STS 382/2005, 13 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución382/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 363/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Maribel , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio José Pardillo Larena, en el que son recurridas MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero y la mercantil CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Katiuska Marin Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Maribel , contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y contra la entidad MAPFRE NORTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que se condene solidariamente a ambas demandadas al pago de la cantidad reclamada de pesetas, con el límite de 10 millones de pesetas a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE y de 27.510.000 pesetasa la entidad aseguradora MAPFRE NORTE , en virtud de las respectivas limitaciones de cantidad convenidas en sus respectivas pólizas, al pago de intereses desde la interposición de la presente demanda y costas"

Admitida a trámite la demanda por la mercantil CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la cual se desestime la demanda formulada de contrario absolviendo a mi representada de los pedimentos en la misma contenidos, todo ello con imposición de costas a la actora".

Igualmente por la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su dia sentencia por la que:

a). Se estime la falta de legitimación activa de la actora.

b). Se estime la falta de legitimación pasiva de MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

c). Se desestime íntegramente la demanda, en todos lo supuestos con expresa imposición de las costas a la actora, por su clara y manifiesta temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas por las demandadas y con estimación en lo esencial de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Asategui en nombre y representación de Maribel frente a CATALANA OCCIDENTE S.A. y MAPFRE NORTE COMPAÑÍA DE SEGUROS, debo condenar y condeno al pago a la actora en la cantidad de 6.925.000 pesetas (seis millones novecientas veinticinco mil pesetas), la entidad SEGURO CATALANA OCCIDENTE y en la de 18.075.000 pesetas (dieciocho millones setenta y cinco mil pesetas) a MAPFRE NORTE COMPAÑÍA DE SEGUROS, y así como el interés legal respectivo en dicha proporción, desde el día 23 de Noviembre de 1995, y con imposición de costas a los codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación planteado por la aseguradora CATALANA OCCIDENTE Y MAPFRE SEGUROS GENERALES y con desestimación del recurso planteado por Doña Maribel contra la sentencia dictada en autos de Juicio de menor cuantía número 363/95 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Durango de fecha 2 de Septiembre de 1996 debemos absolver y absolvemos a las demandadas con todos los pedimentos a su favor; en cuanto a las costas no se realiza expresa condena de ninguna de las dos alzadas".

TERCERO

El Procurador Don Antonio José Pardillo Larena, en representación de Doña Maribel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal quinto del artículo1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de los artículos 3.1, 1281 y 1089 del Código Civil en relación con el artículo 1902 y 1903 del Código Civil.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de los artículos 3.1, 1281 y 1089 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación de los artículos 3.1, 1281 y 1089 del Código Civil en relación con el artículo tercero y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de Octubre.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre de MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia confirmando la recurrida íntegramente, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido".

Igualmente por la Procuradora Doña Katiuska Marin Martín, en nombre y representación de la mercantil CATALANA OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto de contrario contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Rollo de apelación número 748/1996, confirmando íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de Mayo de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Maribel ha formulado demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra ENTIDAD ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE S.A, y MAPFRE NORTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS S.A, por la que suplicaba se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a ambas sociedades demandadas al pago de la cantidad de 10.000.000 de pesetas (a cargo de la ENTIDAD ASEGURADORA CATALANA OCCIDENTE S.A), y de 27.510.000 pesetas (a cargo de MAPFRE NORTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS S.A), en virtud de las respectivas limitaciones de cantidad convenidas en sus respectivas pólizas, al pago de intereses desde la presentación de la demanda y al pago de costas.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda, con condena a favor de la actora y a cargo de CATALANA OCCIDENTE de la cantidad 6.925.000 pesetas y a cargo de MAPFRE de 18.075.000 pesetas, con el interés legal respectivo en dicha proporción desde el día 23 de Noviembre de 1995 y con imposición de costas a los codemandados.

La demandante y las sociedades demandadas formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Vizcaya se estimó el recurso formulada por las demandadas, con absolución de las mismas y sin declaración sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Por la demandante se ha formulado recurso de casación contra esta sentencia, al que las sociedades demandadas se han opuesto.

SEGUNDO

Las circunstancias que estan en el origen del pleito se describen como antecedentes de hecho del recurso de casación. De tal forma expone que Don Matías , esposo de la demandante, tenía constituída junto con otras personas una pequeña empresa de construcción, que giraba bajo la forma jurídica de una comunidad de bienes, realizando trabajos de construcción, bien por adjudicación directa, bien en régimen de subcontrata.

El día 22 de Septiembre de 1993, cuando Don Matías se encontraba trabajando en régimen de subcontratación para Don Juan Pedro sufrió un caída al desmontar el andamio en que se encontraba, que le provocó la muerte.

La obra se realizaba por el contratista principal Don Juan Pedro , para la comunidad de propietarios de la CALLE000 número NUM000 , de Iurreta-Durango (Vizcaya); es decir, la comunidad de bienes a la que pertenecía Don Matías había sido subcontratada por Don Juan Pedro para realizar determinadas obras a la referidad comunidad.

El andamio en el que desarrollaba su trabajo Don Matías , al momento de producirse el accidente, no cumplía con ninguna de las medidas de seguridad exigibles. No llevaba casco de protección porque no estaban disponibles en la obra, no tenia cinturón de seguridad por el mismo motivo, no existía red de defensa para caídas, y ni siquiera se había confeccionado el preceptivo proyecto de seguridad del andamio debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente. El proyecto de seguridad fue debidamente exigido por el Ayuntamiento de Iurreta al concederse la licencia, condicionada a la elaboración del correspondiente proyecto de seguridad del andamio, exigencia que se realizó directamente a la comunidad de propietarios.

El contratista principal, Don Juan Pedro , se encontraba asegurado por la compañía CATALANA OCCIDENTE, mediante póliza suscrita el día 26 de Febrero de 1993, bajo el número 8- 8.975.254-L, con un límite de cobertura de responsabilidad civil para el caso de daños corporales de 10.000.000 de pesetas.

La comunidad de propietarios se encontraba asegurada en la compañía MAPFRE, bajo póliza número 876-9104855071 y suscrita el día 24 de Octubre de 1993, con un límite de indemnización para los supuestos de responsabilidad civil de importe de 27.510.000 pesetas.

El fallecido tenía en el momento del accidente la edad de 35 años, dejando una viuda sin recursos económicos y dos niños de 8 y 1 año de edad.

TERCERO

Los tres motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por indebida aplicación de los artículos 3.1, 1281 y 1089 del Código Civil, en relación con los artículos 1902 y 1903 del mismo cuerpo legal.

El segundo, por idebida aplicación de los artículos 3.1, 1281 y 1089 del Código Civil, en relación con el artículo 1902 citado.

Y el tercero, por indebida aplicación de los artículo s3.1, 1281 y 1089 del Código Civil, en relación con los artículos y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980, de 8 de Octubre.

Los motivos primero y segundo del recurso tratan de argumentar la responsabilidad civil tanto de la comunidad de propietarios como de la empresa contratista, a las que se ha hecho referencia en el apartado anterior. Estas empresas no han sido demandadas, pero la imputación de culpabilidad a las mismas constituye el presupuesto inexcusable para poder ejercitar con éxito la acción directa contra las compañías aseguradoras de su responsabilidad civil.

A tal efecto no se tratan en los motivos del error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita de precepto procesal probatorio infringido, que permitiera sin más el acogimiento de los motivos.

Y es que en la sentencia impugnada se da por acreditado que el fallecido era un profesional en igual medida que el contratista; que conocía y debía prever las medidas de seguridad necesarias para realizar su trabajo siendo que realizaba las obras de albañilería en régimen de autónomo; estableciéndose por tanto en el caso descrito una autonomía de organización y relación laboral con el contratista; en esta vertiente como profesional en la realización de los trabajos debe establecer la forma de adopción de medidas para un cumplimiento del trabajo óptimo.

Con tal acreditamiento, por una parte, no puede imputarse culpa alguna a la comunidad de propietarios, dueña de la obra, que al margen de sus relaciones administrativas, no puede razonablemente admitirse su intervención en su realización, a cargo del contratista (sin que se haya podido probar "culpa in eligendo" o "culpa in vigilando" a su cargo.)

Y la relación del contratista con la entidad comunitaria del subcontratista fallecido, se reconoce como de arrendamiento de servicios y en régimen de autonomía en la realización de las obras, lo que descarta la culpabilidad de aquélla.

La responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de Octubre de 1969, 18 de Junio de 1979, 4 de Enero de 1982, 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984, entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de Noviembre de 1985), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997. El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con sufcientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron practicamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil, parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998, que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985, entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002).

En virtud de tales estimaciones resultan inoperantes las consideraciones sobre el carácter de no tercero, al que se alude en la sentencia impugnada y se discute en el motivo tercero de este recurso.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio José Pardillo Larena, en nombre y representación de Doña Maribel , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 13 de Octubre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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