STS 380/2000, 8 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución380/2000
Fecha08 Abril 2000

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de dicha capital, sobre resolución de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Fermíny DOÑA María Esther, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que son recurridos DON Carlos Miguel, "DIRECCION003." y "DIRECCION002.", no comparecidos ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Valladolid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 242/94, seguidos a instancias de Don Fermíny Doña María Esther, ambos con la misma representación procesal, contra Don Carlos Miguel, "DIRECCION002." y contra "DIRECCION003.", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales dictar sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la resolución del contrato de compraventa de maquinaria y enseres, así como el reconocimiento de deuda por fondo de comercio, celebrados entre el demandante y Don Carlos Miguel.- B) Declaración de nulidad absoluta de los actos o contratos por los que DIRECCION002. explota el negocio sito en la c/ DIRECCION001nº NUM000, con efectos desde su inicio en Septiembre de 1.991.- C) Declaración de titularidad del negocio a favor de Don Fermíny esposa, con derecho a traspaso y a la explotación del mismo, en las condiciones que acuerde con el titular de los locales, o en su defecto, en la forma equitativa que determine resolución judicial.- D) Condena a Don Carlos Miguely a DIRECCION002. a que de forma solidaria indemnicen los daños y perjuicios ocasionados, según se determine en sentencia o en su ejecución y E) Condena a Don Carlos Miguely a DIRECCION002. de forma solidaria al pago de las costas de éste juicio".

Admitida a trámite la demanda, por las representación de "DIRECCION003." se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes: A) Estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mi representada y en la comparecencia previa que regula el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicte auto de sobreseimiento del proceso ordenando el archivo del mismo por lo que respecta a mi representada, con imposición de las costas a los actores y B) Subsidiariamente dicte sentencia desestimando esta demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos que en ella se contienen, imponiendo las costas a la actora".

Por la representación de Don Carlos Miguelse contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representado de los pedimentos que en ella se contienen, imponiendo las costas a los actores".

Por la representación de "DIRECCION002." se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi representada de los pedimentos que en ella se contienen, imponiendo las costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Camino en nombre y representación de don Fermíny Doña María Esthercontra Don Carlos Miguel, representado por la Procuradora Sra. García Mata, la entidad DIRECCION002. representada por el Procurador Sr. Ballesteros, y la entidad DIRECCION003. representada pro la Procuradora Sra. Cano Herrera, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, y con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Valladolid en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 242/94, imponiendo las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Fermíny Doña María Esther, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.- Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ha de citarse el artículo 1.124 del Código Civil.- Por no aplicación del artículo 1.261 del Código Civil en relación con los artículos 1.274 a 1.277, y artículo 7 que sanciona el abuso de derecho y mala fe".

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación los actores D. Fermíny su esposa Dª. María Esther, contra la sentencia de la Audiencia que confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda formulada por los ahora recurrentes, contra D. Carlos Miguely las entidades mercantiles DIRECCION002. y DIRECCION003., en la que se pedía fundamentalmente, la resolución de los contratos que figuran en los documentos que se acompañaba a la demanda con los números 3 y 37, referentes el primero a la adquisición por el Sr. Carlos Migueldel fondo de comercio ("valor inmaterial" y "nombre comercial") de la DIRECCION000sita en la calle DIRECCION001nº NUM000de Valladolid y propiedad de los actores por el precio de 31.200.000 ptas. que se comprometía a pagar en 32 plazos trimestrales de 975.000 ptas. cada uno, y el segundo la venta de todos los elementos enseres y mobiliarios de la citada Cafetería, por el precio de 4.500.000 ptas. más I.V.A. pagaderas en 60 letras de cambio de vencimiento mensual de 75.000 ptas. cada una, contratos estos que en su conjunto, en realidad implicaban la venta del negocio hostelero propiedad de los actores, y como eran propietarios de los dos locales donde la cafetería estaba sita, al mismo tiempo, y en la escritura publica que como documento nº 37 se acompaña a los autos, arrendaron los susodichos locales al demandado D. Carlos Miguelpara que explote el negocio que le ha sido transmitido. La acción o acciones resolutorias que ejercitan en la demanda, la fundamentaba la parte actora ahora recurrente en casación, en el incumplimiento contractual del comprador, por haber desatendido el Sr. Carlos Miguelel pago de las letras de cambio, tanto las referentes a la adquisición de los elementos inmateriales de la empresa (fondo de comercio), como por los materiales consistentes en enseres y muebles contenidos en el local o locales (bajo y primero) de la c/ DIRECCION001nº NUM000de Valladolid, a lo que no se dio lugar en la sentencia recurrida por estimar la excepción del contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), en el sentido de entender que cuando el demandado D. Carlos Migueltomó posesión de la explotación del negocio mediante en contrato de arrendamiento de los locales donde estaban sito el mismo, (los tres contratos de fecha 8 y 9 de marzo de 1988), hubo de hacer frente a un expediente ejecutivo de Hacienda por importe superior a 32.000.000 de pesetas por deudas a la Seguridad Social de los transmitentes, y a una hipoteca sobre los locales de la Cafetería que habían constituido los vendedores, de lo que no había tenido conocimiento el comprador con anterioridad, por haber ocultado los transmitentes esos extremos al mismo. Habiendo combatido la sentencia alegando en un único motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., la violación del art. 1124, respecto a la petición de resolución de los contratos de compraventa, y por no aplicación del art. 1261, en relación con los arts. 1274 a 1277 y art. 7 todos del Código civil, respecto de los contratos llevados a cabo por la compañía demandada DIRECCION002. y en virtud de los cuales explota el negocio de la cafetería referida.

SEGUNDO

La fundamentación del recurso partiendo del impago de las letras de cambio, en las que se documentó el pago parcial de los dos negocios, el de la venta y transmisión del llamado fondo de negocio, y el de la venta de los enseres y muebles de la Cafetería (que en realidad entrañaba la venta del negocio), sostienen que en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código civil debieron de ser resueltos en las sentencias recurridas los contratos de referencia, porque el embargo de Hacienda y la hipoteca en el Banco Hipotecario de las dos fincas que constituían la base física del negocio de hostelería ninguna inseguridad jurídica entrañaba para el comprador, en cuanto que como arrendatario de los locales de comercio, en las dos ejecuciones, tanto la tributaria como una posible hipotecaria había de prevalecer su derecho de arrendamiento aunque se realizaran los bienes inmuebles hipotecados o embargados, argumentos estos que sin duda fueron esgrimidos en el acto de la vista del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, pues el problema fue objeto de especial estudio en el fundamento de derecho primero de la sentencia de apelación, en el que se pone de manifiesto el hecho del incumplimiento de los vendedores ahora recurrentes, manteniendo la posición del Juez de 1ª Instancia, cuyos argumentos no pueden combatirse -sostiene la sentencia- con la manifestación de que lo único que era objeto de traba por las deudas que el transmitente tenía con la Seguridad Social D. Fermín, eran los locales del negocio, en cuanto lo mantenido por ambas sentencias, y las mismas partes litigantes habían admitido, que lo que se realizó mediante esos tres negocios jurídicos, es la transmisión del negocio completo de la DIRECCION000sita en la c/ DIRECCION001nº NUM000de Valladolid, entre cuyos elementos, además del fondo de comercio y las cosas muebles necesarias para su explotación, se encontraba en lugar preferente debido a su excelente ubicación, los inmuebles que, como base física del negocio constituía el establecimiento hostelero transmitido, el cual, según consta como hecho probado en la sentencia cuya exactitud no ha sido debatido en el recurso, "fue subastado y finalmente adquirido por el Sr. Carlos Miguelacudiendo al retracto y asumiendo las importantes cargas hipotecarias que la propiedad de los indicados locales llevaban aparejadas" (fundamento tercero de la sentencia de apelación), situación fáctica que procede mantener, en atención a la importancia que tiene el establecimiento en la empresa mercantil, que se vio seriamente amenazada por las deudas a la Seguridad Social que en la explotación de los negocios había contraído el enajenante del mismo, por lo que hay que mantener como hecho probado el incumplimiento grave de los vendedores, que en virtud de la excepción alegada por el comprador, hace ineficaz la acción resolutoria, ya que a tenor de la jurisprudencia antigua y reiterada de esta Sala que entiende que la parte que no cumple no tiene derecho a exigir que la otra cumpla (sentencia 6/11/1923, además de las modernas citadas en el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida que damos en esta por reproducidos).

TERCERO

La segunda cuestión planteada en el único motivo del recurso, lo hace invocando la inaplicación del art. 1261 del Código civil en relación con los arts. 1274 a 1277 y el art. 7 todos del mismo cuerpo legal, se refiere a la petición de nulidad absoluta de los actos y contratos, por los que la entidad mercantil DIRECCION002. explota el negocio de hostelería sito en la c/DIRECCION001piso NUM001del nº NUM000de Valladolid a que se refiere estos autos, sociedad constituida inicialmente por el demandado D. Carlos Miguely por Dª María Inmaculada, a la que tiene arrendado el local donde la DIRECCION000está sita, la actual titular registral de los mismos, la también mercantil "DIRECCION003.", petición a lo que no se dio lugar en instancia, porque no se determinada que acción se ejercitaba, pues se hablaba tanto de la inexistencia de contrato por no reunir alguno de los requisitos del art. 1261 del Código civil, como de que el contrato lesionaba los intereses de los acreedores, implicando la primera una acción de nulidad y la segunda una rescisión por fraude de acreedores del art. 1291 y complementarios del Código civil, indeterminación de la acción que se ejercita que causaba indefensión a los demandados. Independientemente de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida ha de desestimarse este motivo, en cuanto que al no haberse dado lugar a la resolución de los negocios jurídicos en virtud de los cuales los actores enajenantes ocuparían las posición del demandado comprador del negocio aquellos, esto es D. Fermíny Dª María Esther, carecen de acción para solicitar la nulidad pretendida, pues el art. 1203 del Código civil determina que pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos, los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos, y aunque la jurisprudencia del T.S. entiende que ese precepto no puede interpretarse tan restrictivamente como se deduce de su tenor literal que lo constriñe a los que han sido parte en el contrato, es por lo que hay que abrirlo a terceros, si a ellos les puede perjudicar el negocio jurídico que impugnan, situación esta última que no se da en los recurrentes al haberse desestimado la petición de resolución de los contratos anteriores, de cuya resolución les podía devenir el interés en la declaración de nulidad.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y la pérdida del depósito de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Fermíny Dª María Esther, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid el 28 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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