STS, 11 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:3209
Número de Recurso3222/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 3222/04, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Arroyo, luego sustituido por el Procurador Sr. Redondo Ortiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer (Valencia), contra la sentencia dictada en fecha de 30 de Diciembre de 2003, y en su recurso nº 3070/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de proyecto de reparcelación y urbanización, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 25 de Marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Mayo de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3222/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) dictó en fecha 30 de Diciembre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 3070/98, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por D. Sergio y Dª María del Pilar y D. Narciso, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer (Valencia) de fecha 25 de Agosto de 1998, que aprobó definitivamente los proyectos de reparcelación forzosa y de urbanización del Programa de Actuación Integrada del Sector D (Playa).

SEGUNDO

En lo que aquí importa, la Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló el acto impugnado únicamente en cuanto prevé como destino de los ingresos obtenidos por la compensación en metálico de la cesión de aprovechamiento el de compra de un terreno para la construcción del auditorio y piscina, solar para consultorio y casa Museo, lo que infringe lo establecido en el artículo 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer el presente recurso de casación, en el cual alega la infracción de los artículos 276.2 y 280.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues aunque el primero dispone, con referencia a los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, que "los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos o sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico, se destinarán la conservación y ampliación del mismo", el segundo reseña que los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo "deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social".

CUARTO

Ese motivo de casación debe ser desestimado, pues el artículo 280.1 del T.R.L.S. de 1992 no ampara la actuación municipal, tal como se deduce de las actuaciones.

Conviene, sin embargo, analizar antes la institución de los Patrimonios Municipales del Suelo, a la luz de nuestra propia jurisprudencia. Dice así la sentencia de 25 de Octubre de 2001 (Casación nº 4498/96 ):

"El estudio de esta cuestión requiere unas precisiones acerca de la naturaleza y caracteres del PMS, lo que haremos siguiendo nuestra propia sentencia de 2 de Noviembre de 1995.

"El Patrimonio Municipal del Suelo fue regulado en la Ley del Suelo de 1956 como un conjunto de bienes de que las Corporaciones se pueden servir "para regular el precio en el mercado de solares" (Exposición de Motivos), con la finalidad de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones". Este conjunto de bienes tiene una característica especial, a saber, que su finalidad específica se realiza mediante la circulación propia del tráfico jurídico pero sin disminución o merma del propio Patrimonio, toda vez que el producto de las enajenaciones de los bienes de éste habrá de destinarse a la conservación y ampliación del propio Patrimonio (Art. 93 del T.R.L.S.). Por ello se ha podido decir que "las dotaciones económicas que se pongan a disposición del Patrimonio Municipal del Suelo constituyen un fondo rotatorio de realimentación continua, por aplicaciones sucesivas al mismo fin de dicho Patrimonio, lo que constituye una técnica visible de potenciación financiera". En definitiva, se ha venido así aceptando pacíficamente que el Patrimonio Municipal del Suelo constituye un "patrimonio separado", (lo que hoy está ya expresamente dicho en el artículo 276-2 del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 ). La Ley ha querido y quiere que el Patrimonio Municipal del Suelo funcione como un patrimonio separado, es decir, como un conjunto de bienes afectos al cumplimiento de un fin determinado, fin que aquí no es cualquiera de los que las Corporaciones han de perseguir según la legislación de régimen local (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 ), sino el específico y concreto de "prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones" (artículo 89-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 ), y ha querido y quiere expresamente, con una claridad elogiable, que el producto de las enajenaciones de terrenos del Patrimonio se destinen no a cualquier fin, por loable y razonable que sea, sino al específico de la conservación y ampliación del propio Patrimonio Municipal del Suelo. (Artículo 93, ya citado).

Esta es la caracterización que el legislador ha dado a los Patrimonios Municipales del Suelo, y se comprenderá que, ante tamaña claridad, sólo una expresa previsión legislativa en contrario puede hacer que los mismos, abandonando su origen su caracterización y su finalidad pasen a convertirse en fuente de financiación de otras y muy distintas necesidades presupuestarias municipales. Esto, desde luego, puede hacerlo el legislador, (asumiendo el posible riesgo de desaparición de los Patrimonios Municipales del Suelo), pero no puede hacerse por la vía de la interpretación sociológica de las normas jurídicas, (artículo 3-1 del Código Civil ), porque esa interpretación ha de respetar, en todo caso, el espíritu y la finalidad de las normas, muy otros, como hemos visto, a la financiación general e indiscriminada de las necesidades municipales".

A estas características (patrimonio separado, autoreinversión, etc) añadió la reforma urbanística de 1990/1992 unas precisiones sobre la finalidad del Patrimonio Municipal del Suelo, en los artículos 276-2 y 280-1 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992, (preceptos no declarados anticonstitucionales) y que son las siguientes:

  1. La finalidad del PMS es regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución del planeamiento. (Artículo 276-2 ). (Digamos de paso que esta finalidad tan amplia de "facilitar la ejecución del planeamiento" ni estaba en el Texto Refundido de 1976 ni lo estaba en la Ley 8/90, habiéndola añadido el TR-1992 "ex novo").

  2. Una vez los bienes del PMS han sido incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico. (Artículo 280-1 )".

QUINTO

Pues bien; en el presente caso, según lo que consta en el folio 13 del dictamen pericial emitido en autos por D. Matías, que recoge lo certificado por funcionaria municipal, el Ayuntamiento recibió, como equivalente a los terrenos en que se concretaba la cesión del 10% del aprovechamiento medio, la cantidad de 40.596.008 pesetas, la cual, se dice literalmente, "y entre otras inversiones", se destinó a la compra de 6 hanegadas de terreno para la construcción del auditorio y piscina, una solar para el consultorio; construcción de un consultorio médico, solar incluido; terminación caso Museo y otros".

La indeterminación que conllevan las palabras subrayadas impide aceptar que esa cantidad se destinara exclusivamente, como el artículo 280-1 exige, a la construcción de viviendas de protección pública o a otros usos de interés social; podemos aceptar que el auditorio, la piscina, el consultorio médico, el museo, sean fines de interés social, en el sentido en que ha sido caracterizado por nuestra sentencia de 31 de Octubre de 2001 (casación 4723/96 ), pero desconocemos cuáles son esas "otras inversiones" y "otros" que aparecen en la explicación e ignoramos también cuál es la proporción entre los fines conocidos y los ignorados.

Así que no puede concluirse que se hayan cumplido las finalidades exigidas en el citado artículo 280-1.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3222/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Canet d'en Berenguer contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en fecha 30 de Diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 3070/98.

Y condenamos al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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