STS, 20 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso extraordinario de casación preparado contra el Auto dictado el 26 de Enero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre aprobación de expediente para construcción de planta de hormigón en suelo no urbanizable; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Juan Albertosiendo partes recurridas la entidad mercantil Readmix-Asland, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián, y la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 209/91, promovido por la representación de la entidad mercantil Readmix-Asland,S.A. y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana (Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes), y codemandado Don Juan Albertosobre aprobación de expediente para construcción de planta de hormigón en suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 29 de Julio de 1993 con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Se da por terminado el presente recurso por concurrir en el mismo las previsiones del artículo 90 de la L.J.C.A. y archívese lo actuado previo registro y sin perjuicio de cuanto se dispone en el art. 3 del referido artículo; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

TERCERO

Contra dicho Auto, la parte codemandada presentó recurso de súplica que fue resuelto mediante Auto de fecha 26 de Enero de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Francisco Verdet Climent, en la representación que ostenta, contra la resolución de esta Sala de fecha 29 de julio de 1993, que se confirma en todos sus extremos.

CUARTO

Contra el referido Auto preparó el codemandado recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre del expresado recurrente presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 7 de Enero de 1997, formalizando escrito de oposición las partes recurridas. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 15 de Julio de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en este recurso de casación dimana de una solicitud de licencia formulada por la entidad mercantil Readmix-Asland, S.A., para la instalación de una planta de hormigón en suelo no urbanizable.

Dicha solicitud ha sufrido las vicisitudes de procedimiento que se expresan a continuación: a) La Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón denegó la autorización en un primer momento, por considerar que incumplía determinados aspectos de las Normas Subsidiarias y que no constaba justificada debidamente la utilidad pública o interés social de la instalación, pese a que la misma había sido declarada por el Ayuntamiento de Cálig; b) Recurrido en alzada dicho acuerdo por Readmix Asland, S.A., fue estimada la alzada por la Comisión Territorial de Urbanismo, que confirió la autorización definitiva; c) Este acuerdo fue recurrido entonces por Don Juan Albertoante el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, que, tras considerar que se infringían las Normas Subsidiarias de Cálig, revocó la autorización concedida por resolución de 12 de noviembre de 1990; d) Readmix-Asland interpuso recurso de reposición potestativo contra la resolución anterior, entendiéndolo desestimado por silencio administrativo; e) Interpuesto recurso contencioso-administrativo por Readmix-Asland, S.A. ante la Sala «a quo» contra la desestimación presunta del recurso de reposición, compareció como parte codemandada ante la Sala de Valencia Don Juan Alberto; f) Durante la sustanciación del recurso recayó resolución expresa sobre el recurso de reposición interpuesto por Readmix-Asland,S.A., en la que el Consejero de Obras Públicas Urbanismo y Transporte estimó el recurso y dejó sin efecto la revocación de la autorización definitiva otorgada, g) Readmix-Asland, S.A. solicitó de la Sala de instancia el archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal, al amparo del artículo 90 de la LJCA; h) La Sala de Valencia, previa audiencia de las partes personadas, declaró terminado el procedimiento y el archivo del recurso por Auto de 29 de julio de 1993, al entender que se daba el supuesto de satisfacción extraprocesal del artículo 90 de la LJCA; i) Don Juan Albertose opuso, en súplica, al referido Auto de la Sala de 29 de Julio de 1993; j) Desestimado el recurso de súplica por Auto de 26 de enero de 1994, el referido señor se alza ahora en casación, por el supuesto que dice el artículo 94.1 a) de la LJCA, al tratarse - los impugnados - de autos que hacen imposible la continuación del proceso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El primero de los motivos defiende que la Sala «a quo» habría aplicado indebidamente el artículo 90 de la LJCA, ya que - a juicio de la parte recurrente - se está en el caso ante un allanamiento de la Administración. Por ello el proceso debió seguir respecto de la parte recurrente, en aplicación del artículo 89 de la LJCA, ya que la misma no se allanó a la demanda.

El motivo carece de consistencia, al ser inaplicable al caso el artículo 89 de la LJCA que se invoca. El allanamiento es un acto jurídico-procesal del demandado, por el que éste manifiesta su voluntad de no oponerse, o de abandonar su posición de oposición, a la pretensión del actor o demandante. A diferencia de la satisfacción extraprocesal debe producirse necesariamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Existe, en cambio, satisfacción extraprocesal cuando la Administración demandada, iniciado un proceso contencioso administrativo, reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones de la parte demandante. En el caso que se enjuicia, la resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de 4 de febrero de 1993, integra indudablemente la figura de una satisfacción extraprocesal, ya que constituye la resolución tardía del recurso contra cuya desestimación por silencio estaba abierto el proceso. El reconocimiento de las pretensiones de la recurrente se ha producido en vía administrativa, mediante una actividad administrativa sujeta al Derecho material, a través del procedimiento administrativo que determinó el nacimiento del acto impugnado. No ha habido, por ello, allanamiento sino un reconocimiento total y pleno - es algo que no se discute -de las pretensiones de la Entidad demandante, verificado al margen del proceso.

TERCERO

Aunque la satisfacción extraprocesal se produce en el seno de la Administración Pública, despliega sus efectos en el proceso abierto como consecuencia del acto que se revoca o anula, produciendo necesariamente su terminación. El recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una pretensión o varias pretensiones dirigidas a impugnar un acto o formuladas con ocasión del mismo. El ejercicio de las potestades administrativas de anulación o revocación sobre dicho acto determina - cuando existe satisfacción extraprocesal - que la parte demandante haya obtenido de la Administración demandada todo lo que pedía de ella en el proceso, por lo que el proceso mismo debe terminar, al no existir ya pretensiones que puedan ser reconocidas o satisfechas por el órgano jurisdiccional.

CUARTO

Esta terminación del proceso es independiente de la existencia, o no, de uno o varios codemandados o coadyuvantes junto a la Administración demandada. Como afirmó certeramente el Auto de esta Sala de 1 de marzo de 1990, y es de confirmar aquí, la oposición del codemandado no es óbice para la extinción del proceso en estos casos ya que, la revocación o anulación del acto por la Administración Pública no le causa indefensión alguna, en cuanto tiene expedita la vía para reclamar en vía administrativa y, en su caso, ante este orden jurisdiccional contencioso- administrativo contra el acto administrativo que ha producido la satisfacción extraprocesal. Efectuada tal afirmación, se debe añadir que no resulta pertinente que la parte codemandada pueda sostener la legalidad de un acto de la Administración que se ha dejado sin efecto por voluntad de ésta. En efecto, en caso de no dar por terminado el proceso proseguiría una actuación jurisdiccional a cuyo término - satisfechas ya por definición todas las pretensiones de la parte recurrente - no podría hacerse ningún pronunciamiento favorable al codemandado, al no existir la reconvención procesal en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, siendo por ello obligado dictar una sentencia meramente declarativa de haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión, sin perjuicio de que pudiera seguirse la tramitación procesal a los únicos efectos de la imposición de las costas procesales.

QUINTO

Procede, en virtud de lo expuesto, la desestimación del primer motivo, al haber aplicado correctamente la Sala de Valencia el artículo 90 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, lo cual no ha impedido a la recurrente - según se alega por las partes recurridas - la impugnación en vía contencioso-administrativa del acto que determinó la satisfacción extraprocesal.

SEXTO

Los dos motivos de casación restantes deben correr la misma suerte desestimatoria. El presente recurso de casación se ciñe al examen de la conformidad a Derecho de la resolución de la Sala de instancia que ha declarado terminado el procedimiento, en aplicación del repetido artículo 90 de la LJCA. La crítica que se hace en el motivo segundo y - en forma no clara - en el motivo tercero, de los vicios que la recurrente dice apreciar en el acto administrativo por el que la Administración satisfizo extraprocesalmente las pretensiones de la actora, no guarda la relación debida con la cuestión planteada en este recurso de casación. Como anteriormente se dijo, los vicios del acto en cuestión, dictado al margen del proceso, se pueden hacer valer en el proceso contencioso-administrativo correspondiente frente a la resolución que dio lugar a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la actora. En esta sede jurisdiccional sólo se podría atacar el acto que motivó la satisfacción extraprocesal defendiendo que el mismo no produjo una satisfacción total en vía administrativa de las pretensiones de la Entidad Ritmos-Aislante. La recurrente no efectúa manifestación ni insinuación alguna en tal sentido, por lo que los motivos segundo y tercero deben ser desestimados.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en representación de Don Juan Alberto, contra el Auto dictado el 26 de Enero de 1994 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmó en súplica el Auto de 29 de julio de 1993 declarando terminado el proceso contencioso-administrativo a que se contrae la presente litis. Imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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