STS, 24 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:3535
Número de Recurso4746/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 4746/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Víctor y D. Federico, contra la sentencia dictada en fecha de 3 de Noviembre de 2003, y en su recurso nº 1179/01, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de Normas Subsidiarias sobre clasificación del suelo, siendo partes recurridas el Gobierno de Canarias, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 21 de Mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en los términos interesados en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Gobierno de Canarias y Ayuntamiento de Arucas) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 24 de Enero de 2006, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4746/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 3 de Noviembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1179/01, por la cual se desestimó el formulado por D. Víctor y D. Federico contra "la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 23 de Abril de 2001 por la que se toma conocimiento del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Arucas teniendo en cuenta lo dictaminado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesiones celebradas los días 15 de Febrero y 12 de Marzo de 2001 notificada por resolución del Secretario General del Ayuntamiento de Arucas de 3 de Mayo de 2001 ---documentos nº 2, 3, 4 y 5--- y se resuelven las alegaciones presentadas por los demandantes respecto a sus propiedades sitas en el barrio de Santidad afectas a las Unidades de Actuación UA-S-02 y NS- 15 ---documentos nº 6 y 7--- y sitas en donde llaman DIRECCION000 ---documentos nº 8 y 9--- así como contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición de 8 de Junio de 2001, deducido en su contra"

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron esas disposiciones administrativas con referencia a cuatro fincas de su propiedad sitas en el término municipal de Arucas, tres de las cuales (de 1.423 m2, en DIRECCION000; de 2.644 m2 en DIRECCION001, y de 3.896 m2 en la Guitarrilla) fueron las dos primeras clasificadas en las Normas Subsidiarias impugnadas como Suelo Rústico de Protección Agraria de Alta Productividad, y la tercera como suelo rústico de Protección Natural Especial, siendo así que les corresponde a todas la de suelo urbano, por contar con los servicios urbanísticos necesarios para ello, y, además, y si no fueran urbanas, tampoco podrían clasificarse como rústicas, por imperativo del artículo 9 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril ; y la cuarta, de 5.500 m2, había sido dividida en dos unidades de actuación, debiendo ser una sola, y se le habían asignado además cargas urbanísticas excesivas.

Y terminó solicitando en su demanda que se reconociera la condición de suelo urbano de las parcelas sitas en las proximidades del núcleo La Guitarrilla, así como la integración en una única actuación urbanística del solar sito en Santidad y afecto a dos unidades de actuación diferentes.

TERCERO

La Sala de Las Palmas desestimó el recurso contencioso administrativo.

  1. Con referencia a las fincas de DIRECCION000 y de DIRECCION001, razonó que no es posible concluir, ni lo hace el dictamen pericial, que se trate de terrenos integrados en la malla urbana o que sean susceptibles sin más de integración, ni tampoco que los servicios urbanísticos con que cuentan estén en condiciones de servir a las edificaciones que se hayan de construir, pues en el informe tan sólo se insiste en que la parcela es ideal para completar la trama urbana, lo cual no significa que estén integradas en dicha trama.

  2. Respecto a la finca situada en la Guitarrilla, el informe pericial no se refiere a ella, de forma que la Sala no podía variar la clasificación y categorización que el planificador le dió.

  3. Que el ser el suelo rústico una categoría reglada significa que, no acreditada la condición de suelo urbano, debe ser la parte actora la que acredite la irracionalidad de su exclusión del proceso urbanizador o el desajuste con la legalidad de la clasificación y categorización que otorga el planeamiento impugnado a cada una de las parcelas.

  4. Que no impide llegar a esa conclusión el hecho de que el planeamiento prevea un vial de acceso a la zona urbana, pues las dotaciones públicas locales también pueden llevarse a cabo en suelo rústico.

  5. Finalmente, y respecto de la finca sita en el barrio de Santidad, no se ha acreditado que por haber sido incluida en dos Unidades de Actuación se vea infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los actores recurso de casación, en el cual alegan dos motivos de impugnación, a saber: a) El primero, por la vía del artículo 88-1 -c), por falta de motivación de la sentencia, al no haber tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada, y, el segundo, al amparo del artículo 88-1 -d), por infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley 6/98, de 13 de Abril y reiterada doctrina del Tribunal Supremo a cuyo tenor la clasificación del suelo urbano es reglada, y también lo es el suelo rústico.

QUINTO

El primer motivo debe ser rechazado.

Es cierto que la sentencia afirma que los servicios urbanísticos con que cuentas las fincas "no están en condiciones de servir a las edificaciones que se hayan de construir", y que este extremo no puede deducirse del dictamen pericial que maneja la Sala, pero ese extremo es irrelevante en este caso, porque la otra razón que para el rechazo del recurso contencioso administrativo el Tribunal de Las Palmas sí se deduce del dictamen pericial y de las fotografías que acompaña, a saber, que las fincas cuya clasificación se discute no están en la malla urbana, y, por ello, no pueden clasificarse como suelo urbano; de forma que aquel exceso en el razonamiento del Tribunal de instancia carece de trascendencia alguna, porque no resta un ápice a la debida motivación de la sentencia, la cual, por lo demás, se basa en unos razonamientos completos y exhaustivos de todos los problemas planteados.

SEXTO

En el segundo motivo se alega la infracción de los artículos 8 y 9 de la Ley estatal 6/98, que definen el suelo urbano y el no urbanizable.

A).- No existe infracción del artículo 8.

Aunque el terreno en cuestión cuente con los servicios urbanísticos, del dictamen pericial emitido por D. Luis Alberto y de las seis fotografías que le acompañan, se deduce claramente que las fincas no se encuentran en la malla urbana, sino, fuera de ella; y esta es una valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia que no puede ser discutida en casación, salvo que sea irracional o contradictoria o que viole los preceptos de prueba tasada; de forma que no cumplen este requisito, que reiteradamente ha venido exigiendo la jurisprudencia (v.g. sentencias de 7 de Junio de 1999, 3 de Mayo y 27 de Marzo de 1995 y 25 de Septiembre de 1991 ), expresiva de que la clasificación de un suelo como urbano exige que las dotaciones estén proporcionadas por los correspondientes servicios y que el suelo esté inserto en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por vía perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, y que estos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente.

Procede por ello rechazar este motivo de impugnación, así como la pretensión que conlleva.

B).- El segundo motivo es el de que al otorgar al terreno de su propiedad la clasificación de suelo rústico de protección agraria, las Normas Subsidiarias han infringido el artículo 9 de la Ley estatal 6/98, de 13 de Abril, y con mayor razón estando ya vigente el Real Decreto-Ley 4/2000, que lo había modificado suprimiendo la frase "así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano".

Tampoco este motivo puede prosperar.

El artículo 9 de la Ley 6/98, en la redacción que le dio el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de Junio, define el suelo no urbanizable como aquél que "el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el punto anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales".

Naturalmente, estos extremos han de constar en la Memoria del Plan (aquí, de las Normas Subsidiarias), donde, con referencia al suelo rústico y a sus distintas categorías, habrá de explicarse la razón de la clasificación, (aunque no, desde luego, finca a finca, lo que resultaría materialmente imposible). En el caso que nos ocupa, la Memoria de las Normas ---que consta en el expediente administrativo en soporte informático, en el expediente del recurso de casación nº 4746/04--- en sus páginas 94 y siguientes, define y caracteriza el suelo rústico y sus distintas categorías.

Y siendo así las cosas, correspondía a la parte actora haber demostrado que, en el caso de las fincas cuestionadas, sus características no se corresponden con las que la Memoria exige, o que los criterios de estos son ilegales.

Y esta prueba no se ha hecho, tal como precisa la sentencia impugnada, "pues debe ser la parte actora la que acredite la irracionalidad de su exclusión del proceso urbanizador o del desajuste con la legalidad de la clasificación y categorización que otorga a cada una de las parcelas el planeamiento impugnado". Y no es, desde luego, prueba suficiente la afirmación del Sr. Perito de que "considera injustificada dicha clasificación" (la de rústico), que está desconectada de los concretos criterios que maneja la Memoria de la Normas recurridas, que ha sido ignorada del todo por la parte actora.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza por lo que se refiere a las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de mil euros por cada una de los Sres. Letrados de las partes recurridas. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4746/04 interpuesto por D. Víctor y D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 3 de Noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1179/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación. Esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrados, a la cantidad máxima de mil euros por cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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