STS, 19 de Abril de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:2941
Número de Recurso5480/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI, actuando en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4.566/2005, formulado contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid, en autos núm. 646/2004, seguidos a instancia de Dª Irene, Dª María Virtudes y Dª Laura contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª Mª ÁNGELES VILLANUEVA MEDINA actuando en nombre y representación de Dª Laura Y OTRAS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las demandantes vienen prestando servicios para el IMSALUD con la categoría profesional que se indica en su demanda en virtud de sucesivos contratos temporales desde la fecha que consta en los hechos 1º y 2º de la demanda y que se dan por reproducidos. 2º) Los demandantes reclaman el reconocimiento de las cantidades correspondientes al periodo de 1-5-2003 a 31-4-2004 (12 mensualidades más 2 pagas por las cantidades reconocidas en el hecho 9º de la demanda por cada uno de ellos, quedando de la siguiente manera: Irene : en el año 2003, 4 trienios cumplidos, 7 meses + 1 paga = 380,16 euros y 1 mes + 1 paga = 118,80 euros; en el año 2004 4 meses = 242,60 euros, TOTAL RECLAMADO 741,56 euros. María Virtudes 4 - 5 trienios cumplidos; en el año 2003 7 meses + 1 paga (4 trienios) = 380,16 euros; 1 mes + 1 paga (5 trienios) = 118,80 euros; en el año 2004 4 meses = 242,60 euros, TOTAL RECLAMADO 741,56 euros; Laura 4 trienios cumplidos; en el año 2003 8 meses + 2 pagas = 475,20 euros: en el año 2004 4 meses = 194,08 euros; TOTAL RECLAMADO 669;28 euros. 3º) Las demandantes interpusieron reclamación previa el 31-5-2004."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por las demandantes Dª Irene ; Dª María Virtudes y Dª Laura, frente al Instituto Madrileño de la Salud, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. EDUARDO FERNÁNDEZ GÓMEZ actuando en nombre y representación de Dª Irene Y OTRAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Irene, DOÑA María Virtudes y DOÑA Laura, contra la sentencia dictada en 11 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 646/04, seguidos a instancia de las citadas recurrentes, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a las actoras a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada una de ellas tenía perfeccionados los que constan en el hecho segundo de las mismas, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al periodo que se extiende de 1 de mayo de 2003 a 30 de abril de 2004, ambos inclusive, abone a cada demandante las sumas que siguen: a Doña Irene, 741,56 euros; a Doña María Virtudes, 741,56 euros; y finalmente, a Doña Laura, 669,28 euros. Sin costas."

TERCERO

Por la Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI, actuando en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 12 de enero de 2006, en el que se denuncia la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.2 .b) y Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de mayo de 2004, Rec. 33/2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 13 de diciembre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las trabajadoras han prestado servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD en virtud de sucesivos contratos temporales reclamando a la empleadora el reconocimiento en concepto de antigüedad de cantidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 31 de abril de 2002. La sentencia recurrida estimó la pretensión actora, revocando la sentencia de instancia.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 3 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón .

En la sentencia de comparación, trabajadores temporales del SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD reclamaron el pago de cantidades en concepto de complemento de antigüedad, trienios. La sentencia referencial desestimó la demanda confirmando así lo resuelto en la instancia, razonando que el colectivo al que pertenecen los actores, antes dependientes del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y en la actualidad de la DIPUTACIÓN FORAL DE ARAGÓN, no ha experimentado variación en su régimen jurídico, al que le era de aplicación el Real Decreto Ley 3/1987, que no contiene en sus previsiones ese complemento salvo para el personal titular.

Sobre esta cuestión han sido admitidos diversos recursos con idéntica sentencia de contraste, habiendo apreciado la Sala la existencia de contradicción

SEGUNDO

El SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD alega la infracción del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2.2 .b) y Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/2003 de 16 de Diciembre .

Esta Sala se ha pronunciado sobre la misma cuestión a partir de su sentencia de 13 de julio de 2006 (Rec. núm. 1/101/2005 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo con el mismo objeto que el presente, y dicha decisión ha sido reiterada, como no podía ser de otra manera, dados los efectos de cosa juzgada que aquélla tiene sobre éstos, en sentencias posteriores dictadas en unificación de doctrina entre las que pueden citarse las SSTS de 25-7-2006 (Rec.- 1905/05), 29-9- 2006 (Rec.- 1908/05) o 12-12-2006 (Rec.- 4095/05).

"Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal que sirve en instituciones de salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que, cuando se han solicitado el abono de trienios en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario, no es dable acceder a tal pretensión (sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 ), sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales porque así se pactó en el contrato de trabajo, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar, que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, siguiendo lo que al respecto razona la precitada sentencia de la Sala del 13 de julio de 2006, seguida hasta ahora por las de 25 de julio y 29 de septiembre de este mismo año (Rec.- 1905/05 y 1908/05), en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que, como ya hemos descartado en los anteriores precedentes, no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores

."

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de las costas por gozar del beneficio de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado de la Comunidad de Madrid, Dª PATRICIA ALTOZANO DERQUI, actuando en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4.566/2005, formulado contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veinte de Madrid, en autos núm. 646/2004, seguidos a instancia de Dª Irene, Dª María Virtudes y Dª Laura contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre DERECHO Y CANTIDAD. Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR