STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso3334/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 3.334/93, interpuesto por don Juan Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales don José Granda Molero y asistido del Letrado don Enrique Villanueva García, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso número 220/1.991, sobre sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las retribuciones percibidas por Caballero Mutilado Permanente en Acto de Servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 1.993 -presentado ante este Tribunal Supremo el 5 de julio siguiente- don Juan Carlos interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 28 de noviembre de 1.990, desestimatoria, a su vez, de la reclamación promovida por el Sr. Juan Carlos contra liquidación por el I.R.P.F., y una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y admitido el mismo, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su escrito de oposición, en cuyo trámite por aquél se solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por último, en providencia del 18 de junio de este año se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 del corriente mes de noviembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en el artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción, la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional de Las Palmas, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que había confirmado una liquidación girada a dicho recurrente por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.986, liquidación y resolución económico-administrativa combatidas por don Juan Carlos -hoy recurrente-, por entender que dada su condición de Caballero Mutilado Permanente en Acto de Servicio, todos los emolumentos por él percibidos por su pertenencia al Cuerpo de Caballeros Mutilados no están sujetos al I.R.P.F., siendo así que, por el contrario, la liquidación y resolución que la confirma declaran que únicamente no está sujeta la parte correspondiente a su pensión de mutilación, declaración que es estimada como jurídicamente correcta en la sentencia ahora impugnada, que reitera que únicamente no tiene la consideración de renta la pensión de mutilación en el quantumestablecido para cada clase de dicha mutilación, que, por ello, no deberá computarse para la determinación de la base imponible.

Frente a tal conclusión, por el hoy recurrente se opone que la sentencia objeto de este recurso de casación es contradictoria con diversas sentencias a las que al efecto aludía en su escrito de preparación de dicho recurso, procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, Extremadura, Madrid, Navarra y Canarias, y de las que sólo aportó certificación testimoniada de las dictadas por el Tribunales de Aragón y Canarias, a las que, por consiguiente, habrá de limitarse el obligado contrate con la hoy impugnada, sentencias aquéllas en las que se reconocía a los Caballeros Mutilados Permanentes allí recurrentes que el importe total de los haberes percibidos por aquéllos no estaban sujetos al I.R.P.F., por lo que es evidente la contradicción entre las sentencias confrontadas.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de estudio y resolución por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 23 de diciembre de 1.992 y 5 de febrero de 1.993 y, sobre todo, en la de 25 de junio de dicho año 1.993, dictada en un recurso de casación en interés de la Ley y, por consiguiente, fijando doctrina legal, estableciéndose en esta última sentencia que: "llámese pensión de inutilidad o incapacidad permanente, pensión por invalidez o pensión de mutilación a Caballeros del Benemérito Cuerpo, en cualquier caso la percepción que del Estado reciben los que se encuentren en una de las referidas situaciones, y en concreto, por lo que al presente supuesto interesa, lo que por sus lesiones perciben los Caballeros Mutilados, "es la compensación económica por la pérdida de un bien no susceptible de integrar el hecho imponible en el Impuesto" -artículo 3º-4 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de septiembre de 1.978, entonces vigente- "o constituiría una incapacidad o inutilidad para el servicio contraida en el desempeño de deberes públicos" -artículo 9º-1-c) de la nueva Ley de dicho Impuesto de 6 de junio de 1.991-, que sea por la vía de la no sujeción (antes) o de la exención (ahora) no constituye renta sujeta al Impuesto. Conclusión similar a la expuesta se había establecido ya con anterioridad por esta Sala en sentencias de 19 de abril y 23 de diciembre de 1.986 y 25 de junio de 1.987, en las que al pronunciarse en el terreno de las pensiones e indemnizaciones nacidas de accidentes laborales y enfermedades profesionales, se había declarado la entonces no sujeción de dichas pensiones al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluso aún en el supuesto de yuxtaposición con pensiones de jubilación. Es evidente, por lo tanto, que la doctrina jurisprudencial ha declarado de forma terminante que las pensiones de inutilidad o incapacidad, invalidez o de mutilación a Caballeros del Cuerpo de Mutilados de Guerra, no deben estar sujetas al Impuesto a que venimos aludiendo.

Ahora bien, cuestión muy distinta es el tratamiento fiscal que deben tener las restantes percepciones que tengan los Caballeros mutilados, toda vez que, como se ha declarado igualmente en las precitadas sentencias de 23 de diciembre de 1.992 y 5 de febrero y 25 de junio de 1.993, con arreglo a la Ley de 11 de marzo de 1.976, reguladora del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, dicho Benemérito Cuerpo es uno de los que integran las Fuerzas Armadas - artículo 1º- y quienes lo componen tienen derecho a retribuciones básicas y complementarias con arreglo al empleo militar que les corresponda -artículo 20- y a la "pensión de mutilación" que se les asigne en virtud de un sistema de puntos, la cual "no podrá ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento" -artículo 18-, pero el beneficio fiscal de la no sujeción o exención -según la Ley de 1.978 o la vigente de 1.991- "no puede alcanzar a la totalidad de los emolumentos que perciban dichos caballeros Mutilados, sino a la "pensión de mutilación" que les sea propia en cada caso", por cuanto, en definitiva, los otros emolumentos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por lo tanto, objeto de la pertinente retención a cuenta del tributo, no pueden considerarse como indemnizaciones por la incapacidad o lesión, sino como una retribución derivada del trabajo, con la que no se trata de compensar perdida alguna de bienes".

TERCERO

Al haber llegado la sentencia ahora recurrida a igual conclusión que la anteriormente recogida y que fue establecida, entre otras, en una sentencia que, recordamos, fue dictada en un recurso de casación en interés de la Ley, en la que se fijó la doctrina legal correspondiente, es por lo que procede la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, por así disponerlo preceptivamente el artículo 102-3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 3.334/93, interpuesto por don Juan Carlos contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 1.993 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,con sede en Las Palmas de Gran Canaria, recaída en el recurso número 220/1.991. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-. Madrid a,

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