STS, 9 de Junio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso10395/1991
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 10.395/91 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº. 579/90 interpuesto por la entidad "Vanguard Hormigón Moldeado S.A." contra la resolución de fecha 28 de Septiembre de 1989 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha.

No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de Mayo de 1985 el Consorcio de Contribución Territorial Urbana giró liquidaciones a la entidad "Vanguard Hormigón Moldeado S.A.", en concepto de valoraciones catastrales de varias fincas de su propiedad sitas en el término municipal de Socuéllamos, formulándo la contribuyente reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que fueron desestimadas en Resolución de fecha 28 de Septiembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la referida resolución la representación procesal de "Vanguard Hormigón Moldeado S.A." interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que dictó Sentencia en fecha 30 de Julio de 1991 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cantos Galdámez, en nombre y representación de "Vanguard Hormigón Moldeado S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 1989, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra las valoraciones catastrales asignadas a las fincas sitas en el término municipal de Socuéllamos e inscritas en el Registro Catastral con números 9375004, 9577634, 9375012, y 0062004, debemos declarar y declaramos nula, por no ajustada a Derecho, la resolución impugnada así como las mencionadas valoraciones catastrales, y debemos declarar y declaramos que dichas fincas no tenían carácter de suelo urbanizable durante el período de tiempo comprendido entre los años 1985 a 1988, ambos inclusive, debiendo tributar durante dicho período por el concepto de contribución territorial rústica, todo ello sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso recurso de apelación, formulándose las correspondientes alegaciones únicamente por la parte apelante.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 4de Junio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que estimó la demanda de "Vanguard Hormigón Moldeado S.A." y anuló el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional que había rechazado la reclamación y declarado la sujeción a la Contribución Territorial Urbana de las parcelas controvertidas.

Alega el representante de la Administración General del Estado que los terrenos gravados tenían , durante los ejercicios de 1985 a 1988 la calificación urbanística de suelo urbanizable, lo que lleva consigo la sujeción al referido tributo, sin que la revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento que las calificó después de suelo no urbanizable, pueda presumir la existencia de un error en la primera calificación, consentida por la interesada, ni aplicarse la norma con efecto retroactivo como sostiene la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Asiste la razón al representante de la Administración General del Estado, cuyos argumentos han de ser acogidos, ya que la delimitación del suelo sujeto a la Contribución Territorial Urbana, viene indefectiblemente ligada a la calificación urbanística de los terrenos, de manera que lo mismo que no puede imponerse el tributo sobre fincas declaradas no urbanizables ( situación que tenian las del proceso antes de 1985 y han recuperado en 1988), siempre que carezcan de servicios urbanísticos aunque eventualmente pudieran tener expectativas de esa naturaleza, no es es posible eludir el gravamen cuando se trata de suelo calificado de urbano o apto para urbanizar y por lo tanto susceptible legalmente de ser construido, cualquiera que sea el grado de efectividad inmediata o remota de esa posibilidad de aprovechamiento.

TERCERO

Tampoco es posible, como hace la Sentencia de instancia, presumir la concurrencia de un error en la calificación de los terrenos, deducido de la rápida iniciación del trámite para su modificación, no solo por que tal presunción carece de apoyo probatorio, si no sobre todo, por que el análisis y resolución del problema tendría que haberse producido en el marco de un recurso ( que no consta fuera interpuesto ) contra las Normas Subsidiarias de Planeamiento en que el supuesto error de calificación de suelo se produjo y no en el pleito tributario seguido sobre las valoraciones catastrales realizadas a efectos de la Contribución Territorial Urbana, cuya imposición es consecuencia de la primera de aquella calificación urbanística, que no puede ser anulada ahora y en estos autos, dando efecto retroactivo a la posterior modificación del Planeamiento.

CUARTO

Por último ha de aludirse a una cuestión no discutida en esta apelación ( en la que no ha comparecido la parte apelada) ni tratada en la Sentencia estimatoria de la pretensión principal, pero si planteada en la demanda de manera subsidiaria, aunque no recogido en el suplico.

Se trata de la alegación formulada por "Vanguard Hormigón Moldeado S.A." sobre que, aún admitiendo que los terrenos mantuvieran su condición de suelo urbanizable hasta el 21 de Julio de 1988 (fecha de la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento), no estaría obligada al pago de la Contribución Territorial Urbana de 1988, al producirse el devengo el 1 de Septiembre; criterio que no podría aceptarse, por que el artículo 271 del Real Decreto Legislativo 781/86 establece que el devengo se produce el primer dia del período impositivo, que coincide con el año natural y por lo tanto el primero de Enero.

QUINTO

En consecuencia ha de estimarse la apelación, revocándose la Sentencia recurrida, sin que en cuanto a costas , proceda hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada , en fecha 30 de Julio de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que revocamos y en su lugar declaramos conformes al ordenamiento jurídico el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional y los actos administrativos de valoración catastral impugnados, sin hacer pronunciamiento en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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