STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Doña Ana Godino Reyes, en nombre y representación de TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 26 de octubre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 996/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, dictada el 3 de diciembre de 2004, en los autos de juicio nº 481/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Don David contra la empresa Transformación Agraria, S.A., sobre Reconocimiento de derecho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. David contra la empresa Transformación Agraria, S.A. (TRAGSA), debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador fijo de plantilla con antigüedad del 1-3-94 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. David ha venido prestando servicios para la empresa Transformación Agraria, S.A., con categoría profesional de especialista y salario mensual de 981'26 #, desde el día 1-3-94, mediante la suscripción de diversos contratos temporales, para obra o servicio determinado cuyo objeto era la prevención y extinción de incendios forestales y que a partir del 1-1-95 se suscribían anualmente los días 1 de enero de cada anualidad, hasta la presente (2004) inclusive. A la fecha de finalización de tales contratos (31 diciembre), la empresa comunicaba al demandante la citada finalización y el trabajador suscribía el correspondiente finiquito; SEGUNDO.- La mercantil demandada TRAGSA, ha resultado adjudicataria desde el año 1994 de forma ininterrumpida, del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana, por encargo de la Generalitat Valenciana; TERCERO.- La demandada TRAGSA, es una entidad que se rige al amparo de la Ley 66/97 de 30 de diciembre, cuyo régimen jurídico viene establecido en el RD 371/99 de 5 de marzo, siendo el capital de la misma, enteramente público, constituyendo su objeto "la realización de forma instrumental y técnica de los trabajos que le sean encargados y encomendados por las distintas Administraciones Públicas", entre los que se encuentran, la prevención y extinción de incendios; CUARTO.- Con fecha 26-2-98 fue suscrito Acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, sobre las condiciones de trabajo del personal adscrito al Servicio de Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 1 se dispone que: "El presente Acuerdo será de obligado cumplimiento en las actividades de prevención y extinción de incendios forestales vinculadas al Servicio de Emergencias de la Consellería de Presidencia de la Comunidad Valenciana y en las actuaciones que, con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, TRAGSA, deberá realizar en dicha Comunidad y específicamente en su medio rural". El art. 7 de este Acuerdo establece que "Todos los trabajadores de TRAGASA que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Consellería de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, tendrán la consideración de "Fijos del Servicio" y la mantendrán, en los términos señalados en los artículos 8,9,10 y 11 del presente Acuerdo, mientras que a dicha empresa le sea encargado el Servicio....". Por su parte el art. 8 establece que para hacer efectiva la estabilidad en el empleo, antes de cada campaña (de Larga o Corta Duración) se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS (Relaciones de Personal Fijo del Servicio), manteniendo sus mismos destinos, siempre que el servicio encomendado a dicha provincia coincida en número, composición, modalidad o localización de las Brigadas con el prestado en el año anterior". Y el art. 11 dispone que al inicio de cada campaña los trabajadores integrados en las RPFS, formalizarán, con carácter previo, su contrato de trabajo conforme a la modalidad establecida en el art. 15º.1 apartado a) del E.T . (obra o servicio determinado) cuya duración se ajustará a la de la campaña de que se trate; QUINTO.- Por otra parte el III Convenio Colectivo del servicio de Brigadas Rurales de Emergencia, del Servicio de Vigilancia, Mantenimiento y Conservación de la Reserva Natural de las Islas Columbretes y del Servicio de Mantenimiento y Protección de la Reserva Marina de Tabarca, viene a recoger en los artículos 19 y siguientes, términos similares a los contenidos en el Acuerdo anteriormente citado; SEXTO.- Con fecha 30-6-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 15-6-04 con el resultado de Sin Avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la entidad TRANSFORMACION AGRARIA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre del 2004 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número CINCO de Alicante, en autos de juicio oral seguidos a instancia de D. David . Se revoca la sentencia de la instancia, dejándola sin efecto, y se desestima la demanda absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la parte actora."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, DON David, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de diciembre del 2003, rollo 1057/2003.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha prestado servicios con categoría profesional de especialista para la demandada, la empresa TRAGSA, desde el 1 de marzo de 1994, mediante una sucesión de contratos temporales para obra o servicio de duración determinada cuyo objeto era la prevención y extinción de incendios forestales, y que a partir del 1-1-1995 se suscribían anualmente los días 1 de enero de cada anualidad, hasta la presente (2004) inclusive; a la fecha de finalización de tales contratos (31 de diciembre), la empresa comunicaba al demandante la citada finalización y el trabajador suscribía el correspondiente finiquito. La referida empresa es desde 1994 de forma ininterrumpida, la adjudicataria del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana. La empresa TRAGSA, es una entidad que se rige al amparo de la Ley 66/97 de 30 de diciembre, cuyo régimen jurídico viene establecido en el RD. 371/99 de 5 de marzo, siendo el capital de la misma enteramente público, constituyendo su objeto "la realización de forma instrumental y técnica de los trabajos que le sean encargados y encomendados por las distintas Administraciones Públicas", entre los que se encuentran, la prevención y extinción de incendios. En el Acuerdo Laboral que regula las relaciones laborales en la empresa se prevé, bajo la rúbrica de establidad en el empleo, que todos los trabajadores que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencia de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, como es el caso del actor, tendrán la consideración de "fijos de servicio", integrados en las Relaciones de Personal Fijo de Servicio. Estos trabajadores serán llamados al principio de cada campaña, formalizando contrato de trabajo bajo la modalidad del art. 15.1 a) ET. Previsiones análogas se reproducen en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencias de la Comunidad Valenciana y Servicio de Vigilancia de Islas Columbretes y Tabarca, en el que se dispone que los trabajadores "fijos de servicio" mantendrán tal categoría mientras que a la empresa le sea encargado el servicio.

Frente a la alegación del demandante, que sostiene que la actividad de prevención y extinción de incendios forestales de la Comunidad Valenciana es habitual y permanente, por lo que califica de fraudulentos los contratos para obra o servicio determinados suscritos, la Sala de Suplicación sostiene que la actividad para la empresa contratante TRAGSA no es permanente, por cuanto depende de los encargos que reciba de la Administración, e invoca la doctrina unificada sobre la posible vinculación del contrato de trabajo para obra o servicio de duración determinada con la vigencia de una contrata.

SEGUNDO

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina y señala como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2003, que versa sobre una reclamación por despido formulada por dos trabajadores de TRAGSA, que prestaron servicios para la misma como peones de prevención y extinción de incendios forestales a través de sucesivos contratos temporales para obra o servicios determinados, cuyo objeto era igualmente la realización de trabajos de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra de prevención y extinción de incendios forestales en la base BRIF (Brigadas de Refuerzo de Incendios Forestales) de Daroca (Zaragoza). El primero de ello lo hizo durante las campañas de 1995, 1997, 1998, 2001 y 2002. Y desde el 17 de marzo al 21 de abril de 2003 prestó servicios como bombero para el Ayuntamiento de Huesca. El segundo de los demandantes prestó servicios para TRAGSA en la campaña de 2002 y el 30 de junio de 2003 suscribió contrato de interinidad como jardinero con otra empresa. Consta asimismo en los antecedentes de dicha sentencia que desde 1994 el Ministerio de Medio Ambiente viene encargando a TRAGSA el servicio de prevención y extinción de incendios a través de las BRIF en Daroca, seleccionándose el personal con la colaboración del Ayuntamiento de dicha localidad a través de anuncios en los medios de comunicación locales y en el tablón del propio Ayuntamiento, así como mediante llamada a trabajadores anteriormente contratados para las distintas campañas. En la campaña del año en curso, la selección del personal, iniciada en abril, se ha llevado a efecto por convocatoria pública y mediante llamada directa de la demandada a personal de anteriores campañas, habiéndose contratado en 2003 a 42 peones, 6 capataces, 2 emisoristas y 2 cocineros, de los cuales 20 prestaron servicios en campañas anteriores dentro de la categoría de peones y capataces. Anta la falta de llamamiento, accionaron los interesados por despido, que fue declaro improcedente, calificación que mantiene la Sala de suplicación, con base esencialmente en el carácter permanente de la actividad contratada.

Estimamos que concurre la contradicción que exige el art. 217 de la L.P.L . como requisito de viabilidad de este recurso por cuanto, si bien las demandas tienen un objeto distinto: la declaración de fijeza de plantilla en el caso de la sentencia recurrida y la de constituir o no un despido la falta de llamamiento, en el caso de la de contraste, sin embargo la controversia esencial que se analiza en ambas es la referente al carácter lícito o fraudulento de la contratación efectuada en ambos casos bajo la modalidad de para obra o servicio determinado, cuestión que obtiene una respuesta distinta en las sentencias sujetas a comparación.

TERCERO

Superado el juicio de contradicción, es obligado examinar el único motivo de infracción legal que plantea, por aplicación indebida del art. 15.1. a) del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo no puede prosperar, siendo aplicable al respecto la consolidada doctrina unificada de esta Sala (sentencias de 18 y 28 de diciembre de 1998 y de 8 de junio de 1999, (rec. nº 3009/98) que en la más reciente de 6 de octubre de 2006 (rec. nº 4243/2005),- a cuyo criterio ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (art. 9 C.E .)- se resume así:

"["En estos casos es claro que no existe, desde la perspectiva de la actividad de la empresa principal, "un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización.

Son supuestos en que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que "esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

No cabe objetar que "la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de ese contrato (las actividades de construcción) y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato". Hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que "no cabe duda de que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención"

Más recientemente, nuestra sentencia de 22 de octubre de 2003 (rec. nº 107/03 ) se hace eco de la misma doctrina con las siguientes precisiones:

"La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre, 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999, y según la cual, `el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, más tarde sustituido por el R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y por el siguiente, establece que los contratos de la modalidad prevista en el art. 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores tienen por objeto la realización de obras y servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es --es importante subrayarlo-- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible, en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"]".

En el caso que nos ocupa, idéntico a aquél, igualmente aparece con claridad que, con independencia del carácter más o menos permanente que la actividad de prevención y extinción de incendios tenga para la Generalidad Valenciana, existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad le ordene la ejecución de ese servicio, y esa limitación temporal dependiente de que se haga el encargo y mientras se mantenga, viene prevista en el Acuerdo Laboral que regula las condiciones de trabajo del personal de la demandada, concertado entre los representantes de la empresa y los trabajadores, registrado y publicado debidamente, así como en el III Convenio Colectivo de Brigadas Rurales de Emergencias de la Comunidad Valenciana, siendo una limitación conocida por las partes en el momento de contratar.

CUARTO

A tenor de lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin hacer imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. David, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación nº 996/05 interpuesto por D. David, seguidos a instancia del recurrente, sobre declaración de fijeza de plantilla. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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