STS, 28 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:6608
Número de Recurso6947/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6947/2001, que la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Dª Lidia y D. Jose Francisco y D. Marcelino , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 23 de octubre de 2001 -recaída en los autos 35/1997-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares de 20 de noviembre de 1996, por el que se fijaba el justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono 13, expropiadas para la "Construcción del nuevo centro penitenciario en Palma de Mallorca".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia el 23 de octubre de 2001 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho el acuerdo administrativo recurrido. TERCERO.- Sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Lidia y D. Jose Francisco y D. Marcelino, se interpone recurso de casación, por escrito de 31 de diciembre de 2001, que fundamenta en siete motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley Jurisdiccional, que se sintetizan:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, del artículo 24.1 de la Constitución, y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

Segundo

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita.

Tercero

Infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 33.3 de la Constitución, y doctrina aplicable.

Cuarto

Infracción de los artículos 78 y 105 del Texto Refundido de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y jurisprudencia que los desarrolla.

Quinto

Infracción de los artículos 105 y 108 del citado Texto Refundido del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, más jurisprudencia aplicable.

Sexto

Infracción de los artículos 46 y 58 de la Ley estatal sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, artículo 105 del Texto Refundido anterior de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, más doctrina que los desarrolla.

Séptimo

Con carácter subsidiario, vulneración del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 y del artículo 66.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, estimando los cuatro primeros motivos planteados, y subsidiariamente, por los motivos quinto, sexto y séptimo, y case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar establezca el justiprecio de la finca expropiada en 8.975 ptas/m2, con un justiprecio de las dos fincas, incluidas las construcciones, instalaciones y arbolado, y el premio de afección, de 1.140.414.765 pesetas (6.854.030,78 euros), más los intereses legales que correspondan a contar desde el 26 de abril de 1996 hasta su completo pago.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, el Abogado del Estado, por escrito de 1 de septiembre de 2003, evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmitan los motivos de casación primero y segundo y se desestimen los restantes, o bien, subsidiariamente, se desestime en su integridad el recurso de casación e imponga las costas causadas en el mismo a los recurrentes.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación -que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo con el número 6947/2001- los recurrentes, que actúan representados por el procurador D. Manuel Lanchares Larre, impugnan la sentencia de 23 de octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquéllos, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 20 de octubre de 1996, que se fijaba como justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono 13 de la Relación de bienes y derechos sujetos a expropiación con motivo de las obras de construcción del nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, la cantidad de 34.584.249 pesetas para la parcela NUM000 y 23.223.765 pesetas para la parcela NUM001.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa este recurso de casación son estos, según resultan de las actuaciones:

En 16 de octubre de 1.995, la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios acordó la iniciación de la tramitación de expediente expropiatorio motivado por la construcción de un nuevo centro penitenciario en Palma de Mallorca. Entre los bienes cuya ocupación se consideraba necesaria figuraban las parcelas número NUM000 y NUM001 del polígono 13 con una superficie de 17-53-00 Hectáreas.

El 19 de diciembre de 1995 la Comisión Insular de Urbanismo acordó declarar la utilidad pública del proyecto relativo a la construcción de dicho Centro penitenciario en suelo no urbanizable situado en la confluencia de la carretera de Sóller con la Autovía de Cintura.

El 19 de Enero de 1996 el Consejo de Ministros adoptó acuerdo señalando: "Se reconoce la utilidad pública de la finalidad a la que han de afectarse los terrenos necesarios para la construcción de un nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, y se declara de urgencia la ocupación de los bienes y terrenos afectados para la ejecución del mismo".

El 22 de mayo de 1.996 el Secretario del Ayuntamiento de Palma de Mallorca certificó lo siguiente: "Según el Plan General vigente, aprobado definitivamente el 31-10-85 y publicado en el BOCAIB nº 32 de 1-11-85, las mencionadas parcelas se encuentran dentro del ámbito del Suelo No Urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera, (AR) extensiva, cuyos parámetros edificación no los define el artículo 207 de las Normas del mencionado PG". Asimismo, en dicha certificación se señalaba que: "Con motivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobada provisionalmente el 10-04-95, se halla en suelo No Urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera, (AR) cuya edificabilidad no lo define el artículo 348 de las Normas Urbanísticas correspondientes".

En 21 de marzo de 1996 tuvo lugar el levantamiento del acta previa de ocupación, en la que el representante de los recurrentes manifestaba que la superficie objeto de la expropiación ya tiene licencia de obras del Ayuntamiento para edificar el nuevo Centro penitenciario, por lo que los terrenos pierden su clasificación urbanística de no urbanizable para pasar a tener la de suelo urbano. Asimismo, hace constar la existencia en dicha parcela de una casa ruinosa y un pozo.

En 11 de junio de 1996, la Administración requirió a los interesados para que formulasen su hoja de aprecio, informándoles de que la legislación aplicable era la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992.

En 3 de julio de 1996, los expropiados presentaron su hoja de aprecio en la que, adujeron que se trataba de una "expropiación ordinaria" sujeta a la Ley de Expropiación Forzosa, porque no tenía por objeto ejecutar planeamiento urbanístico alguno, y rechazada ésta por la Administración el Jurado Provincial de Expropiación señaló como justiprecio de las parcelas expropiadas la cantidad señalada en el fundamento jurídico primero de ésta nuestra sentencia.

Contra el referido acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo, que la Sala de instancia desestimó.

TERCERO

Entrando ya en el análisis del primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, vemos que los recurrentes alegan en el mismo que la Sentencia recurrida se ha dictado con quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, infringiendo el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional relativa a la motivación. Según sostienen la Sentencia no está motivada, al no fundamentar cuál ha de ser el importe del justiprecio y no entrar a considerar las circunstancias urbanísticas del terreno, si el suelo debería calificarse como urbano o urbanizable programado.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio).

De la argumentación que antes se ha transcrito de la Sentencia de instancia, resulta que la misma motiva suficientemente las razones que le llevan a asumir la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación. El que por los recurrentes no se comparta la motivación del Tribunal "a quo", no implica en modo alguno que la Sentencia adolezca de defecto de motivación. El motivo de recurso debe ser desestimado, consiguientemente.

CUARTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional "por infracción por parte de la Sentencia dictada, de las normas reguladoras de la Sentencia y en concreto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo", señalando que subsidiariamente se formula dicho motivo al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional. En el desarrollo del mismo los recurrentes aluden a Sentencias del Tribunal Supremo respecto al "criterio de la facilidad de la carga de la prueba" y parece deducirse de su argumentación que la Sala hubiera debido tener en cuenta el resultado de una prueba documental por ellos solicitada y admitida por la Sala en providencia de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, consistente en certificación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca sobre la naturaleza de los terrenos expropiados. Alegan que dicha documental no fue cumplimentada por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y que pese a haberse solicitado por el mismo que se acordara como diligencia para mejor proveer, la Sala no dio lugar a ello.

De la argumentación que se expone, parece deducirse que los actores consideran que hubiera debido practicarse la citada prueba, en su momento acordada por la Sala y que sin embargo no se practicó por causas sólo imputables al Ayuntamiento de Palma.

Para que pudiera entenderse producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial que no se ha producido en el caso de autos, pues ningún recurso se interpone por la recurrente contra la providencia en la que se declara cerrado el periodo probatorio, aquietándose a ello los demandantes pese a que tenían conocimiento de que no se había cumplimentado la documental a la que ahora aluden, limitándose a solicitar su práctica para mejor proveer, sin impugnar tampoco la providencia en la que se declaraba los autos pendientes para votación y fallo, ello sin olvidar que en ningún caso puede confundirse el derecho de la parte a proponer y practicar pruebas, con la facultad, en ningún caso obligación, que el art. 75 de la ley jurisdiccional atribuye al Tribunal de acordar diligencias para mejor proveer.

En definitiva, pues, no puede alegar indefensión ante la no cumplimentación de una prueba documental admitida por el Tribunal "a quo", quien en la instancia no ha solicitado la subsanación de la ausencia de la práctica de una prueba que entendía apoyaba en sus pretensiones. El motivo de recurso ha de ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, al considerar que se vulnera el art. 33.3 de la Constitución, por entender que al no fijarse un justiprecio razonable, que sería el pretendido por la actora, se estaría vulnerando el equilibrio razonable entre el valor del bien y la indemnización.

Dicho motivo ha de ser categóricamente rechazado, pues el hecho de que no se otorgue a los recurrentes la cantidad por ellas solicitadas en concepto de justiprecio, no implica en modo alguno, la vulneración del art. 33.3 de la Constitución y es que precisamente en estricta aplicación y respeto de lo prevenido en dicho precepto de nuestra Carta Magna y partiendo de la necesaria premisa de que la privación de un bien o derecho por causa justificada de utilidad pública o interés social exige fijar la correspondiente indemnización de conformidad con lo dispuesto por las leyes, en el caso de autos se está examinando cuál es el justiprecio procedente en función de las normas aplicables determinando cuáles han de ser estas, lo que no es sino el escrupuloso respeto de lo establecido en el art. 33.3 de la Constitución. El motivo de recurso por tanto, debe desestimarse.

SEXTO

El cuarto motivo de recuso de casación se articula al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional por supuesta vulneración de lo dispuesto en los arts. 78 y 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que resultase aplicable.

Para los recurrentes, el suelo objeto de expropiación, tiene la condición de suelo urbano, como se deduciría, según ella, del Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Enero de 1.996 y de un "Informe sobre bienes inmuebles a expropiar para la construcción del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca" de 20 de Marzo de 1.996 elaborado por la Gerencia Regional de Catastro de Baleares. Por tal razón debería valorarse con arreglo al valor urbanístico, según lo establecido en el art. 105 de la citada Ley de 1.976.

Con carácter subsidiario articulan el quinto motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de los arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1.976 y jurisprudencia aplicable entendiendo que si no se reputase suelo urbano, debería valorarse como suelo urbanizable programado, también según ellos, como se deduciría del propio Acuerdo del Consejo de Ministros y de las características del Centro Penitenciario con capacidad para 950 internos, con calles, plazas y zonas urbanas.

El sexto motivo de recurso se articula al amparo del art.88.1.d) de la ley jurisdiccional considerándose infringidos los arts. 46, 58 y 105 del Texto Refundido de la ley 1.976, alegando los recurrentes que lo formulan con carácter subsidiario, para el supuesto de que no se estimaran los motivos cuarto o quinto antes citados, considerado que el Cetro Penitenciario de Palma de Mallorca tendría la condición de sistema general, por lo que según ellos habría de estarse "a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en orden a que la valoración de los Sistemas generales situados en suelo no urbanizable han de valorarse por valor urbanístico, de conformidad con el art.105 de la Ley del Suelo de 1.976".

A los tres citados motivos de recurso señalados, vamos a referirnos conjuntamente, al haberse articulado con carácter subsidiario, ya que para la resolución de la cuestión debatida en la litis, se exige determinar la condición del suelo objeto de expropiación.

SÉPTIMO

Los recurrentes se remiten al Acuerdo del Consejo de Ministros para deducir del mismo la condición del suelo como urbano o subsidiariamente como urbanizable programado.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de Enero de 1.996 que nos ocupa y en lo que hace referencia a la parcela objeto de autos señalaba: "De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, y concordantes de su Reglamento, y en relación con la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, se reconoce la utilidad pública de la finalidad a la que han de afectarse los terrenos necesarios para la construcción de un nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, y se declara de urgencia la ocupación de los bienes y terrenos afectados para la ejecución del mismo, ya que es necesario disponer a la mayor brevedad de un nuevo centro que sustituya al actualmente en funcionamiento y existe la necesidad inmediata de penetrar en los terrenos al objeto de que se pueda ultimar el proyecto de obras de infraestructura necesarias.

Por otro lado, la expropiación se justifica por no caber otra manera de obtener los terrenos puesto que los propietarios, o se niegan a su venta de forma voluntaria, o exigen una contraprestación dineraria en demasía.

Los bienes y derechos necesarios son los que figuran en el Proyecto que se adjunta .

La Administración Penitenciaria en uso de las facultades que le otorga el art. 12 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, ha determinado la ubicación de un nuevo establecimiento penitenciario en Palma de Mallorca que venga a sustituir al actual en funcionamiento que por sus condiciones no puede servir para cumplir con las obligaciones que a la Administración le impone la citada Ley Orgánica.

La utilidad pública se entiende implícita, a tenor del art.10 de la Ley de Expropiación Forzosa en todos los planes de obras y servicios del Estado y la declaración genérica de la misma viene establecida en la Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 33/87, de Presupuestos Generales del Estado para 1.988 al disponer que la tienen las obras de construcción de nuevos Centros Penitenciarios.

Los terrenos que se necesitan, son los precisos para la construcción del nuevo Centro y la urgencia a la ocupación ya se justificado en la propuesta".

Debe igualmente tenerse en cuenta que esta Sala en reiterados pronunciamientos ha señalado que: "que el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los arts. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 21 del Reglamento del Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981 , de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no lo incluya como tal en sus determinaciones, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa (Sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1991[EDJ 1991/615], 8 de julio de 1991 [EDJ 1991/7456], 29 de noviembre de 1991 [EDJ 1991/11353], 21 [EDJ 1992/419] y 29 de enero [EDJ 1992/719], 11 [EDJ 1992/6140] y 23 de junio [EDJ 1992/6803], 8 de julio [EDJ 1992/7500] y 29 de noviembre de 1992, 11 de julio de 1998 [EDJ 1998/20212], 17 de abril [EDJ 1999/18547] y 3 de mayo de 1999 [ EDJ 1999/10445], entre otras). "

"Es además sabido, y así lo tiene reiterado esta Sala -Sentencias de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993 (RJ 1993\2606 y RJ 1993\8520), 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994 (RJ 1994\4992, RJ 1994\8648 y RJ 1994\8492), 21 de julio de 1997 (RJ 1997\6047) etc- que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano, exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en ese precepto de la Ley del Suelo, sino además, que tales servicios y sobre ello es ilustrativo el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento (RCL 1978\1965 y ApNDL 13932), tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima, para ser considerados como tal, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos -Sentencias de 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997 (RJ 1997\1870 y RJ 1997\5920)".

Hechas estas primeras observaciones generales debe tenerse en cuenta que según se ha dicho y queda documentalmente acreditado por certificación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, los terrenos expropiados, se encontraba clasificado como suelo no urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera (AR), tanto en el Plan General vigente en el momento de la expropiación, como en la revisión del mismo aprobada definitivamente el 23 de Diciembre de 1.998.

Teniendo en cuenta la clasificación antes citada, debe rechazarse por completo que del tenor del Acuerdo del Consejo de Ministros que se ha transcrito, pueda deducirse como pretenden los recurrentes, que nos encontramos en presencia de suelo urbano o urbanizable programado, porque hubiera habido una modificación "extra ordinem" del planeamiento, sin que tampoco se haya probado en modo alguno que los terrenos expropiados para la Construcción del centro penitenciario tuviesen los caracteres fijados para ser considerado urbano en el art. 78 del Texto Refundido de la Ley 1.976.

OCTAVO

También la pretensión subsidiariamente formulada en el sexto motivo de recurso, alegando que el Centro Penitenciario tiene la condición de sistema general debe ser rechazada. No está de más tener en cuenta el tenor de la Sentencia dictada por esta Sala el 27 de Febrero de 2.001 (Recurso de Casación 5.192/96) en cuyo fundamento jurídico séptimo se dice:

"Bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro» (sentencias de 26 de junio de 1993 [RJ 1993\5133], 9 de julio de 1994 [RJ 1994\5907], 18 de noviembre [RJ 1994\8228], 18 de diciembre de 1995 [RJ 1995\9407], 20 de diciembre de 1995 [RJ 1995\9507], 19 de abril de 1996 [RJ 1996\3339], 27 de mayo de 1996 [RJ 1996\4521], 28 de mayo de 1996 [RJ 1996\4528], 4 de junio de 1996 [RJ 1996\4738], 2 de julio de 1996 [RJ 1996\5510], 8 de julio de 1996 [RJ 1996\5516], 10 de octubre de 1996 [RJ 1996\6996], 8 [RJ 1997\894] y 18 de febrero [RJ 1997\987], 6 de mayo de 1997 [RJ 1997\4309], 17 de mayo de 1997 [RJ 1997\4344], 11 de junio de 1997 [RJ 1997\4645], 19 de julio de 1997 [RJ 1997\6087], 11 de octubre de 1997 [RJ 1997\8103], 25 de octubre de 1997 [RJ 1997\7944], 19 de noviembre de 1997 [RJ 1997\8574], 9 de diciembre de 1997 [RJ 1998\249], 9 de febrero de 1998 [RJ 1998\1447], 2 de marzo de 1998 [RJ 1998\2405], 3 de marzo de 1998 [RJ 1998\2485], 10 de marzo de 1998 [RJ 1998\2663], 17 de marzo de 1998 [RJ 1998\2824], 10 de mayo de 1999 [RJ 1999\7276], 1 de junio de 1999 [RJ 1999\6707], 22 de junio de 1999 [RJ 1999\5737], 18 de octubre de 1999 [RJ 1999\9997], 22 de enero de 2000 [RJ 2000\989] y 22 de mayo de 2000 [RJ 2000\5592], recurso de casación núm. 276/1996).

En el caso examinado la Sala de instancia afirma la existencia de expectativas urbanísticas amparándose en el dictamen pericial emitido en el proceso por un arquitecto, según el cual dichas expectativas son consecuencia de la construcción de un Centro Penitenciario, pues es esta circunstancia la que convierte al suelo en apto para urbanizar. La afirmación de la sentencia infringe lo dispuesto en el expresado precepto y su aplicación jurisprudencial.

No puede aceptarse la valoración realizada ni siquiera si se atiende a la reciente jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones del municipio. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (RJ 1996\3645) (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las de 14 de enero de 1998 (RJ 1998\294) (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (RJ 1998\6824) (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (RJ 1999\3786) (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado. El trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Sin embargo en el caso examinado se trata de un Centro penitenciario, cuya construcción en suelo no urbanizable, dadas sus características, no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio, la cual, por razones sociales, puede autorizarse en suelo no urbanizable (artículo 85.1.2ª del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 43.3 del mismo)."

A mayor abundamiento, no cabe tampoco olvidar que como ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencias, valgan por todas la Sentencia de 4 de Marzo de 2.005 (Rec.Casación 1270/01) la doctrina de la Sala sobre sistemas generales "ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2.002 (RJ 2003\748) y 22 de diciembre de 2.003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad" y es lo cierto que además de por las razones ya expuestas, no puede aceptarse que la construcción de un Centro penitenciario "ayude a crear ciudad". Por todo ello deben rechazarse los motivos cuarto, quinto y sexto de recurso formulados, debiendo estarse a la calificación de los terrenos expropiados fijada en el Plan General, como suelo no urbanizable con calificación de Zona Agrícola Ganadera (AR).

NOVENO

Subsidiariamente se articula el séptimo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional reputándose infringidos los arts. 49 del Texto Refundido de la Ley de 1.992 y del art. 66.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Señala que la Sentencia recurrida otorga plena virtualidad a la valoración realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa en orden al valor inicial , cuando en aplicación de los arts. 49 de la Ley de 1.992 y 66.2 de la LRHL hubiera debido estarse al valor de mercado y en todo caso al que se abonó al adquirirse la finca el siete de junio de mil novecientos setenta y cinco.

Nada más tiene que añadir esta Sala a las consideraciones que realiza la Sentencia de instancia sobre las presunciones de acierto y legalidad de que gozan los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación. En el caso de autos la prueba pericial practicada no desvirtúa, al no contemplar tal cuestión como objeto de la pericia, la valoración que hizo de los terrenos objeto de expropiación, el Jurado Provincial de Expropiación, quien en su Acuerdo, al ser los terrenos expropiados, suelo no urbanizable, procedió a la aplicación del art. 49 de la LS de 1.992, precepto que señalaba que el "valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo establecido en el número 2 del Artículo anterior", estando los criterios concretados en el art. 66.2 de la Ley 39/88.

El Acuerdo del Jurado impugnado argumenta en los siguientes términos respecto al valor inicial: "...cuya determinación tanto si se aplican los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales (en las que, a tenor de lo previsto en el vigente Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, se atiende a las rentas reales o potenciales de los mismos según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características), como si se atiende a los valores medios en venta a efectos de explotación agrícola, y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística conforme establece el art. 49, se cifran, el día 26 de abril de 1.996 (que es el siguiente al del levantamiento del acta de ocupación definitiva y al que hay que referir la valoración del bien expropiado, de acuerdo con la más reiterada jurisprudencia, por tratarse en este caso de un expediente de justiprecio en expropiación urgente) los de la parcela NUM000 en 760 ptas/m2 -incluyendo en dicha cantidad el valor del derecho de riego al considerar los terrenos como de regadío en virtud de éste- y los de la parcela NUM001 en 352 ptas/m2, que multiplicadas por los 42.813 m2 de la primera y por los 54.886 m2 de la segunda (al respecto, se tiene en cuenta la superficie catastral por ser la única disponible con documentación cartográfica, toda vez que los expropiados no aportan prueba suficientemente razonada que la desvirtúe, y además aquélla coincide con la expresada por la Administración expropiante), resultan los importes de 32.537.880 y 19.319.872 ptas, respectivamente.

De lo anteriormente expuesto resulta que el Jurado procedió debidamente a la aplicación del art. 49 del TRLS de 1.992, que era el aplicable en función de lo dispuesto en el art. 48.1 del mismo texto legal (preceptos no declarados inconstitucionales por la STC de 20 de Marzo de 1.997) que establecía el valor inicial como criterio para la valoración del suelo no urbanizable, no habiendo quedado desvirtuada dicha valoración por la prueba pericial practicada, por todo lo cual, este motivo séptimo de recurso debe ser también desestimado.

DÉCIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la condena en costas de la parte recurrente en aplicación del art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en mil euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de Dª Lidia y D. Jose Francisco y D. Marcelino, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 23 de octubre de 2001 -recaída en los autos 35/1997-; con imposición de las costas a la parte recurrente, en la forma que decimos en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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