STS 388/2002, 25 de Abril de 2002

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2002:2979
Número de Recurso3524/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución388/2002
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 8 de octubre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense sobre reclamación de cantidad, interpuesto por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SERAFIN GARRIDO, S.A." representada por el Procurador, D. Saturnino Estévez Rodríguez, siendo parte recurrida "PROMOCIONES ROGAU, S.L.", representada por la Procuradora, Dña. Belén San Román López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SERAFIN GARRIDO, S.A." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "PROMOCIONES ROGAU, S.L." en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que la demandada adeuda a la demandante, la suma de 11.784.000 ptas., por el concepto de IVA repercutido a que viene obligado aquélla, como liquidación complementaria de la compraventa de bienes inmuebles referidos, y que dimana de la actuación inspectora, según liquidación que hemos formulado en el hecho cuarto de esta demanda, así como los intereses legales sobre dicha suma desde el 20 de mayo de 1994 hasta la fecha de pago.- 2º) Por consecuencia se condene a dicha Empresa al pago de dicha cantidad y la que resulte por intereses en fase de ejecución de la sentencia."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "acogiendo la excepción propuesta y, subsidiariamente, dicte sentencia por la que absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda promovida por PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SEFAFIN GARRIDO, S.A., estableciendo que a) En ningún caso procedería la repercusión de la sanción impuesta al sujeto pasivo por importe de 3.600.000 pts. ni la de los intereses de demora del 12%, por un total de 984.000 pts.- b) En el caso concreto tampoco procede la repercusión de la diferencia de la cuota, por disponerlo así la Ley aplicable. imponiendo las costas a la contraparte."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador, D. Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de Promociones y Construcciones Serafín Garrido S.A., absolviendo de sus pedimentos a la demandada Promociones Rogau S.L., con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SERAFIN GARRIDO, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Orense en los autos de juicio de menor cuantía nº 179/95 a los que el presente rollo se contrae, y se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SERAFIN GARRIDO, S.A." se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el nº 4 del art. 1692 de la LEC.: Primero.- Por considerar infringido, por no aplicación, el art. 9º, párrafo 3) de la C.E., así como la doctrina del T.C. que lo interpreta. Segundo.- Infracción por error de derecho en la apreciación de la prueba, del art. 1218 del C.c., en relación con el apartado 3º del art. 596 de la LEC., sobre valor probatorio de documentos públicos autorizados por funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Tercero.- Infracción, por aplicación indebida del art. 1256 y errónea del art. 1258, ambos del C.c. Cuarto.- Por aplicación errónea de la doctrina del "enriquecimiento sin causa", en relación con el art. 3º, párrafo 2 del C.c..

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril y hora de las 10,30.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, "Promociones y Construcciones Serafín Garrido S.A." postuló en su demanda una declaración de que la entidad demandada, "Promociones Rogau S.L." adeuda a aquella la suma de 11.784.000 pesetas por el concepto del I.V.A. repercutido a que viene obligada como liquidación complementaria de la compraventa de bienes inmuebles y que dimana de la actuación inspectora, así como los intereses legales de dicha suma desde el 20 de mayo de 1994 hasta la fecha de su pago.

Ambas sentencias de instancia son concordes en la desestimación de la demanda y en la imposición de costas a la actora y apelante.

"Promociones y Construcciones Serafín Garrido S.A." formaliza recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 1996 dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense en autos de juicio de menor cuantía 179/95, seguidos ante el Juzgado mixto nº 5 de Orense, articulado en cuatro motivos, todos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. Pero antes de proceder al examen casacional de los referidos motivos, conviene destacar los siguientes hechos probados en la instancia: a) El 18 de agosto de 1992 celebraron escritura de compraventa "Promociones y Construcciones Serafín Garrido S.A.", como vendedora y "Promociones Rogau S.L." como compradora, y en dicho acto entregó la compradora la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas en concepto de IVA al tipo del 6%, sobre el precio y b) Con base a que la actuación inspectora de la Agencia Estatal Tributaria, reputó aplicable el 15%, levantando al efecto el oportuno expediente, es por lo que "Promociones y Construcciones Serafín Garrido S.A." reclama en esta litis la cantidad de 1.784.000 pesetas a la entidad "Promociones Rogau S.L.".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción por inaplicación del art. 9, párrafo 3 de la Constitución Española, en cuanto se refiere a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y la seguridad jurídica con cita de diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Parte el motivo de que la venta se realiza en agosto de 1992 cuando no estaba publicada la Ley de 27 de diciembre de 1992 y parte de que el aplicable era el 6% y el Servicio de Inspección dos años más tarde la Administración deduce que unos edificios estaban destruidos y otros en estado ruinoso y señala el 15%, aplicando lo señalado en el art. 89 de esta nueva normativa, aunque no existía tal criterio en el art. 28 de la Ley 30/1985. Entiende que el art. 89,2 pretende aplicar retroactividad y es norma prohibitiva y restrictiva de derechos.

Esta Sala está asombrada por tal motivo. El recurso de casación tiene que ser una consecuencia de la demanda interpuesta por la hoy recurrente y en ella postulaba el pago por la demandada de la cantidad de 11.784.000 pesetas a que ascendía el IVA a más de lo abonado. Como ha recogido la sentencia de primer grado en su fundamento jurídico primero, "nos encontramos, pues, ante una acción basada en un contrato privado de compraventa mediante la cual el vendedor se plantea la posibilidad de repercutir el IVA sobre el comprador, acción cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil y no a la Contencioso-Administrativa..." y ello se acepta al inicio de la sentencia de apelación aquí recurrida.

Pues bién, si la actora y recurrente estima que el acuerdo de la Inspección Tributaria aplica una norma retroactivamente, no resulta explicable como ha montado dos instancias y un recurso extraordinario de casación para reclamar este incremento tributario a la compradora, tratándose nada menos que de una disposición basada en una retroactividad contraria a la Constitución.

Desde otro punto de vista y frente a la demandada, que es parte en este recurso, como recurrida, supone el planteamiento de una cuestión nueva, repudiable en casación, porque choca contra los principios de audiencia bilateral y congruencia - sentencias de 20 de febrero, 4 de marzo, 28 de mayo, 10, 20, 21 y 26 de junio, 13 de julio, 7 de noviembre, 10 y 20 de diciembre de 1985, 28 de enero, 24 de febrero, 14 de marzo, 16 y 30 de mayo, 12 de julio, 8, 22 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 1986, 3 y 16 de marzo, 3 de abril, 12, 14 y 25 de mayo, 27 de junio, 28 de septiembre, 2 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1987, 31 de octubre, 6 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 5 de junio y 20 de noviembre de 1990, 3 de abril, 28 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1999, 2 y 9 de febrero, 23 de mayo y 27 de septiembre de 2000, entre otras muchas-.

Mas no sólo es la única irregularidad del motivo. El tema del IVA como el de cualquier impuesto pertenece a la Administración Tributaria y con recurso jurisdiccional en la vía contencioso-administrativo. Fuera de la repercusión del IVA sobre el comprador -sentencias de esta Sala de 12 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993 y 3 de noviembre de 1995- su atribución viene señalada en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La sentencia de esta Sala de 9 de abril de 1992 estimó la competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad. También la sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 1993 destacó que no corresponde a este orden jurisdiccional civil y sí a la Administración determinar si una persona se halla sujeta al pago de un impuesto. En definitiva, decidir sobre la idoneidad de la factura, la prescripción de la repercusión a terceros y el tema de la legislación aplicable corresponde a la Administración y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -sentencia de 27 de septiembre de 2000-. Mas concretamente, ha señalado la sentencia ya citada, de 3 de noviembre de 1995, que existió abuso de jurisdicción cuando la Sala de instancia entra a conocer como es de la obligación tributaria del recurrente a satisfacer el impuesto del IVA fijando su cuantía y el tipo aplicable, cuestión de la que habrán de conocer los órganos contencioso-administrativos en caso de que se plantease contienda judicial sobre ella.

Por lo demás, la sentencia de 5 de marzo de 2001, con antecedente en la de 27 de enero de 1996 recogió, que como lo debatido en el caso no es la inexcusabilidad del abono, sino la permisividad de su repercusión a quien debe soportarlo por ser la portadora y en el caso de tal resolución si ha de ser el 12 o el 15% no por razones de tipo fiscal, sino por lo dispuesto por las propias partes en su contrato, tema exclusivamente civil.

Por las razones expuestas, debe ser desestimado el motivo.

TERCERO

El motivo segundo aduce error de Derecho en la apreciación de la prueba del art. 1218 del Código Civil, en relación con el art. 596,3 de la LEC. sobre el valor probatorio de los documentos públicos.

Añade que el acto tributario y la fecha del devengo se origina estando vigente la Ley de 1985, añade que en ningún tipo del acta se consigna la aplicabilidad de la nueva Ley sobre el IVA. Existe un error de Derecho en la sentencia cuando afirma en su fundamento jurídico segundo que en la apelación cambió los criterios jurídicos consignados en la demanda.

Entiende que es el Acta de Inspección la que ha de servir de base y prueba para subsumir los hechos declarados.

El motivo tiene que perecer. Cierto que se encuentra en los autos de primera instancia, como documento 9 de los acompañantes a la demanda el acto de inspección de 22 de marzo de 1994, pero asimismo existe en los autos un Informe de la Agencia Tributaria, traído a los autos en el período probatorio -folios 137 y siguientes- en que consta que el sujeto pasivo de la operación fue la Sociedad recurrente, cuya condición no se pierde por el hecho de que una de sus obligaciones del art. 16 de la Ley del IVA sea el de "repercutir íntegramente el impuesto sobre aquel para quien realice la operación gravada...". Ahora bién, es el vendedor quien debe ingresar el impuesto y efectuar las declaraciones tributarias correspondientes, siendo responsable del tributo frente a la Hacienda Pública.

Es el vendedor el que fija el tipo del IVA, mientras que el comprador en la medida que está obligado a soportarlo, sólo cuando dicha repercusión se ajusta a la Ley y normas complementarias. De existir controversia puede presentar dentro de plazo Reclamación Económico-Administrativa contra la misma.

Añade asimismo tal Informe que del apartado 6 del art. 16 de la Ley del Impuesto claramente se deduce, que no es posible la rectificación de las cuotas repercutidas al haber transcurrido el plazo mencionado en dicho precepto.

El motivo perece inexcusablemente.

CUARTO

El motivo tercero alega la aplicación indebida del artículo 1256 y errónea del art. 1258 del Código Civil, de conformidad con los hechos y con la doctrina de esta Sala -sentencia de 23 de noviembre de 1988 y 29 de marzo de 1985-. En el fundamento tercero de la sentencia a quo se estima que el comprador cumplió sus obligaciones y no le es exigible el incremento del IVA y señala la estipulación tercera de la escritura notarial: "Todos los gastos de esto escritura y posteriores, tanto notariales, registrales como fiscales, en sus vertientes estatal, autonómica y municipal, incluido el arbitrio municipal de Plus Valía, si lo hubiera, son de cuenta de la parte compradora...".

El motivo perece inexcusablemente, porque presenta mutilada la estipulación tercera de la escritura que señala: "Por ser esta compraventa entre Sociedades y constituir su objeto social, está sujeta al Impuesto del Valor Añadido y por tratarse de inmuebles destinados a la construcción de viviendas, sujeto al seis por ciento, por lo que la compradora entrega a la vendedora la cantidad de siete millones quinientas mil pesetas en concepto de IVA.".

Debe ratificarse cuanto expresa el fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia, porque esta Sala de casación tiene declarado que el carácter genérico del art. 1258 del Código Civil tiene que armonizarse con los más específicos que para cada caso y supuesto contiene dicho texto legal y la posibilidad de ampliar o modificar a su amparo lo estrictamente convenido, por lo que ha de admitirse con grave cautela y notoria justificación -sentencia de 23 de noviembre de 1988-.

Con razón señaló la resolución recurrida al respecto que no resulta procedente la rectificación pretendida por la actora y no puede imponer su abono al comprador, que sólo se obligó al pago de los impuestos exigibles y, por ello, abonó el IVA y no tuvo ninguna intervención en la fijación del porcentaje repercutido y la incorrecta aplicación de la cuota se debió al descuido del vendedor y tal estimación probatoria no se ha modificado por la literalidad de la aducida cláusula contractual. Por ello, la conclusión no pudo ser otra, que el comprador no incumplió los términos del contrato y el motivo tiene que ser desestimado por ello.

QUINTO

El cuarto y último motivo estima la aplicación errónea del enriquecimiento sin causa, en relación con el art. 3º, párrafo 2 del Código Civil y sentencias de 23 y 31 de marzo de 1992 y 25 de junio de 1982. Se recoge en el motivo que no existe causa alguna que justifique el enriquecimiento del demandado y del error es responsable el comprador.

La doctrina del enriquecimiento sin causa en nuestro Derecho se ha originado por una construcción doctrinal y jurisprudencial y tan sólo ha encontrado últimamente reflejo legislativo en las Normas de Derecho Internacional privado del Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, en cuyo art. 10,9 se dispone en su párrafo tercero: "En el enriquecimiento sin causa se aplicará la Ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido" y en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, cuyo art. 65 recoge que "cuando el tenedor hubiera perdido la acción cambiaria contra los obligados y no pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el librador, el aceptante o un endosante, exigiéndole el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio..."

La doctrina jurisprudencial más antigua cita al respecto la Partida séptima, Título XXXIV, "De las reglas del derecho" que recoge en la 17ª: "E aun dixeron que ninguno non deve enriquescer tortizeramente con daño de otro". Señaló la sentencia de 15 de noviembre de 1990, que los requisitos se concretan en la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor, la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de causa que justifique dicho enriquecimiento. En el mismo sentido, las sentencias de 31 de diciembre de 1991 y 6 de febrero de 1992, añadiendo la de 23 de marzo de 1992 que la conditio basada en el enriquecimiento injusto ha sido desestimada cuando lo resuelto se ampara en una sentencia u otra resolución judicial definidora de lo derechos entre las partes. El resultado injustificado es la esencia y núcleo del principio impeditivo del enriquecimiento sin causa, como se recogió en la añeja sentencia de 28 de enero de 1956 y repetirán las más modernas de 13 de octubre de 1995 y 12 de julio de 2000 y las en ellas citadas.

Se olvida por la parte recurrente que el Informe de la Inspección Tributaria de la Delegación de Hacienda hacía constar que el demandado no puede repercutir sobre el consumidor final el exceso del IVA, no repercutido en su momento, así como las propias manifestaciones de la recurrente en su recurso formulado ante el Tribunal Económico Administrativo Central, no se entiende en qué se ha enriquecido el demandado por el pago efectuado por el actor y la Hacienda Pública y con motivo de una inspección realizada al efecto al mismo. No debe olvidarse que en este caso el incremento de la cuota se motivó por una presunta infracción tributaria y que incluye cantidades pagadas en conceptos extraños a la compraventa cuyo pago incumbe exclusivamente a la actora, cuales son los intereses de demora y sanción que ni siquiera en los autos como firme, sino recurrida.

Por último y como colofón del recurso, esta Sala que juzga subraya, que como se ha razonado por razón de la materia, la competencia debe referirse al orden contencioso-administrativo, declarándolo así incluso de oficio, no obstante si se acciona esta disciplina lo es en concreto, para que con la declaración definitiva del problema no se difiera al interesado la tutela judicial efectiva que impone el art. 24 de la Constitución, supernorma de ineludible cumplimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación legal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SERAFIN GARRIDO, S.A.", frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Orense de 6 de octubre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orense nº 179/95, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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