STS, 15 de Abril de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:2646
Número de Recurso3759/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3759/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 20 de febrero de 1998, en el recurso núm. 448/95. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Gabriela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Gabriela , contra el Acuerdo de la CUMAC de 7 de abril de 1994, por el que se aprobó el Plan Parcial de las Torres, Sector 5. Declarar el carácter urbano del suelo propiedad de la actora, con las consecuencias urbanísticas que sean inherentes a esta declaración. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia que estimándolo por los motivos aducidos case la recurrida y resuelva declarar la inadmisibilidad/desestimación del recurso contencioso administrativo núm. 448/95.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando en su integridad la recurrida, con expresa imposición y/o condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE ABRIL DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los autos de instancia, fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero 1998, en la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la CUMAC de 7 de abril de 1994, aprobatorio del Plan Parcial Las Torres, Sector 5, declarándose en el fallo de la sentencia, el carácter urbano del suelo propiedad de la actora, con las consecuencias urbanísticas que sean inherentes a esta declaración.

SEGUNDO

Esta sentencia ha sido recurrida en casación por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias --Gobierno de Canarias--, pero ni en el escrito de preparación ni en el de interposición de este recurso ha sido hecha ninguna indicación sobre el artículo 95 ni el ordinal del mismo, que podrían amparar los motivos alegados, que son dos, bajo la rúbrica general de Alegaciones, y ambos son subtitulados, con la expresión "Infracción de las normas sustantivas o del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", lo que parece reflejar que están sostenidos bajo el amparo del artículo 95.1.4, dada la redacción, prácticamente idéntica a la de este precepto

En el primero, se consigna la infracción del artículo 10 de la Ley del Suelo de 1992 y artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, con mención también del articulo 149 del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que en el segundo se alude también al artículo 78 antecitado y una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1992, por lo que parece querer decir que considera infringidos.

TERCERO

El primer motivo de casación ha de ser desestimado, y ello porque la argumentación del mismo se basa en que de la prueba pericial practicada no consta que en el año 1989, el suelo controvertido dispusiere de los servicios urbanísticos exigidos por los preceptos citados como infringidos, para obtener la clasificación de suelo urbano, el terreno propiedad de la actora en los autos de instancia, cuestionado en esta litis.

La sentencia recurrida, precisamente considera acreditado que los servicios previstos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 --el artículo 10 de la Ley del Suelo de 1992, de idéntico contenido, ha sido declarado inconstitucional por la sentencia de 20 de marzo de 1997 del Tribunal Constitucional-- para determinar la condición de suelo urbano de un terreno determinado, concurren plenamente en el terreno aquí cuestionado, como resuelta de manera inequívoca de la prueba pericial practicada en los autos, "cuya contundencia y claridad nos excusa de abundar en los detalles de la misma".

En el motivo, se pretende en definitiva, revisar los hechos valorados en la sentencia impugnada, y como tiene declarado esta Sala, no cabe combatir la apreciación de los hechos y de las pruebas practicadas por el Tribunal "a quo", ya que el posible error de hecho en la apreciación de la prueba, no viene configurado por la Ley Jurisdiccional como motivo de casación, de modo que para que la valoración de la prueba practicada, sea revisable en casación, es preciso que dicha valoración probatoria sea arbitraria, disconforme con los hechos concurrentes, o que conculque los principios generales del derecho o las normas que regulan el valor tasado de determinadas pruebas, ninguno de cuyos supuestos pueden entenderse presentes en esta litis, concluida en instancia con la sentencia impugnada, toda vez que la prueba pericial --artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-- ha de ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo de casación, y en esencia, por similar argumentación.

En efecto, la parte recurrente, afirma que el inmueble objeto del recurso carece de servicios urbanísticos con características adecuadas y además está inserto en una zona desligada del núcleo urbano de población, no constando tampoco el grado de consolidación edificatoria de la zona.

Afirmaciones que contradicen el resultado de la prueba pericial practicada, en la que además constan una serie de fotografías que claramente muestran la consolidación edificatoria de la zona.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, a tenor de lo que dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Gobierno de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 20 de febrero de 1998, dictada en el recurso núm. 448/95, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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