STS, 27 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Diciembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7193/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Simón y D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 28 de mayo de 1997, en el recurso núm. 722/95. Siendo partes recurridas las representaciones legales, respectivamente del Excmo. Ayuntamiento de Murcia y de la Comunidad Autónoma de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Con rechazo de la inadmisiblidad pretendida por el Ayuntamiento de Murcia, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Simón y D. Juan Ignacio contra la orden resolutoria de 18 de agosto de 1994 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, de la Comunidad Autónoma, que queda confirmada por ser conformes a Derecho; sin imposición de costas a las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia que anule la Orden Resolutoria del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de fecha 18 de agosto de 1994, relativa a Modificación del P.G.O.U. de Murcia por no ser ajustada a derecho, revocando la sentencia del TSJ de Murcia impugnada en el presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con condena en costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de 18 de agosto de 1994, se procedió a la aprobación definitiva de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana --P.G.O.U.-- de Murcia, introduciendo una adición a la Norma 4a) "Industrial Compacta" de ese P.G.O.U. consistente en la creación de un apartado 4.a).7 Subzona Especial", en la que se admiten los usos de Oficinas, con la limitación del 25% del volumen edificable en la parcela, que podrán ser funcionalmente independientes de la industria. Asimismo, en la citada orden se otorga la calificación de la nueva norma 4.a).7 "Subzona Especial" a toda la manzana calificada como la "industrial compacta" en la Avenida Miguel de Cervantes, sin limitación de superficie.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de mayo de 1997, tras desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por la contraparte, desestimó también el recurso formulado contra la susodicha orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de Murcia, habiéndose interpuesto este recurso de casación contra esa sentencia.

SEGUNDO

Estamos en presencia de un recurso en que el acto impugnado, lo es de una Comunidad Autónoma, por lo que para ser susceptible de casación la sentencia recurrida, a tenor del artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa --L.J.C.A.--, ha de fundarse el recurso en infracción de normas que sean relevantes y determinantes del fallo de la sentencia, no emanadas de los órganos de Comunidades Autónomas, matizando el articulo 96.2 de la misma Ley que en este supuesto habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo sancionado el incumplimiento de esta obligación de justificación de relevancia, con la inadmisibilidad del recurso, aún cuando se hubiese tenido por preparado, tal como establece el articulo 100.2.a) de la L.J.C.A.

En el supuesto aquí contemplado, la parte recurrente, en su escrito de preparación del recurso de casación, se limita a exponer que lo basará en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, a tenor del artículo 95.1.3 de la L.J.C.A., y en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al 95.1.4 de esta ley, pero sin citar ningún artículo, estatal o no estatal, como infringido, ni aludir ni por supuesto formular el juicio de relevancia previsto en el articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que la inadmisiblidad del recurso, en cuanto a las cuestiones de fondo planteadas en casación, se transforma en este tramite procesal en desestimación de los motivos fundados en infracción de normas del ordenamiento jurídico, habiéndose solo de enjuiciar los motivos basados en el quebrantamiento de las garantías procesales, exceptuadas de ese juicio de relevancia en la preparación del recurso por su carácter jurídico-formal de tramitación procedimental.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso, la parte recurrente, afirma que el "motivo se comprende entre los previstos en el articulo 95 de la Ley Jurisdiccional" sin especificar el ordinal u ordinales de ese articulo, a que se refiere y bajo la rúbrica general de "Motivos de Casación" estructura su alegato en los apartados primero y segundo, indicando que la sentencia impugnada divide sus argumentaciones en motivos formales y de fondo, agregando que en este apartado primero, expondrá los formales y en el segundo, los de fondo. Es llano, que conforme a lo expuesto, solo procede el enjuiciamiento en casación de este apartado primero, que lógicamente ha de entenderse basado en el ordinal tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por su propio contenido, aunque en el suplico de su escrito se limite a peticionar la anulación de la orden de 18 de agosto de 1994 impugnada, y revocación de la sentencia.

CUARTO

El escrito redactado a modo de un recurso de apelación, contiene una relación fáctico-juridica, con la única cita del articulo 49 de la Ley del Suelo de 1976, que es el que hay que entender que el recurrente considera como infringido aunque no lo haga constar así expresamente, toda vez que la alusión al 128 de la Ley del Suelo de 1992, es irrelevante, al haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.

El citado articulo 49 preceptúa que las modificaciones de cualquier elemento de los planes, se sujetarán a las mismas disposiciones que las enunciadas para su formación.

Se aduce en el recurso, en esencia, que no existió un proyecto único que detallara la modificación, por lo que no se tiene claro el objeto de la misma, ni se indica una justificación mínima a lo que se pretende, indicando también que la modificación no está motivada en forma.

Desde luego, el motivo ha de ser desestimado, dada la inconcrección y vaguedad, con que está formulado, desde su falta de cita expresa de preceptos infringidos, hasta la indefinición de la aducida falta de justificación o deficiente motivación del objeto de la modificación del Plan.

Tal como se hace constar en la sentencia y por los propios recurridos, el expediente de modificación del Plan, ha sido tramitado conforme a las normas propias de la formación del mismo, con su aprobación inicial, provisional y definitiva y la respectiva información pública, constando en el mismo los informes, justificaciones y posibles alternativas del contenido de la modificación del planeamiento, estando motivado con suficiente claridad la razón de ese cambio o extensión del uso de cierto suelo a oficinas, lo que conlleva incuestionablemente a la desestimación de este motivo.

QUINTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación procede su imposición al parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de casación opuestos, conforme dispone el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Simón y D. Juan Ignacio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de mayo de 1997, dictada en el recurso núm. 722/1995, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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