STS, 27 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Diciembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5341/96, interpuesto por Autocares Manacor, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 31 de mayo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 68/94, en el que se impugnaba la resolución del Ayuntamiento de Manacor de 15 de noviembre de 1.993, que dispone el cese de actividad de garaje, reparación, limpieza y custodia de vehículos, sita en la calle Jordi Sureda nº 24 y 26, por no disponer de la preceptiva Licencia Municipal de Actividades.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Manacor, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de enero de 1.994, Autocares Manacor, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Manacor, de 15 de noviembre de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 31 de mayo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS- TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 11 de junio de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 13 de junio de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente interesa, se case y anule la sentencia recurrida y estimando la demanda anule la resolución de 15 de noviembre de 1.993, del Ayuntamiento de Manacor, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del artículo 95.3 de la Ley de la Jurisdicción, vulneración del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por insuficiente fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada. MOTIVO SEGUNDO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, vulneración del artículo 137 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Texto Refundido RDL 1/1992 de 26 de junio. MOTIVO TERCERO DE CASACIÓN..- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, vulneración del artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas. MOTIVO CUARTO DE CASACIÓN.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, vulneración del artículo 63 LRJ y PA".

CUARTO

Por providencia de 23 de octubre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo impugnado que había ordenado el cese de la actividad de garaje, reparación, limpieza y custodia de vehículos, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto: "Llegados a este extremo, y en base a las anteriores consideraciones legales y jurisprudencias deben ya examinarse los motivos de oposición alegados por la parte actora en orden al cese acordado. En primer lugar señala el ejercicio de las citadas actividades desde 1972; el otorgamiento de una licencia de obras y construcción para construir un foso el 27 de noviembre de 1972, el otorgamiento de licencia municipal para el establecimiento de apertura y funcionamiento de un surtidor de combustible para uso propio 1 de junio de 1973- y así como las demás autorizaciones de otros organismos para dicha actividad; diversas inspecciones del Ayuntamiento del local ("... local destinado de Deposito de Gas-oil..."); el otorgamiento de licencia de obras para ejecución de Nave Industrial para garaje -2 de Noviembre de 1977- con su certificación final de obra; y por último, el hecho de ser la concesionaria del transporte urbano de Manacor. Las anteriores consideraciones, el pago de los diversos impuestos municipales, y la teoría de los actos propios, conducen a la parte actora a estimar que la Administración demandada no podía acordar el cese de la actividad por cuanto tenía conocimiento total, absoluto y pleno de las actividades para usos propios ejercidos por la misma en las cocheras de la calle Jordi Sureda. Pues bien la aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial señalada, atendido el informe de la Secretaría que como fundamentación de la Resolución recurrida se emitió, y la calificación de la actividad cuestionada de molesta -por tráfico de vehículos-, no discutida por la recurrente, aparte de la no aportación a los autos de la licencia de actividad exigida, deben conducir a la desestimación de las anteriores argumentaciones. Frente a ello no puede prosperar la existencia de la licencia de gas-oil para uso propio, por cuanto decimos, no es objeto del recurso, ni tampoco la licencia de obras de nave para garaje concedida, pues aparte de que sólo abarca esta actividad y una edificación de 192 m2, cuando en el proyecto de taller acompañado a la demanda se señala la disposición de una superficie total de 995,74 m2., no consta tampoco la existencia de la licencia de actividad necesaria por su condición de molesta. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1993 pone de manifiesto el condicionamiento del ejercicio de la actividad a la obtención de previa licencia, y así se significa que la obtención de la licencia condiciona el ejercicio de las actividades clasificadas, y la carencia de dicha licencia impide, a juicio de la Sala, el ejercicio de aquellas actividades que no estén comprendidas en el ámbito de la licencia. Por último, la referencia al principio de igualdad en relación a supuestos similares que no identifica, carece de trascendencia para producir la pretendida nulidad de los actos impugnados, ya que el principio de igualdad solo es eficaz dentro de la legalidad. Igual desestimación procede en relación a la denunciada desviación de poder, pues no consta su acreditación ni siquiera indiciariamente. Por otra parte destacarse, la propia postura de la parte actora en cuanto, como consecuencia de la resolución recurrida, procedió a solicitar la licencia que debe amparar la actividad clausurada. Procede pues la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 3 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la vulneración del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, alegando en síntesis que en los fundamentos Segundo y Cuarto donde responde a su argumentación de mas de diez motivos y lo hace, dice, únicamente con unas cuantas frases estereotipadas haciendo referencia, solo con fechas, a la existencia de sentencias del Tribunal Supremo que avalan su tesis, y que, si bien las sentencias no han de responder, dice, punto por punto a todas las ideas del solicitante, si han de tener en cuenta las circunstancias concretas y especificas del caso.

Y procede rechazar tal motivo de casación, porque al menos esta Sala si que advierte de la lectura detallada de la sentencia, que ésta, no solo da respuesta adecuada a las pretensiones aducidas, sino que, como estaba obligada, expone y concreta las razones que justifican el fallo, a fin de que el afectado pueda conocerlas y articular adecuadamente sus medios de defensa, que es, por otro lado, lo que respecto a motivación de las sentencias exigen las normas, y la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 11 y 24 de abril de 1.994.

Otra cosa ciertamente será que el recurrente este o no conforme con la valoración de la sentencia y con los criterios por ella expuestos, pero ello no puede afectar a este motivo de casación, cuando la sentencia, confirma la resolución de cierre de la actividad por falta de licencia, apreciando y valorando, que según la certificación obrante no tiene licencia -obviamente para la actividad que el Ayuntamiento dispone el cese- que no ha presentado la licencia el interesado, que por su condición de actividad clasificada no puede haberla obtenido por silencio conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que cita y en fin que la licencia de obra, aparte de que no puede presuponer la de actividad, ni menos cuando se ha acreditado que ésta no existe, es de significar, que esa licencia, como refiere la sentencia recurrida, -y no se ha desvirtuado-, lo era para garaje y con 195 m2. el local, y lo que el recurrente pretende es la licencia para un local de 994 m2 y para garaje, reparación, limpieza y custodia de vehículos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación el recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración del artículo 137 de la Ley de régimen del Suelo y Ordenación Urbana Texto Refundido aprobado por R.D.L. 1/92 de 26 de junio, alegando en síntesis el recurrente: a) que el Ayuntamiento lo que pretende y el Tribunal no ha considerado, es considerar el local como fuera de ordenación; que no puede conseguirlo sin acudir a la vía indemnizatoria; b) que teniendo en cuenta las actuaciones municipales anteriores se afecta al principio de confianza legítima; c) que el Ayuntamiento de Manacor otorgó en 1977 licencia de obra para la construcción de nave con el destino que ahora se pretende excluir y suprimir, siendo aplicable el artículo 22 del Reglamento de Servicios y la doctrina del Tribunal Supremo expresada en sentencias de 18 de junio de 1990 y de 7 de marzo de 1989.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, y en relación con el apartado a) citado, porque el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la administración y si el Tribunal no ha valorado ni aplicado el artículo 137 de la Ley del Suelo que el recurrente estima infringido, mal puede apreciarse infracción del mismo, cual se pretende, debiéndose recordar que el cierre o cese de la actividad solo se determina por la falta de la licencia preceptiva de actividad.

En relación con el apartado b), antes citado, porque en la materia por sus características, especialidad en incidencia en terceros, no tiene el principio de confianza legítima la incidencia que el recurrente pretende, pues como adecuadamente ha valorado y expuesto la sentencia recurrida, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en la materia de actividades clasificadas, ha explicitado, que es preciso para el ejercicio de tal actividad, la existencia de la oportuna licencia, y que la falta de licencia no puede suplirse por el transcurso del tiempo, ni incluso por el posible conocimiento de la situación de hecho por parte de la administración, ni por el pago de las tasas o similares, sentencias de 7 de febrero de 1.978, 17 de mayo de 1.980, 23 de marzo de 1.992, y en la de 15 de noviembre de 1.999, que declara:"También invoca la recurrente la doctrina de determinadas sentencias (SSTS 20 de septiembre de 1982, 3 de febrero de 1986, 3 de noviembre de 1976, 10 de noviembre de 1986, 20 de enero de 1989, 7 de febrero de 1975, 14 de febrero y 16 de diciembre de 1978, 9 de octubre de 1979, 31 de diciembre de 1983 y 20 de diciembre de 1985). Y es cierto que son criterios de nuestra jurisprudencia los siguientes: a) cuando se trata de una actividad comprendida en el RAM la obtención de la correspondiente licencia es presupuesto para su ejercicio (entre otras, SSTS 23 de noviembre de 1987, 22 de mayo de 1993 y 26 de junio de 1998); b) la falta de licencia no puede ser suplida por el transcurso del tiempo; y c) el conocimiento de una situación de hecho por la Administración municipal y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso de que se trate, no puede ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida, sin que tampoco el abono de tasas de apertura implique el otorgamiento de la licencia.

En relación con el apartado c), ya citado, porque si bien es cierto que el artículo 22 del Reglamento de Servicios, dispone con singular acierto, que no se conceda el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente, de esa previsión de la norma no se puede sin mas inferir, que otorgada la licencia de obras se deba entender otorgada la licencia de apertura, pues ello aparte de que no lo dice la norma, en el caso de autos esta suficientemente acreditado, que no se otorgó la licencia de actividad, además de que cómo también se refiere la sentencia recurrida, la licencia de obras se otorgó para una edificación de 192 m2 y en el proyecto de taller acompañado a la demanda se señala la disposición de una superficie total de 995.74 m2. Y sin que al supuesto de los autos sean aplicables las sentencias que el recurrente cita, pues, una de ellas, la de 18 de junio de 1990, según refiere el recurrente, responsabiliza a la Administración por haber concedido la licencia de obra sin la simultánea de apertura, y la otra, la de 7 de marzo de 1989, esta valorando y resolviendo sobre petición de licencia de apertura respecto a unas instalaciones que tratan de adaptar la antigua cafetería autorizada en el mismo local, pues lo que aquí, en esta litis se está valorando, es sobre la falta de licencia para el ejercicio de una actividad clasificada, y sobre la alegación de que el ejercicio de la actividad durante un dilatado período de tiempo y la licencia de obra para una parte del local, al menos, según refiere la sentencia y ello no aparece cuestionado, equivale o sustituye a la licencia preceptiva de actividad o apertura, que son cuestiones distintas a las valoradas por las sentencia que el recurrente cita.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, alegando en síntesis que la sentencia no ha aplicado correctamente el artículo 38, al ser inaplicable, en razón a que su representada no pretendía realizar una actividad ex novo sino que venía realizando una actividad contando con todas las autorizaciones y revisiones pertinentes, que el Ayuntamiento no ha señalado medidas correctoras, ni se ha requerido para ello a su representada y que conforme a las sentencias que cita, de 18 de junio de 1990, 8 de mayo y 28 de octubre de 1989, lo procedente es que se anule el Decreto impugnado y se autorice las actividades desarrolladas por su presentada con sujeción a las condiciones del Reglamento de Actividades Molestas pero de ningún modo el que se proceda a la clausura de un local en el que se ha desarrollado la actividad durante más de treinta años.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte y principalmente porque la sentencia recurrida no hace referencia expresa al artículo 38 que el recurrente cita como infringido, pues la sentencia lo que declara es que conforme al Reglamento de Actividades Molestas y a la jurisprudencia que cita, la Corporación podía acordar el cierre de una actividad clasificada que carecía de la oportuna licencia de tal actividad clasificada, y en ello la Sala de Instancia aplica la reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular; de otra porque si el Reglamento de Actividades Molestas, establece los trámites para la obtención de licencia de las actividades clasificadas y si no permite el ejercicio de la actividad hasta que una vez obtenida licencia se gire la visita por el funcionario técnico competente y el artículo 38 citado autoriza a los Ayuntamientos a la clausura y cierre del local cuando el propietario no haya adoptado las medidas correctoras que se le señalen, obviamente, de tal norma se puede inferir que la Administración, cuando menos, esta implícitamente autorizada para acordar el cierre cuando se trata, cual aquí se valora, de una actividad clasificada que se está ejerciendo sin licencia, pues no conviene olvidar que las actividades clasificadas lo son por los peligros, perjuicios y molestias que a los demás pueden ocasionar, aparte de que, la Administración acordó el cierre, como se advierte de la resolución impugnada, en base a lo dispuesto en el artículo 231 del Reglamento de Policía y Gobierno del Ayuntamiento, en el artículo 41.9 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y en el artículo 44 del Reglamento Orgánico Municipal sobre otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos industriales y mercantiles y con las normas generales del Reglamento de Actividades Molestas. Sin que por ello se pueda aceptar como se pretende que se permita el continuar el ejercicio de la actividad sin licencia aunque sometida al Reglamento de Actividades Molestas, pues entre otros ese Reglamento no permite el ejercicio de actividad clasificada sin licencia y sin la comprobación previa del funcionario técnico competente, como así lo ha declarado esta Sala en sentencias de 28 de febrero de 2.000 y 6 de noviembre de 2.001.

QUINTO

En el cuarto y último motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95,1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la vulneración del artículo 63 de la LRJ y PA, que precisa que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, alegando que la motivación del acto ha sido ajena a la única razón que le sirve de su fundamento, con apoyo de la sentencia de 31 de marzo de 1987.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues como refiere la sentencia recurrida la desviación de poder no ha sido acreditada ni indiciariamente y sobre esa consideración de la sentencia recurrida ninguna alegación se hace, sin olvidar, que, según lo actuado, el acto impugnado tiene su apoyo en que la recurrente ejerce una actividad clasificada y que para ella no tiene la oportuna y exigida licencia, por tanto, al menos según lo actuado, se ha ejercido la potestad para el fin que el ordenamiento dispone, impedir el ejercicio de una actividad clasificada sin la licencia que el ordenamiento exige.

SEXTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en de la artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Autocares Manacor, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 31 de mayo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 68/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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