STS 0616, 8 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Número de resolución0616
Fecha08 Junio 1993

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 08 de Junio de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra los autos dictados en grado de

apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de mayor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número tres de Barcelona,

sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad

Española de Construcciones Eléctricas S.A., representado por el procurador

de los tribunales Don Isacio Calleja García y asistido del Letrado Don

Francisco Caminal Badía, en el que es recurrido el Ayuntamiento de

Barcelona representado por el procurador de los tribunales Don Juan Ignacio

Avila del Hierro y asistido del Letrado Doña Emilia Jiménez Yuste.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número tres de

Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a

instancia de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas, S.A.,

contra el Ayuntamiento de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara

sentencia por la que se condenara al demandado al pago de la cantidad de

384.662.000 pesetas, con más los intereses de demora de dicha suma, así

como todas las costas que se causen en este pleito.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó

suplicando al juzgado se declarase haber lugar a la excepción dilatoria

prevista en el apartado 1 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil que propongo, sin que proceda seguir adelante el juicio, dando

traslado del escrito al actor e imponiéndole las costas de este incidente

previo.

Por el juzgado se dictaron autos con fechas 23 de enero y 6 de

noviembre ambas de 1990, cuyas partes dispositivas, respectivamente, son

como sigue: "Se acuerda con desestimación del recurso de reposición

interpuesto por el procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, en

nombre y representación de Sociedad Española de Construcciones Eléctricas

S.A. (SECE), no ha lugar a reponer la providencia de 26 de mayo de 1989, la

que se mantiene en todas sus partes y sin hacer expresa declaración en

cuanto a las costas de este recurso." y "Se acuerda: Debo estimar y estimo

la excepción dilatoria de falta de jurisdicción formulada por el Procurador

Don Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento

de Barcelona, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de este

incidente.".

SEGUNDO

Contra dichos autos se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la

Audiencia Provincial de Barcelona, dictó auto con fecha 6 de noviembre de

1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sección Catorce de la

Audiencia Provincial, acuerda con desestimación de los recursos de

apelación interpuestos por la entidad Sociedad Española de Construcciones

Eléctricas, S.A., la plena confirmación de los autos dictados por el

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona en fecha uno de febrero de mil

novecientos noventa y veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ello

con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte

apelante".

TERCERO

El procurador Don Isacio Calleja García, en

representación de la Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A.,

formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por abuso por defecto en el ejercicio de la

jurisdicción.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por cuanto que se ha producido un quebrantamiento de

las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los

actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la

parte.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Cuarto

Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento

jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las

cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 1 de junio de 1993, en que ha

tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo origina la resolución recaída en

recurso de apelación de incidente sobre excepción dilatoria alegada como

previa de falta de jurisdicción al amparo del artículo 533, 1º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil en el juicio ordinario de mayor cuantía causal,

confirmatoria de la dictada en primera instancia que la estimó a propuesta

del Ayuntamiento de Barcelona, entendiendo que el conocimiento de la

cuestión principal planteada no corresponde al orden jurisdiccional civil

sino al contencioso-administrativo. Abundando y precisando en el

razonamiento del juzgador de primera instancia, sostiene el auto recurrido

"que la propia entidad actora, en su demanda, hace constante referencia a

que el Ayuntamiento hizo suyas las instalaciones y red de distribución, y

tal expresión viene a demostrar y a ratificar que el Ayuntamiento no

adquirió dichas instalaciones en virtud de un contrato de naturaleza

privada y actuando como un particular, sino que obró en virtud de una

facultad que en sí misma y en su propia dinámica comporta una "potestas",

una "auctoritas", propia e identificatoria de la jurisdicción contencioso-

administrativa, de lo contrario tal actuación hubiera resultado de

apoderamiento, con una trascendencia ciertamente más penal que civil".

Además el recurso de casación se extiende a la resolución también

confirmatoria de la de primera instancia que denegó el recibimiento a

prueba del incidente.

SEGUNDO

Impugna la recurrente la resolución que rechaza el

conocimiento del asunto por defectuoso ejercicio de la jurisdicción, al

amparo del nº 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que

se está omitiendo conocer cuando se estaba obligado a ello. No se demanda

-razona- sobre la existencia de un contrato sino sobre la adquisición de

unos bienes, propiedad de la actora, concretamente de las instalaciones

eléctricas y red de distribución, de los puestos de venta de los

veintinueve mercados de Barcelona por causa de la Orden ministerial de 27

de abril de 1984, del Ministerio de Industria y Energía que pasaron al

Ayuntamiento de Barcelona sin que dicha corporación llegara a indemnizar

por este enriquecimiento; argumenta también que la naturaleza civil del

contrato que vinculaba a las partes apoya esta consideración. El problema,

aunque no muy definido tal como se plantea en los respectivos escritos de

alegaciones de las partes según lo que se pretende, permite establecer unas

pautas en la identificación y separación del objeto litigioso que

preliminarmente sirven, conforme a lo que se discute, a los fines de

resolver acerca de si el orden jurisdiccional civil es competente o no para

entender del asunto, teniendo en cuenta como es obvio que esta decisión no

prejuzga el fondo sino que únicamente enmarca el "thema decidendi" dentro

de las coordenadas en que el litigio puede aceptarse.

TERCERO

De acuerdo con lo alegado el suministro de fluido

eléctrico a los puestos de venta de los mercados municipales lo hacía la

Compañía Barcelonesa de Electricidad con apoyo en un convenio que fue de

nuevo concertado y aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Barcelona, en

sesión celebrada el 28 de junio de 1951; la base 5ª de dicho convenio

contiene el siguiente particular: "las instalaciones eléctricas de los

mercados de Barcelona necesarias para el suministro de energía eléctrica a

los puestos de venta e instalaciones de los mercados, con independencia de

las que corresponden al alumbrado general perteneciente al Excmo.

Ayuntamiento serán de propiedad de C.B.E". Autorizado por el Ayuntamiento

el traspaso de los derechos y obligaciones dimanantes del expresado

convenio a la sociedad actora (Sociedad española de construcciones

eléctricas S.A.), con fecha 4 de octubre de 1951, meses después (28 de

diciembre de 1951) se formalizó definitivamente la transmisión de manera

que ésta devino propietaria de las instalaciones eléctricas litigiosas. La

cesión de la distribución de la energía eléctrica de baja tensión de la

entidad actora a FECSA, derivada de la Orden ministerial ya referenciada,

no supuso, sostiene la parte recurrente, "cesión de las instalaciones ni de

la red de distribución que desde la caja de entrada de FECSA en cada uno de

los mercados se distribuye hasta los diferentes concesionarios en el

interior de los mercados" que se señalan. Desde el día 1 de enero de 1986

el Ayuntamiento ha hecho suyas las instalaciones y red de distribución de

energía eléctrica objeto de la litis, sin contraprestación económica

alguna.

CUARTO

Lo que se denuncia, por tanto, son unas "vías de hecho"

que al margen de la cuestión interpretativa de los contratos y sea cual

fuere la naturaleza jurídica de estos, ya administrativa, ya civil, en

cuanto concerniente a las instalaciones, que no eran de interés general,

sino del interés preferente de los usuarios, acarrearon como resultado el

despojo de los bienes determinantes de la acción sin que mediara actuación

expropiatoria rectamente formalizada, ni, por ello, justiprecio

compensatorio, razón que conduce a la parte a reclamar una indemnización

por enriquecimiento injusto. Desde esta perspectiva, acreditado o

justificado el sustentáculo fáctico del presupuesto procesal habilitante

del conocimiento del orden jurisdiccional competente, aunque no con

características de prueba plena, no exigible en estos casos, (prueba que

por otra parte no ha podido practicarse en mayor extensión que la del mero

acreditamiento o principio de prueba, ya que fue rechazado el recibimiento

de prueba del incidente), cobran relieve las peticiones principales y,

desde esta perspectiva, debe examinarse, si efectivamente, el orden

jurisdiccional llamado al conocimiento de aquellas es el civil, como

sostiene, la recurrente o el contencioso-administrativo como sostiene la

recurrida.

QUINTO

La "vía de hecho" o actuación administrativa no

respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador

de la concreta actuación se produce no solo cuando no existe acto

administrativo de cobertura o este es radicalmente nulo, sino también

cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la

Administración, excedida de los límites que el acto permite. En el caso

concreto, parece, en principio, que lo que se denuncia es justamente el

supuesto segundo, dado que conforme a las peculiaridades que desde antiguo

tenía asumidas la administración municipal en relación con los dos aspectos

que se regulaban y admitían respecto del alumbrado de los mercados públicos

(general del mercado y propio de cada punto de venta, con sus consiguientes

efectos sobre instalaciones conservación y mantenimiento y propiedad de

estas) variaban los tratamientos jurídicos respectivos. El incumplimiento

derivado de la inobservancia de sendos tratamientos no puede reconducirse

sin más a una manifestación operada dentro del poder interpretativo

unilateral de los contratos que como facultad exorbitante y, por tanto, de

interpretación, a su vez, restrictiva, tiene conferido la Administración,

pues la cuestión que implica relativa a la propiedad privada de bienes

reconocida por la Administración municipal y las consecuencias de la

privación de los referidos bienes habida sin sujeción a procedimiento de

expropiación forzosa, ya que se eludió el modo concertado contractualmente,

(en su caso, dentro del pleito puede o no probarse lo afirmado) no

escaparan al ámbito competencial que determina el artículo 22 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Así pues la dicotomía que como necesaria

establece la resolución recurrida entre apoderamiento que reviste carácter

penal o apoderamiento en su caso legitimado por la potestad administrativa,

olvida un "tertium genus", referido a las "vías de hecho" de la acción

administrativa que, con independencia, de calificaciones penales que, en

ningún caso se han esgrimido, conducen también a la jurisdicción civil.

SEXTO

Precisamente el origen del concepto de "vías de hecho"

nació con referencia al derecho de propiedad, aunque no se limitó en su

evolución al mismo, generalizándose el concepto a otras situaciones

jurídicas no amparadas por aquel. Aparejan, las vías de hecho, como

principal efecto, la pérdida de las prerrogativas administrativas,

especialmente de las procesales, colocando a la Administración en paridad

de posición frente al particular, como administrado agraviado; en

definitiva, remite las cuestiones contenciosas a la jurisdicción civil u

ordinaria por medio de los procesos comunes. En este sentido, la alusión

concreta a los "interdictos" que contiene el artículo 125 de la Ley de

expropiación forzosa, que, a su vez debe conectarse con el artículo 103 de

la antigüa Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 101 de la nueva

Ley 30/1992 (más amplios en su concepción), como medios admisibles de

tutela procesal interina, que rectamente entendidos no solo se refieren a

la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que

generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables, no agotan,

ni excluyen las acciones de Derecho común sean merodeclarativas o

declarativas de condena que, obviamente habrán de ejercitarse por medio de

los procesos ordinarios. Tomando en consideración, por tanto, lo dispuesto

por el artículo 1º apartado a) de la Ley reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa acerca de las cuestiones de índole civil, junto

con el ya citado, en otro lugar, precepto de la Ley Orgánica del Poder

Judicial y, en general, el sentido prevalentemente informador del

ordenamiento jurídico que ejerce la vigente Constitución y, especialmente,

el artículo 33.1 y 3 en lo relativo al derecho de propiedad y su

protección, debemos estimar y estimamos el motivo de casación examinado, lo

que nos releva del estudio de los demás que han devenido inútiles en

función de lo pedido y otorgado.

SEPTIMO

Habiendo prosperado el motivo procede que se estime

haber lugar al recurso (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y,

en consecuencia, que se anule la resolución recurrida, declarando que

corresponde al orden jurisdiccional civil el conocimiento del asunto y, por

ello, que ha de desestimarse la excepción de falta de jurisdicción alegada

por el Ayuntamiento de Barcelona, lo que obliga a la prosecución del juicio

de mayor cuantía entablado, a partir de lo dispuesto en el artículo 538 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya lugar a hacer pronunciamientos

sobre costas y declarando que las de este recurso corresponden a cada parte

las suyas, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español y su Constitución:

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la

representación procesal de la Sociedad Española de Construcciones

Eléctricas S.A., contra el auto de seis de noviembre de mil novecientos

noventa, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección

Decimocuarta, en recurso de apelación del incidente sobre excepción

dilatoria habido en el juicio de mayor cuantía número 1117/88, promovido

por la recurrente contra el Ayuntamiento de Barcelona sobre enriquecimiento

injusto y, por ello, anulamos la resolución recurrida, mandando que conozca

de las actuaciones de referencia el orden jurisdiccional civil, siendo

competente objetivamente, el Juzgado ante el que se ha deducido la demanda

que debe proseguir la tramitación, según lo indicado en el fundamento

jurídico séptimo, sin que haya lugar a la condena en costas en ninguno de

los grados, esto es, que cada parte debe abonar las causadas a su instancia

y debiendo satisfacer las originadas en este recurso cada una las suyas,

con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada

Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección

legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA

JOSE ALMAGRO NOSETE

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el

EXCMO. SR. DON JOSE ALMAGRO NOSETE, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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