STS, 20 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "ALCAVERT" Nº 117 CV, representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva del PGOU de Alcalá de Xivert.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 460/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Alcavert ST nº 117 CV representada por la Procuradora Doña Carmen Rueda Armengot y defendida por el Letrado D. José Ramón Calpe Saera, contra la Resolución de la Cª de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV de 1-2-99 por la que se desestima el recurso ordinario entablado por aquélla - entre otros- frente a la aprobación definitiva del PGOU de Alcalá de Xivert.

  1. - No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN "ALCAVERT" Nº 117 CV, interponiéndolo en base a un único motivo de casación por infracción del artículo 80.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimándolo, case la recurrida y, de acuerdo con lo interesado en nuestro escrito de demanda, anule parcialmente la Resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, de fecha 8 de febrero de 1999 y el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 8 de julio de 1998, calificando las siete hectáreas de la sociedad ALCAVERT ST Nº 117 CV a que se refiere el recurso, como Suelo No Urbanizable de Régimen Común".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el citado recurso de casación, declarando la conformidad a Derecho de la sentencia impugnada, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración, incluida la condena en costas, por ser ello preceptivo".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación concluye afirmando tras valorar la prueba obrante en el proceso que resulta fundada la especial protección reconocida al terreno debatido (siete hectáreas que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado -el de Alcalá de Xivert- clasifica como suelo no urbanizable de protección forestal); en consecuencia, desestima la pretensión anulatoria de la resolución aprobatoria de dicho Plan y aquella otra por la que la actora solicitaba que el terreno en cuestión se clasificara como suelo no urbanizable de régimen común.

SEGUNDO

Del fundamento de derecho tercero de aquella sentencia se deduce con toda facilidad que el precepto que la Sala de Instancia toma en consideración para analizar si en sus previsiones se subsume, o no, el supuesto de hecho enjuiciado lo es el artículo 1 de la Ley Valenciana 4/1992, de 5 de junio, reguladora entonces del suelo no urbanizable en esa Comunidad Autónoma (dicha Ley estuvo en vigor hasta su derogación por la Ley Valenciana 10/2004, de 9 de diciembre, reguladora de la misma materia). Es en ese precepto, en efecto, donde se establecían las normas jurídicas definidoras de los suelos que en esa Comunidad habrían de ser clasificados como no urbanizables, y definidoras, también, de los que dentro de esa clasificación habrían de ser incluidos en la categoría de especial protección. En este recurso de casación no es necesario analizar el repetido precepto, bastando con su cita y con la remisión a su lectura.

TERCERO

A fin de salvar el obstáculo que para un recurso de casación supone la aplicación por la Sala de Instancia de una norma autonómica, el único motivo del recurso invoca como infringido el artículo 80.b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y, alternativamente, el 9.2ª de la Ley 6/1998; subyaciendo en él, aunque ello no se exprese rotundamente, la idea de que el carácter básico de la norma jurídica sucesivamente contenida en tales preceptos ha de impedir una clasificación del suelo que no la respete. Sin embargo, no es esto lo que acontece en el supuesto de autos, procediendo por ello la desestimación del recurso. Es así por lo siguiente: A) Porque el argumento que se desarrolla parte de una sola de las afirmaciones del informe pericial, cual es la relativa a la pobreza de flora en la zona, omitiendo sin embargo el análisis de otros de los varios elementos de prueba que la Sala de Instancia también valora, como es, destacadamente, la Estimación de Impacto Ambiental de fecha 19 de mayo de 1997 referida al paraje "Racó de Giner" en el que se encuentra el terreno en cuestión; Estimación, esa, de la que la sentencia recurrida trascribe algunos pasajes, leyéndose en ellos que las 7 Has cuya calificación aquí se discute corresponden a "áreas de montaña con vegetación natural"; que "la integridad de suelos, el roquedo y la vegetación natural existentes favorecen la persistencia de la calidad del recurso hídrico subterráneo"; y que no se estima aceptable, a los solos efectos ambientales, el proyecto de transformación agrícola... En esta zona las obras a realizar serán las de restauración de la cubierta vegetal mediante plantación de especies arbóreas, arbustivas y herbáceas propias de la zona que garanticen el mantenimiento del suelo y eviten problemas de erosión, y corrección de las cárcavas que se han producido. B) Porque leídos en su totalidad, no se opone a aquellos artículos 80 de la Ley del Suelo de 1976 o 9 de la Ley 6/1998, sino todo lo contrario, clasificar un suelo como no urbanizable y otorgarle, además, un régimen de especial protección que impida su transformación agrícola, cuando su flora, su vegetación natural, aun siendo pobre, favorece la persistencia de la calidad del recurso hídrico subterráneo; en un supuesto como el que se describe en aquella Estimación de Impacto Ambiental, tanto el espíritu y finalidad de los citados preceptos, como lo que se dispone en el artículo 45 de la Constitución, demandan restaurar y potenciar la cubierta vegetal natural, impidiendo una transformación agrícola que a los efectos ambientales no se estima aceptable. Y C) Porque tras ello, es la norma autonómica que tomó en consideración la Sala de Instancia, cuya interpretación y aplicación quedan extramuros de esta casación, la que sigue constituyendo el referente jurídico para decidir si se adecua a Derecho, o no, la clasificación impugnada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la sociedad agraria de trasformación denominada "ALCAVERT" número 117 CV interpone contra la sentencia que con fecha 28 de febrero de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 460 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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