para producir el efecto anulatorio que se insta en la demanda. Y ello es así por cuanto quedó acreditado en autos, accediendo incólumes los hechos a casación, que el ahora recurrente fue notificado, en el curso del sumario hipotecario, de la celebración de las subastas, así como del contenido de los edictos publicados, sin que denunciase el error referido ante el Juzgado.

Como recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1996, "la indefensión en general, que supone un ataque intolerable al artículo 24.1 de la Constitución Española, que proclama la tutela judicial efectiva, ha sido tratada casi hasta el agotamiento por el Tribunal Constitucional y cuya doctrina constante y pacífica puede centrarse en tres puntos:

  1. Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC 145/86, de 24 de noviembre ).

  2. La indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la C.E . no nace de la simple infracción de las normas procesales, sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 102/87, de 17 de junio y 155/88, de 22 de julio ), y

  3. Que la Constitución Española no protege situaciones de simple indefensión formal sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio a alguna de las partes (STC 161/85, de 29 de noviembre )".

Ahondando en los presupuestos referidos, establece la más reciente Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2006 que, "si es cierto, como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional, que el cumplimiento por los órganos judiciales de las normas reguladoras de los actos de comunicación con las partes, ..., forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que establece el artículo 24 de la Constitución, se ha de tener en cuenta que lo significativo de su omisión es que impida a la parte afectada el conocimiento preciso para ejercer su derecho de defensa (SSTC 108/87, 153/87, 140/88, 233/88, 195/90, 275/93, 362/93, etc.) pues la razón de ser de las exigencias impuestas por el legislador a los actos de comunicación consiste en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle (SSTC 115/88 y 362/93 ), por cuya razón el cumplimiento de tales requisitos ha de examinarse en cada caso concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento (SSTC 195/90, 113/93 y 362/93 ) y si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses le obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción que haya podido haber cometido el órgano judicial, a menos que se trate de un conocimiento tan tardío que le impida la defensa o que se le haya negado indebidamente la personación (STC 101/90 de 4 de junio ), ya que, como ha dicho esta Sala, no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible (Sentencias de 7 de enero de 1991, de 30 de junio de 1993 )".

En definitiva, no sufrió el actor indefensión material relevante en el curso del procedimiento hipotecario, cuya nulidad ahora pretende, precisamente por el conocimiento que tuvo de la existencia de la subasta de la finca y del contenido de los edictos publicados, como así lo tiene reconocido. No empleó entonces la mínima diligencia debida en la defensa de sus derechos, que hubiese exigido, cuando menos, poner de manifiesto al Juzgado el error sufrido en la descripción de la finca objeto de licitación al tiempo de publicar la subasta, sin que, por lo demás, pueda ahora el recurrente, para subsanar su falta de diligencia, ampararse en el tenor literal del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, que ciertamente reconduce las reclamaciones sobre nulidad del título o de las actuaciones, entre otras, al declarativo correspondiente, pues pudo y debió solicitar del órgano jurisdiccional la ratificación del edicto, para subsanar el error material contenido en el anuncio.

Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de oficio de Don Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 13 de julio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • AAP Valencia 4/2009, 16 de Enero de 2009
    • España
    • 16 Enero 2009
    ...acogerla, es necesario que ello haya generado una indefensión material a la parte, y no meramente formal. Así, el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de Septiembre de 2007 [(ROJ: STS 5990/2007 ) Recurso: 4363/2000 Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN] nos dice
  • SAP Valencia 582/2009, 30 de Octubre de 2009
    • España
    • 30 Octubre 2009
    ...(ROJ: STS 2006/2008 ) Recurso: 1329/2003 Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER >. En términos similares se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo del 14 de Septiembre de 2007 [(ROJ: STS 5990/2007 ) Recurso: 4363/2000 Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN], en la que se indica artículo 24.1 de la Co......
  • AAP Madrid 237/2009, 17 de Junio de 2009
    • España
    • 17 Junio 2009
    ...de mayo; 98/1987, de 10 de junio; 26/1993, de 25 de enero; 1101/2001, de 23 de abril; 143/2001, de14 de junio, etc .)" STS 14 de Septiembre de 2007 recurso 4363/2000 "no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación por falta de la diligencia razonablemente exigible (......
  • SAP Madrid 385/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...Además, para que un defecto procesal de lugar al efecto traumático de declarar la nulidad de actuaciones, como dice la STS de 14 de septiembre de 2007 recogiendo en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este tema, que si bien la indefensión en general supone un ataque int......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR