STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:7396
Número de Recurso4548/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4548 de 1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Pérez-Fernández Turégano, en nombre y representación de Don Felipe , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2994 de 1996, sostenido por la representación procesal de Don Felipe contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 27 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa, de unos 10.617 metros, situado en la margen derecha de la Ría de Pontevedra, término municipal de Pontevedra

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de marzo de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2994 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de noviembre de 1995, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 10.617 metros en la margen derecha de la Ría de Pontevedra, a lo largo del término municipal de Pontevedra, debemos declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el ordenamiento jurídico. Sin que proceda hacer expresa declaración de las costas generadas en este procedimiento».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en los párrafos segundo y tercero del fundamento jurídico sexto: «De la prueba obrante en el expediente administrativo se deriva, por lo que aquí interesa, y se ha comprobado con el reconocimiento judicial, que se trata de una zona húmeda con pequeñas charcas, terrenos bajos inundables y afectados por el flujo de la marea, no siendo determinante, respecto de este extremo, la presencia de determinadas especies arbóreas, fruto en su mayor parte de la acción de transformación del hombre, que en principio no resulten (sic), como alega la prueba pericial del actor, con el encharcamiento por acción del mar. Los estudios previos, la memoria, el análisis del terreno y las fotografías de la zona incorporadas al expediente, aconsejan la confirmación del acto recurrido, dicho se con absoluto respeto para la tesis sustentada por el actor».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de mayo de 1999, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don José Pérez-Fernández Turégano, en nombre y representación de Don Felipe , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 d) de la vigente Ley Jurisdiccional, y el segundo con base en el apartado c) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia en la sentencia recurrida lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución, 1240 y 1241 del Código civil y 635 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que incurre en auténtica arbitrariedad al fijar los hechos para aplicar el ordenamiento jurídico procedente, pues prescinde de la racionalidad y de la lógica al valorar las pruebas, y concretamente al obtener conclusiones de las pruebas de reconocimiento judicial, practicada por exhorto, y de la pericial, las que, en contra de lo establecido en este último precepto, no se llevaron a cabo conjuntamente, con lo que la Sala sentenciadora ha infringido las reglas sobre valoración de las pruebas, habiendo infringido, además, la doctrina jurisprudencial que ha declarado la nulidad de las resoluciones aprobatorias de los deslindes por falta de motivación, y resulta manifiesto que la Administración no justifica los criterios que le han llevado a considerar el terreno como dominio público marítimo- terreste al emplear, para declararlo así, una fórmula genérica; y el segundo por incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no resolver la tacha, alegada en la demanda, de abuso de derecho y desviación de poder con que actuó la Administración al delimitar el dominio público marítimo- terrestre, resultando patente la desviación de poder de la propia resolución impugnada, que desafecta para usos urbanísticos terrenos que precisamente ha declarado como dominio público marítimo-terrestre, y no sólo es incongruente la sentencia recurrida sino que también adolece de falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que no expresa las concretas normas que aplica a los hechos probados para llegar a la decisión contenida en el fallo, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva lo que corresponde dentro de los límites en que aparece planteado el debate.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 15 de diciembre de 2000, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, habiendo apreciado la Sala de instancia libremente la prueba practicada, que no es susceptible de impugnación en casación, pues lo que hace el recurrente es meramente mostrar su desacuerdo con la valoración de la prueba llevada a cabo por aquélla, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó, con fecha 25 de marzo de 2003, remitirlas a esta Sección Quinta, por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, una vez recibidas en esta Sección con fecha 7 de abril de 2003, se fijó para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el segundo motivo de casación, basado en el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 88.1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional, se denuncia la incongruencia de la sentencia por no haber examinado la alegación relativa al abuso de derecho y desviación de poder que se produce con una resolución que utiliza el procedimiento de deslinde para, seguidamente, iniciar actuaciones con el fin de levantar en los terrenos deslindados, después desafectados, una construcción, careciendo, además, dicha sentencia de motivación, al no exponer las concretas normas jurídicas que le llevan a la decisión de declarar ajustado a derecho el acto recurrido.

Comenzando por este último reproche que se hace a la sentencia, el escueto razonamiento que contiene en los párrafos segundo y tercero de su fundamento jurídico sexto no es causa para tacharla de inmotivada, ya que de él se deduce que la Sala de instancia considera, a la vista de las pruebas practicadas, singularmente del reconocimiento judicial, que el terreno deslindado se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas 22/1988, al hacerse sensible en los terrenos deslindados el efecto de las mareas, lo que no resulta contradictorio con que en tales terrenos exista vegetación incompatible con el agua salada, pues aquellos efectos se dejan notar en el curso de los ríos, de modo que el hecho, destacado por el perito procesal, de que las especies vegetales que pueblan la Junquera de Lérez son incompatibles con su anegación por agua salada, no es razón para descalificar el deslinde practicado, que comprende hasta donde son sensibles las mareas en el cauce de los ríos, cuyo nivel experimenta cambios debido al flujo y reflujo de aquéllas, aun transcurriendo por éstos agua dulce, lo que, según la definición contenida en el mencionado precepto de la Ley de Costas, comporta su inclusión dentro del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

En cuanto a la incongruencia omisiva, no se puede negar que el Tribunal "a quo" no da respuesta a lo alegado en el apartado XIV de los fundamentos jurídico-sustantivos de la demanda y pedido en el último párrafo de la súplica, pero tal silencio resulta intranscendente para la decisión desestimatoria de ésta, según explicaremos brevemente.

En la demanda se impugna la Orden aprobatoria de un acta y planos que definen el deslinde de unos terrenos en la margen derecho de la ría de Pontevedra por entender que no se dan las características previstas en el artículo 3.1 d) de la vigente Ley de Costas para considerarlos como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre, lo que, en definitiva, constituye el objeto del pleito.

La Sala sentenciadora entiende, por el contrario, que esas características concurren, declarando, en consecuencia, ajustado a derecho el deslinde practicado.

El segundo pronunciamiento, contenido en la resolución impugnada, se limita a ordenar que se pidan unos informes preceptivos para iniciar el procedimiento de desafectación, previsto en el artículo 18 de la Ley de Costas, respecto de una parcela que, al parecer, ya no resulta necesaria para el uso que tenía, de modo que es posible desafectarla de acuerdo a lo establecido concordadamente en los artículos 17 y 18 de la citada Ley de Costas, en relación también con la previsión contenida en los apartados 5 y 10 del artículo 4 de la misma Ley.

Tal cuestión, por consiguiente, no guarda relación con el objeto del pleito, sino que se ha traído a colación en la demanda como un argumento en apoyo de la tesis sostenida acerca de que los terrenos deslindados tampoco deben ser tenidos como dominio público marítimo terrestre, y, por consiguiente, la falta de réplica en la sentencia a ese argumento de la demanda carece de relevancia para calificarla de incongruente, ante todo cuando, como en este caso, dicha cuestión no guarda relación con el objeto del pleito y la pretensión formulada al respecto en la súplica lo ha sido con manifiesta desviación procesal porque, al deducir el recurso contencioso-administrativo contra la Orden aprobatoria del deslinde en la margen derecha de la ría de Pontevedra, se expresó literalmente que se impugna «en el particular de haber incorporado en el mismo terreno de esta comunidad» (Comunidad de Montes de Lérez), insistiendo seguidamente en que «el acto o resolución administrativa objeto de recurso es la Orden Ministerial de fecha 27 de noviembre de 1995, en el particular antes indicado».

Si el objeto del proceso contencioso-administrativo no debió ser ampliado en la demanda al segundo pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de dicha Orden ministerial, su falta de resolución en la sentencia no constituye un vicio determinante de la anulación de ésta, dado que la Sala sentenciadora no pudo decidir sobre el fondo de esa pretensión, aunque, ciertamente, debería haber inadmitido su planteamiento, que, como hemos indicado, se formuló no tanto como una cuestión autónoma sino como un argumento para abundar en la improcedencia del deslinde practicado y, como tal argumento, no precisaba una concreta respuesta de dicha Sala, pues, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 9 de octubre de 1999, 10 de junio de 2000, 15 de febrero de 2003, 9 y 24 de junio de 2003, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94,y 203/98), el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos jurídicos, que no integran, o no deben integrar, la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.

TERCERO

En el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se alega que la Sala sentenciadora ha infringido lo dispuesto en los artículos 9.3 de la Constitución, 1240 y 1241 del Código civil y 635 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la doctrina jurisprudencial relativa la nulidad de las resoluciones aprobatorias de deslindes de costas por falta de motivación.

Se asegura por el recurrente que la sentencia recurrida incurre en auténtica arbitrariedad al valorar las pruebas practicadas y fijar los hechos porque no se ha atenido en tal cometido a la racionalidad y a la lógica.

De lo expuesto al articular este primer motivo de casación se deduce que el recurrente no está conforme con las conclusiones fácticas a que llega la Sala de instancia en la sentencia recurrida una vez valoradas las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, pero, como hemos apuntado al rechazar el primer motivo de casación, la existencia en la ría de vegetación incompatible con la inundación de agua salada no es razón para sostener que su cauce no experimenta cambios de nivel como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, determinantes de la inundación de los terrenos deslindados, que, por imperativo del artículo 3.1 a), párrafo primero, de la vigente Ley de Costas, es justificación suficiente para su inclusión como zona marítimo-terrestre, dado que ésta se extiende por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se hace sensible el efecto de las mareas, por lo que las conclusiones del informe pericial no desvirtúan las que la Sala sentenciadora obtiene del reconocimiento judicial, practicado ciertamente por otro Tribunal, pero que ha permitido al exhortante obtener conclusiones válidas acerca del carácter innundable de la zona, lo que, unido a la documentación obrante en el expediente administrativo, le ha llevado a declarar ajustada a derecho la delimitación del dominio público marítimo-terrestre impugnada, sin que tal decisión pueda tacharse de arbitraria, irracional o ilógica.

CUARTO

Por lo que respecta a la aducida falta de motivación de la decisión aprobatoria del deslinde, no podemos ceñirnos, para apreciar tal defecto, a lo expresado en la resolución aprobatoria del acta y de los planos, sino que es preciso examinar, como hizo la Sala sentenciadora, los estudios previos, la memoria, el análisis del terreno y las fotografías de la zona, de cuyo examen se deduce claramente que el deslinde practicado no resulta inmotivado, razón que abunda en la desestimación del primer motivo de casación alegado.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su importe, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, a la cifra de trescientos cincuenta euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 97 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Pérez-Fernández Turégano, en nombre y representación de Don Felipe , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 2994 de 1996, con imposición al referido recurrente Don Felipe de las costas procesales causadas con el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración General del Estado, de trescientos cincuenta euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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