STS, 10 de Marzo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:1496
Número de Recurso141/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 141/2001 interpuesto por DON Federico representado por el Procurador Don Juan Francisco Alonso Adalia y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 3 de Octubre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 95/2000 sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 95/2000, promovido por DON Federico, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de Octubre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso en nombre y representación de Dª Federico, contra Resolución del Ministerio del Interior de 11 de Noviembre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Federico se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de enero de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se "case la citada sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 23 de septiembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 9 de octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por cambio en las normas de reparto de asuntos de la Sala Tercera se dictó providencia de fecha 30 de abril de 2004 y se remitió el recurso a la Sección Quinta, aceptándose la competencia por resolución de 11 de junio de 2004, y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 3 de octubre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 95/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Federico natural de Liberia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 11 de Noviembre de 1.999, por la que se denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por el recurrente, por cuanto:

"El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. El relato del solicitante, resulta inverosímil, tal y como se formula, y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, de forma tal que no puede considerarse que haya establecido suficientemente la veracidad de tal persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante ha tenido la oportunidad de solicitar asilo en un Estado donde hubiera podido recibir protección con anterioridad a la presentación de su solicitud en España, no habiéndolo hecho así y no aportando explicaciones suficientes sobre esta conducta, por lo que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada. "

"No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo".

"Por otra parte, no se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, argumentando a tal efecto que es sabido que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Liberia, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso, pues existen dudas sobre su nacionalidad, al no aportar ningún documento acreditativo de la misma. Por lo demás -añade la sentencia de instancia- habiendo estado anteriormente en Portugal, no solicitó asilo en dicho país.

La sentencia de instancia responde igualmente a las diversas alegaciones de que no se practicó el tramite de audiencia en el momento adecuado y de no haberse practicado la prueba propuesta por el solicitante. También rechaza la Sala de instancia la posibilidad de la aplicación del artículo 17.2 en base a la existencia de razones humanitarias y de interés general.

El único aspecto que debemos resaltar, por cuanto solo de él, con exclusividad, se va a ocupar el único motivo de casación, es el relativo a la falta de asistencia de letrado en el expediente tramitado para la denegación de la condición de refugiado. Respecto de tal cuestión la Sala de instancia señala en la sentencia que "a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos procesales, como la asistencia letrada al detenido, en materia de asilo, la posible inasistencia letrada no generaría la nulidad de lo actuado, ello sin olvidar que el 3 de Diciembre de 1.998 se le informó de sus derechos, entre otros la asistencia de abogado, constando la diligencia en que el actor no solicitó la misma".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Federico recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión, por entender vulnerados el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo; el artículo 8.4 del Reglamento para la aplicación de la misma, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero; y el artículo 2.f) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita.

Entiende la parte recurrente que las citadas disposiciones establecen el derecho a la asistencia letrada y el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita en todos aquellos procesos relativos al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, insistiendo en que "la Administración, ni en el momento de solicitar el asilo ni durante el resto de la tramitación del procedimiento, proporcionó, designó o solicitó letrado alguno para llevar a cabo la asistencia dispuesta legalmente", lo cual implica, según manifiesta, la nulidad de pleno derecho de lo actuado.

El motivo no puede ser atendido por la Sala.

CUARTO

Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, señala en su artículo 4.1 que "Cuando el extranjero que pretenda solicitar asilo se encuentre dentro del territorio español (...)En todo caso, tendrá derecho a asistencia letrada, intérprete y atención médica", añadiendo el artículo 5.4 que "El solicitante de asilo será instruido por la autoridad a la que se dirigiera de los derechos que le corresponden de conformidad con esta Ley y, en particular, del derecho a la asistencia de abogado".

Tal mandato legal es desarrollado por el 5.2 Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que señala que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional serán informados por la autoridad a la que se dirijan de ( ...) los derechos que le corresponden de conformidad con la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en particular del derecho a intérprete y a la asistencia letrada. Asimismo, la autoridad ante quien se hubiese presentado la solicitud facilitará al solicitante atención médica cuando fuese preciso y le orientará acerca de los servicios sociales existentes para la cobertura de sus necesidades humanas inmediatsa". Por otra parte, el artículo 8.4 de la misma norma reglamentaria reitera que "Los solicitantes de asilo que se encuentren en territorio nacional tendrán derecho a intérprete y asistencia letrada para la formalización de su solicitud y durante todo el procedimiento".

Cuando los hechos tuvieron lugar se encontraba en vigor el Real Decreto 155/1996, 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo artículo 2.3 dispone "Los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistidos por intérprete, si no comprenden o hablan el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos".

Por su parte la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al establecer en su artículo 2, dedicado al Ámbito personal de aplicación de la misma, señala que "En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

  1. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar", añadiendo en su apartado f) que, en concreto, dicha asistencia, cuenta con una especial configuración, pues "en el orden contencioso-administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo".

La Sala de instancia, tras el examen del expediente, y consiguiente comprobación de la instrucción al recurrente de su derecho a la asistencia de letrado, fundamenta, como hemos expresado, la desestimación del recurso porque a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos procesales, como la asistencia letrada al detenido, en materia de asilo, la posible inasistencia letrada no generaría la nulidad de lo actuado, ello sin olvidar que el 3 de Diciembre de 1.998 se le informó de sus derechos, entre otros la asistencia de abogado, constando la diligencia en que el actor no solicitó la misma.

SEXTO

En el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22.Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente --por error o falta de diligencia-- inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19.Octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24.Abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" (STC 41/1986, de 2.Abril y Auto TC 914/1987, de 15.Junio).

De forma deliberada se ha puesto de manifiesto la anterior jurisprudencia constitucional, surgida en relación con actuaciones procesales o jurisdiccionales, debiendo responderse a la cuestión de si las mencionadas exigencias del artículo 24.1 CE son trasladables a toda actuación administrativa, y, mas concretamente, a un procedimiento de las características del tramitado para la inadmisión de una solicitud de asilo. Pues bien, ha de señalarse al respecto que, con carácter general, ha dicho el Tribunal Constitucional que "las exigencias del artículo 24 no son trasladables, sin más, a toda tramitación administrativa" (STC 68/1985, de 27.Mayo, y Auto TC 45/1987, de 14.Enero), habiendo reiterado, no obstante, en diversas ocasiones (Auto TC 6/1987, de 9.Enero) "que si bien la interdicción de la indefensión proclamada en el artículo 24.1 CE se refiere primariamente a los procedimientos judiciales, no puede excluirse su aplicación a determinados procedimientos administrativos, como pueden ser los de naturaleza sancionadora (STC 77/1983, de 3.Octubre).

Más concretamente, sobre este derecho ---y su ámbito---, ya se había pronunciado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de noviembre de 2003, comparando, incluso, la situación que ahora se plantea con la del detenido o preso, señalando al respecto que "desde luego, según el artículo 520.2, apartado c), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es un derecho de cualquier persona detenida o presa, y que desarrolla el artículo 45, en sus apartados 2 y 3 del Real Decreto 658/2001, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, y la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, designar abogado y solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales. Derecho que si no es utilizado por el detenido o preso, se procederá a su designación de oficio; ahora bien, esta intervención letrada que ex lege es preceptiva y obligatoria, incluso contra la voluntad del denunciado o preso, en las actuaciones policiales y judiciales, pues, como nos recuerda el Tribunal Constitucional, un imputado, o simplemente el mero sospechoso, es también titular del derecho constitucional a la defensa y debe ser advertido de sus derechos y en particular de la posibilidad de hacerse asistir de letrado, antes de que se le tome declaración, en modo alguno es parangonable con el derecho a la asistencia de letrado que, el artículo 5.4 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, sobre regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de diciembre, y los artículos 5.2 y 8.4 de su Reglamento ejecutivo, conceden a los extranjeros que encontrándose ya en el territorio español pretendan la formalización de su solicitud, ya que éstos pueden renunciar a la asistencia letrada una vez que hubieran sido informados o instruidos por la autoridad a la que se dirigieran de sus derechos y, en particular, del derecho de asistencia de abogado".

SEPTIMO

Pues bien, en el caso de autos ---en el que no existe duda alguna de que la instrucción de la posibilidad de contar con asistencia letrada se ha producido--- concurren circunstancias que obligan a concluir que en modo alguno se produjo ninguna situación de indefensión del recurrente . Ante todo, la instrucción al solicitante de asilo acerca de la posibilidad de contar con asistencia letrada se cumplimentó y, además, en el momento procedimental adecuado. En el expediente administrativo obra -folio 23- una Diligencia de Asistencia al recurrente: siendo así que aquel renunció a la asistencia letrada y a la asistencia médica, pero solicitó la asistencia de traductor, entregándosele un folleto informativo y proporcionándosele el intérprete solicitado; en una segunda, obviamente posterior, obrante al folio 24 del expediente y suscrita por el interesado y por la intérprete que le asistía, vuelve a ser instruido del derecho a la asistencia de abogado. No existe, pues, sospecha alguna de que la instrucción fuere incorrectamente realizada, ni de que, como consecuencia de la misma se haya causado indefensión.

Pero más aún, de un examen global del expediente resulta con evidencia que aquel estuvo asesorado de modo efectivo por Abogados, siendo este un dato que despeja definitivamente cualquier atisbo de indefensión. En efecto, en un informe suscrito por el Jefe de Fronteras Marítimas (folios 27 y ss. del expediente) se relata como el hoy recurrente fue asistido -en el propio buque donde estaba retenido como polizón- por un abogado del C.E.A.R, quien le asesoró sobre la conveniencia de que pidiera asilo político. Y más todavía, basta la lectura del extenso y jurídicamente argumentado escrito de solicitud de asilo, presentada con fecha 3 de diciembre de 1998 (folio 8 y ss. del expediente), para concluir sin margen para la duda que el peticionario de asilo (el recurrente) gozó de una cumplida asistencia jurídica; siendo este un dato que no hace sino confirmar que no se produjo, en el caso examinado, por encima de hipotéticas irregularidades formales, ninguna indefensión con trascendencia invalidante de la resolución administrativa contemplada.

En consecuencia, el único motivo planteado debe ser rechazado por la Sala, de conformidad con lo manifestado.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación núm. 141/2001, interpuesto por D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 3 de Octubre de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 95 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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