STS 107/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:1055
Número de Recurso1376/1995
Procedimiento01
Número de Resolución107/2000
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Berja sobre elevación a escritura pública de documento privado, nulidad o anulabilidad de escritura de venta, así como cancelación de inscripción de finca rústica, cuyo recurso fue interpuesto por D. RAFAEL C.F., representado por el Procurador D. Argimiro V.G., en el que son recurridos DÑA. MARIA JESUS, DÑA. AURELIA. D. FERNANDO V.V. Y D. ANTONIO Y D. FRANCISCO V.G. (herederos de D. Fernando V.F.), DÑA. ANA G.V., D. GABRIEL G,.V. Y DÑA. Mª DEL PILAR V.M., representados por la Procuradora Dña. Elisa H.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- D. Adrián S.M., en representación de D. Rafael C.F., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre elevación a escritura pública de documento privado, nulidad o anulabilidad de escritura de venta, como así, cancelación de inscripción- inscripciones de la finca rústica, de cabida 13.000 m2 (una hectárea y treinta áreas), actualmente inscrita a los Tomos 1427 y 1378 del archivo general, Libros 605 y 575 de Ayuntamiento de El Ejido, folios 181 y 187, fincas registrales 46.559 y 16.698-N, inscripción 1ª y 6ª respectivamente, contra D. Juan C.M., Dña. Teresa G.N., contra D. Jaime D.V.N., y su esposa, contra D. Francisco C.A. y su esposa, contra D. D. Agustín G.M., Dña. María Isabel G.G., contra el representante legal de Planitur, S.A. D. Carlos G.G., contra D. Gabriel G.V., Dña. María Del Pilar V.M., contra D. Fernando V.F. y Dña. Ana Rosalia G.V., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que declarando que la finca rústica, en el termino municipal de El Ejido, paraje de El almorronar, que tiene una superficie de trece mil m2 y que linda por el norte, con camino de la cueva de los vaqueros; por el sur, camino de las salinas, por el este, eje de camino y por el oeste, con el comprador, mi representado, D. Rafael C.F., por haberla adquirido de Don Juan C.M., este de los Sres. Vicente N.Y.C.A., y estos de D. Agustín G.M., el dia 30 de Agosto de 1988, o subsidiariamente en la fecha que se indique en la propia sentencia; y que el precio de la compraventa se fijó, en seis millones quinientas mil ptas habiendo percibido el vendedor la cantidad que se expresa en el ap. 2º del doc.1º practicada que sea la anotación preventiva que en otrosí, solicitaré, decretar la nulidad de la escritura pública celebrada entre el representante legal de Planitur S.A. , D. Carlos G.G. y los Sres. G.V. y V.F.

; por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de mi poderdante, declarándose así mismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de Berja y su partido de las inscripciones y anotaciones, que se han producido como consecuencia de la referida escritura simulada, al ser declarada la nulidad del titulo o títulos en cuya virtud se hizo; condenando a los demandados a que otorguen a favor de mi representado la correspondiente escritura pública de compraventa ante el Notario, libre de cargas y gravámenes, con obligación o condena a pagar los daños y perjuicios ocasionados que se justifique en periodo probatorio o en su defecto en ejecución de sentencia sentando para este efecto las bases para ello. Obligando a estar y pasar los demandados por las anteriores declaraciones y condenas y con expresa imposición de las costas de este procedimeinto.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron, dentro del término legal D. Juan C.M., Dña. Teresa G.N., D. Jaime D.V.N. y su esposa, D. Agustín G.M., D. Gabriel G.V., Dña. Mª del Pilar V.M., D. Fernando V.F. y Dña. Ana Rosalia G.V., contestando a la misma, y manifestando su conformidad con la demanda los dos primeros mostrándose la disconformidad por D. Agustín G.M. con la demanda formulada negando los hechos, alegando en síntesis que los documentos representados al no estar inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudican a terceros, no teniendo D. Juan C.M. facultades de disposición sobre la finca en cuestión, al ser adquirida por cesión y no tener los tansmitentes derechos sobre ella, por quedar resuelta la compraventa efectuada por esta el 20-3-78 por falta de pago, presentándose escrito de contestación e implícitamente reconvención por los demandados D. Gabriel G.V., Dña. Mª del Pilar V.M., D. Fernando V.F. y Dña. Ana Rosalia G.V., en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, con los documentos y copias que se acompañan, terminaron sup licando se dictase sentencia condenando al actor a restituir la finca objeto de este pleito a los verdaderos titulares dominicales, en el mismo estado que tenía antes de la construcción del invernadero, así como la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios, debiendo ser impuestas las costas a la parta actora, presentando igualmente contestación a la demanda D. Jaime D.V.N. y su esposa manifestando la certeza de la cesión efectuada no teniendo conocimiento de las operaciones posteriores realizadas no compareciendo los demandados, D. Francisco Callejon y su esposa, la Entidad Mercantil Planitur S.A. y Dña. Isabel G.G., declarados en situación de rebeldía, presentándose escrito de contestación fuera de plazo por el demandado D. Carlos G.G..

  2. - Conferido traslado de la reconvención, se presentó escrito por la contraparte negando lo aducido en dicha reconvención.

  3. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 2 de los de Berja, dictó sentencia el 23 de marzo de 1993, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Adrian Salmeron Morales en nombre y representación d e D. Rafael C.F. y estimando la demanda reconvencional deducida por D. José Juan Alcoba López en nombre y representación de D. Gabriel G.V., Dña. Mª del Pilar V.M., D. Fernando V.F. y Dña. Ana Rosalia G.V., debo declarar y declaro legítimos propietarios de las fincas rústicas nº 16698 y la segregada nº 46.559 a los mencionados, ordenando al actor a que entregue la finca objeto de este pleito nº 16.698, actualmente las registrales mencionadas a sus verdaderos titulares, dejándola libre y desmantelando a su costa la construcción realizada, así como al pago de las costas procesales causadas. Absolviendo de los pedimentos formulados contra ellos a los demandados Juan C. M., Teresa G.N., Jaime D.V.N. y esposa, Francisco C.A. y esposa Agustín G.M., Mª Isabel G. y Planitur S.A. y Carlos G.M., Mª Isabel G. G., Planitur S.A. y Carlos G.G..

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia el 20 de diciembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja en los autos sobre acción declarativa de dominio y otros extremos de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

    TERCERO.- Notificada la resolución anterior a la partes, por el Procurador Sr. V.G., en la representación que ostenta, se interpuso recuso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.

    - Al amparo del número 4º del articulo 1692 de la LEC. Violación del art.

    34 de la Ley Hipotecaria. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por inaplicación de los arts. 360, 361 y 364 del Código civil. Tercero.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 28 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso, formulado al amparo el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostienen que en la sentencia recurrida se ha producido violación del art. 34 de la Ley Hipotecaria por cuanto los titulares registrales que a él se acogen no son adquirentes de buena fe.

No incide la sentencia recurrida en el defecto que se le atribuye ya que, dando por reproducido el extenso y acertado estudio que sobre el particular hace la sentencia de primera instancia , recoge, además, con toda fidelidad la cronología de los hechos básicos de la pretensión actora para concluir, en base de las exigencias de aquel art. 34., atribuyendo la cualidad de terceros hipotecarios a Don Gabriel G.V. y su esposa Dña. María del Pilar V.M. y a Don Fernando V.F. y s u esposa Dña. Ana Resalía G.V., actuales titulares registrales de la finca en litigio después de haber inscrito el título de su adquisiciones.

El primer presupuesto de esa apreciación, el historial de las transmisiones de dicha finca hasta llegar a la dominio de los reseñados demandados, aporta el dato de que la primera de las transmisiones tiene lugar, por lo que aquel interesa, mediante contrato privado de compraventa celebrado el dia 20 de marzo de 1978 entre Don Agustín G.M., como transmitente, y Don Jaime D.V.N. y Don Francisco Callejón Abellán, como adquirentes, al precio de 2.641.500 pesetas de las que estos dejaron de pagar muy poco más de las quinientas mil pesetas. Esta situación de impago llevó a aquel transmitente, por su sola decisión, a tener por resuelto el contrato mediante comunicación hecha a los adquirentes el 21 de noviembre de 1985. La falta de resultados positivos en el orden obligacional de esta forma de hacer -la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1962 enseña que el incumplimiento como causa de resolución, si la parte no la acepta, exige para su eficacia que se ejercite jurídicamente la correspondiente petición de que así se declare, sin sustraer a la otra parte la posibilidad de demostrar su voluntad de cumplir, como se señala en la instancia al citar las sentencias de 7 de febrero de 1983, 9 de junio de 1992 y 16 de noviembre de 1993- llevó a di scurrir por dos caminos divergentes los posteriores transmisiones de la referida finca.

Sin haber llegado a obtener el resultado esperado de dicha forma de resolución, el propio trarsmitente en el reseñado contrato vuelve a trasmitir, el 8 de junio de 1987 y mediante escritura pública, por dación en pago, la finca a la entidad Planitur S.A. y esta inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad. Planitur, S.A., mediante escritura pública de 14 de septiembre de 1988, vende a Don Gabriel G.V.

y esposa y a Don Fernando V.F. y esposa la expresada finca y estos compradores inscriben dicho titulo en el Registro de la Propiedad.

Por otro lado, los adquirentes en aquel primer contrato, Don Jaime de Vicente Núñez y D. Francisco Callejón Abellán, hacen cesión de su adquisición a Don Juan C.M. mediante escritura privada que fechan el 30 de diciembre de 1981 y este ultimo, así mismo por escritura privada que se fecha en 30 de agosto de 1988 vende la referida finca al aquí recurrente Don Rafael C.F..

Por parte del Sr. G.M. se produce una doble transmisión de la misma finca y es la segunda de las que hace la que logra acceso al Registro de la Propiedad con la consecuencia, al amparo de los dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, de quedar legitimado ese titular según el asiento de inscripción para transmitir sin la menor traba que quepa sospechar mientras el asiento no haya sido contradicho eficazmente, mientras el asiento esté vigente, de forma tal que quien, de ese titular registral no contradicho o cuestionado en el Registro, adquiera a titulo oneroso y de buena fe el derecho inscrito e inscriba su adquisición será mantenido en ésta con independencia de la suerte que pueda correr el derecho de su transmitente por causas que no consten en el Registro cual dispone el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

Esa garantía a ultranza para el derecho adquirido por el tercero, que culmina en las disposiciones del art. 37 de la propia Ley, quiebra únicamente cuando aquellos presupuestos que se le exigen no se ajustan a la legalidad establecida. En este sentido, el motivo de recurso cuestiona la buena fe en la adquisición y en la inscripción refiriéndola, un tanto vagamente, como compartida entre la sociedad que transmite y los ahora demandados que de ella adquirieron cuando lo único que cabe es valorar la buena o la mala fe en la adquisición e inscripción de estos últimos como ya estableció, apreciando la buena fe negocial e los demandados, la sentencia recurrida valorando para ello los hechos que se le proporcionan, cumpliendo cometido que es propio de la instancia.

En cualquier caso, la jurisprudencia -entre otras muchas puede citarse las sentencias de 23 de enero y de 19 de julio de 1989- señala como esencia de la buena fe la creencia de que la situación registral que guía al tercero en la adquisición es exacta en la titularidad que proclama, de forma que la presunción "iuris tantum" que en esta ámbito proclama el citado art. 34 de la Ley Hipotecaria ha de ser debidamente desvirtuada según resulta de las sentencias de 12 de noviembre de 1960, 11 de febrero de 1993, 30 de noviembre de 1991 y 23 de enero de 1989, impugnación que, como dice esta ultima sentencia, ha de hacerse con probanzas auténticas y fechacientes, lo que no se logra aquí, ante las apreciaciones de hecho con que la sostuvo el juzgador de instancia, al sostenerse en le recurso la mala fe de los adquirentes en el allanamiento que a la demanda prestaron quienes transmitieron al actor recurrente, ya que esta aquiescencia no comporta la prueba plena, cumplida y manifiesta - que no deje lugar a dudas- que dice la sentencia de 31 de enero de 1975, que desvirtúe la conclusión establecida en la sentencia recurrida la cual, además, hace suyos los exactos razonamientos de la sentencia de primera instancia en su octavo fundamento de derecho, por lo que ha de deses timarse este primer motivo de recuso.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de recurso, por el mismo cauce que el anterior, denuncia inaplicación de los artículos 360, 361 y 364 del Código Civil.

El motivo ha de ser desestimado por suscitar una cuestión nueva no dilucidada en la instancia. El suplico de demanda se contrae a obtener una declaración de dominio con elevación a escritura pública del título que sirve de base a esa pretensión y la nulidad de las escrituras por las que una parte de los demandados dicen haber adquirido el mismo dominio, con cancelación de asientos registrales y abono de daños y perjuicios.La reconvención formulada por esos últimos demandados pide la restitución de la finca objeto de esta pleito en el mismo estado que tenía antes de la construcción en ella de un invernadero, mas indemnización de daños y perjuicios, pretensión cuyos fundamentos negó la parte actora.

Desestimada en primera instancia la demanda rectora y estimada la reconvención, excepto en la petición que esta hacía sobre indemnización de daños, la sentencia que así dispuso fue recurrida en apelación por la parte demandante aquí recurrente, contrayéndose este su recurso, como reseña la sentencia de apelación, a solicitar "la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos de la primera instancia " (sic) y como quiera que estos se contraían a lo que se deja reseñado es claro que en el debate no entró nunca lo que ahora se pide -consecuencias de la construcción de buena o mala fe en suelo ajeno en orden a lograr la indemnidad del constructor- y el motivo ha de decaer, como ya se anticipó, siguiendo lo resuelto por las sentencias de 30 de junio de 1982, 17 de julio de 1982, 10 de enero de 1983 y 1 de marzo de 1984.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que los anteriores, invocando la infracción de jurisprudencia cita la sentencia de 15 de noviembre de 1990 y los arts. 358 y 361 del Código civil, no es sino otra versión del motivo anterior y al igual que este y por las mismas razones ha de ser desestimado, al no haber sido en las instancias objeto de debate su cuestión, al constituir esta nuevo planteamiento en el recurso.

CUARTO.- Con arreglo al art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer al recurrente las costas de este recurso y decretar la pérdida del depósito que tiene constituido.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. RAFAEL C.F. contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1994 por la Audiencia de Almería conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 22/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Berja e imponemos al recurrente las costas de este recurso y disponemos al pérdida del depósito que tienen constituido.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

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