STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:2820
Número de Recurso1656/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso de casación, número 1656/2002, promovido Dª Isabel del Oro Sanz, Procuradora de Dª Marí Trini, contra la Sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 574/1999, seguido contra desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto ante el Gobierno de Navarra, frente a la desestimación tácita del recurso de alzada deducido contra liquidaciones giradas por Impuesto de Sucesiones.

Ha comparecido el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por Procurador y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 25 de junio de 1998, D. Francisco y Dª Marí Trini, ambos en nombre propio y la segunda, también, en nombre de su hermano D. Ricardo, otorgaron los siguientes instrumentos públicos:

  1. ) Bajo el número 1445, del protocolo del Notario D. Anastasio Herrero Casas, escritura pública de aceptación y manifestación de herencia, en la que declaraban que Dª Luisa había fallecido en Pamplona, en 1 de febrero de 1990, habiendo otorgado como único testamento, el de hermandad, conjuntamente con su hermana, Dª Alicia, la cual había fallecido en 5 de julio de 1966. Y habiendo instado expediente de declaración de herederos abintestato, recayó Auto del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro, de los de Pamplona, de fecha 22 de abril de 1998, por el que se declaraba herederos de Dª Luisa, a los tres hermanos, D. Francisco, Dª Marí Trini y D. Ricardo .

  2. ) Bajo el número 1446 del protocolo del mismo Notario, escritura de aceptación y manifestación de herencia de Dª Paloma, fallecida en 19 de enero de 1998, y de la que habían sido nombrados herederos abintestato, por Auto del Juzgado de Primera Instancia numero Cuatro, de los de Pamplona, de fecha 22 de abril de 1998, los antes indicados, D. Francisco, Dª Marí Trini y D. Ricardo .

SEGUNDO

Las escrituras ante referidas se presentaron en la Oficina Liquidadora del Gobierno de Navarra, en 13 de julio de 1998 y la Dirección de Hacienda practicó las liquidaciones, cuyos números e importes de las deudas tributarias, son los siguientes: 145/99 (130.691.761 pesetas, expresándose en la liquidación que corresponde a los herederos de Paloma ), NUM000 (10.005.798 pesetas), NUM001 (10.005.798 pesetas), NUM002 (10.005.798 pesetas) y NUM003 (10.586.418 pesetas). Dichas liquidaciones fueron practicadas en 16 de febrero de 1999 y recurridas en alzada, por escrito de fecha 25 siguiente, si bien que al producirse la desestimación, por silencio administrativo, se interpuso igualmente recurso de reposición.

No obstante, consta en autos que las liquidaciones 148, 149 y 150 fueron anuladas y sustituidas por las números 665, 666 y 667, del año 2000, giradas por importe de 9.563.379 pesetas cada una de ellas, con la finalidad de subsanar un error en la comprobación de valores.

TERCERO

D. José Antonio Ubillos Mosso, Procurador de Dª Marí Trini, en nombre propio y en el de sus hermanos, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las expresadas liquidaciones y los actos administrativos presuntos, resolutorios de los recursos formulados en la vía administrativa y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que lo tramitó con el número 574/1999, dictó sentencia en 9 de enero de 2002, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el recurso interpuesto por doña Marí Trini ., que actúa en nombre propio y de sus hermanos don Ricardo y don Francisco contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 16 de junio de 1999 ante el Gobierno de Navarra, frente a la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto el 25 de febrero de 1999, contra las liquidaciones números NUM004, NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, todas ellas de 1999 de la Dirección de Hacienda del Gobierno de Navarra, practicadas por el Impuesto de Sucesiones debemos anular y anulamos las liquidaciones recurridas condenando a la Administración demandada a que practique nuevas liquidaciones del impuesto de sucesiones devengado por los recurrentes de conformidad con las bases de liquidación señaladas en el fundamento segundo."

CUARTO

Contra la expresada sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de Dª Marí Trini y, tras su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 26 de marzo de 2002, en el que solicita se dicte sentencia casando la recurrida y estimando la demanda, respecto de la declaración de prescripción de la acción administrativa para liquidar la herencia de Dª Luisa .

QUINTO

La representación procesal del Gobierno de Navarra se opuso al recurso de casación, mediante escrito presentado en 12 de enero de 2004, en el que solicita la íntegra desestimación del mismo, con las consecuencias que en Derecho procedan.

SEXTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 20 de marzo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que interesa al presente recurso de casación, la sentencia recurrida contiene la siguiente consideración en su Fundamento de Derecho Tercero:

"PRIMERO.- Las liquidaciones tributarias impugnadas se practicaron en fecha 1-7-1999, (sic) anterior a la fecha 1-7-1999, en que entró en vigor la Ley Foral 23/199, cuya disposición adicional 1ª fijó en cuatro años el plazo en que la Administración de esta comunidad puede determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación.

Así, aun siendo de aplicación ese nuevo plazo de prescripción a los hechos imponibles ocurridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, tal aplicación retroactiva no puede producirse cuando ya antes se ha practicado una actuación interruptiva del plazo de prescripción establecido por la norma vigente en ese momento, ya que la retroactividad no puede enervar los efectos ya producidos.

O sea, que sólo cabría aplicar el nuevo plazo de cuatro años a las prescripciones «en curso» por estar la deuda pendiente de liquidación a la fecha (1-7-1999), de entrada en vigor de la nueva Ley.

La sentencia del TSJ de Cantabria de 21 de marzo de 2000, al examinar la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998 dice que el nuevo plazo prescriptivo de las deudas tributarias establecido en esa Ley no puede enervar el plazo de prescripción vigente al momento de la liquidación del impuesto, y ello es así se sigue diciendo en la misma sentencia por cuanto que si bien el nuevo plazo resulta también aplicable a tributos devengados antes de su entrada en vigor ello tiene relevancia en aquellos supuestos en que nos encontramos inmersos en un procedimiento administrativo en el seno del cual la Administración debe determinar si dicho plazo prescriptivo ha transcurrido o no con independencia de la fecha en que el mismo haya comenzado a correr sin que pueda invocarse en sede jurisdiccional un plazo prescriptivo distinto de aquel que estaba vigente al momento de apreciarse por la Administración la posible expiración o no del mismo.

Lo mismo viene a decir el TS en sentencia de 6-2-1999 : «este plazo que era el vigente en la fecha en que había de apreciarse la prescripción, esta es la fecha en que el Ayuntamiento practicó la liquidación... La prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que debe ser apreciado no salvo disposición expresa de la Ley por la en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo».

Interpretación similar es la que hace el TEAC en su Resolución de 10-2-2000: «La Oficina Gestora mal podía apreciar la prescripción cuando al ultimar sus actuaciones mediante la práctica de las liquidaciones complementarías ahora impugnadas, la normativa vigente integrada por el artículo 64.1 de la LGT establecía un plazo de prescripción de cinco años y como antes ha quedado expuesto dentro de dicho plazo habían sido efectuadas todas las actuaciones para exigir el impuesto de modo que cuando entró en vigor la reforma del referido plazo prescriptivo... en tal fecha se había ejercitado por la Administración plenamente su derecho a exigir el impuesto mediante la práctica de la liquidación correspondiente resultando, en consecuencia imposible la aplicación del nuevo plazo prescriptivo establecido presuntamente para el ejercicio de una acción que había sido ya ejercitada en su integridad en este caso».

Téngase en cuenta que la prescripción debe ser apreciada de oficio por la Administración (artículo 67 LGT ) lo que no puede hacerse sino de conformidad con la normativa vigente en la fecha en que se practiquen las actuaciones del procedimiento tributario; en el presente caso esa norma era la del artículo 337 del Acuerdo de Diputación Foral de 10 de abril de 1970,, conforme a la cual el plazo de prescripción del Impuesto de Sucesiones es de diez años, que según el artículo 338.1º de la misma comienza a correr en la fecha de fallecimiento del causante.

Cierto es que el 1-1-1999 ya había entrado en vigor la Ley 1/1998 cuyo artículo 24 fija en cuatro años el plazo de prescripción, y que los derechos y garantías básicas reconocidos por esta Ley son de aplicación a todas las Administraciones públicas, pero esa disposición (artículo 1.1 ) ha de entenderse sin perjuicio de las competencias fiscales de Navarra que por virtud del Convenio Económico aprobado por Ley 28/1990, en la elaboración de la normativa tributaria sólo tiene que acomodarse a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos [artículo 7.1 a)].

Además, en cuanto al plazo de prescripción la acomodación de la normativa fiscal a la común del Estado se produjo por virtud de la Ley Foral 23/1998 sobre Medidas Fiscales pero no entró en vigor como ya dijimos hasta 1-7-1999 (disposición adicional 1ª), esto es, cuando ya se había producido la liquidación.

Frente al principio de competencia no cabe invocar el de igualdad, pues este último sólo puede aplicarse dentro del ámbito normativo propio de cada Administración, no habiendo fuera de ese ámbito relación de jerarquía entre las normas.

Las relaciones entre las normas tributarias del Estado y de la Comunidad Foral de Navarra se rigen por el principio de competencia no por el principio de igualdad pues como dice García de Enterría E. al repartirse las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas se reparte también la potestad legislativa de forma que cada materia que requiera una disciplina con rango de Ley sólo podrá en adelante ser regulada por quien tenga atribuida la competencia sobre la misma dentro, claro está, del territorio al que se extiende su jurisdicción, y en presencia de dos Leyes en aparente contradicción, una del Estado y otra de la Comunidad Autónoma la opción por una o por otra no podrá ser adoptada sobre la base de una superioridad jerárquica que no existe ya que ambas Leyes tienen idéntica fuerza y están directamente ordenadas a la Constitución de la que son exactamente equidistantes, sino a partir del análisis de la atribución que la propia constitución con ayuda del Estatuto de Autonomía hace a favor de uno u otro órgano.

SEGUNDO

Los recurrentes aceptaron mediante sendas escrituras públicas de la misma fecha (25-6-1998) las herencias de sus tías Luisa y Paloma .

No constando que esta segunda hubiese aceptado la herencia de la primera en alguna de las formas previstas por la legislación civil (artículo 998 y siguientes del Código Civil ), pasó a sus herederos (los recurrentes) el derecho a aceptar la herencia de Luisa que había otorgado testamento a favor de Paloma (artículo 1006 Código Civil ) habiendo obtenido aquéllos la declaración de herederos «abintestato» de ambas.

Luisa falleció el 1-2-1990; Paloma falleció el 19-1-1998.

La Administración Foral ha fijado la base liquidable del impuesto en atención al valor de los bienes y derechos hereditarios en la fecha de aceptación de la herencia al entender que es en esa fecha, y no en la del fallecimiento del causante cuando se produce el hecho imponible, esto es, la adquisición «mortis causa».

No es así ni conforme a las normas civiles ni conforme a las tributarias.

Según el artículo 989 del Código Civil los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte le la persona a quien se hereda (ídem, el artículo 315 del Fuero Nuevo y conforme al artículo 51 del Acuerdo Foral de 10-4-1970 la adquisición de bienes, acciones y derechos a título de herencias...y el consiguiente devengo del impuesto se entienden verificados al día del fallecimiento del causante aun cuando se trate de sucesión abintestato y sea cualquiera la fecha en que se haga la declaración de heredero y la en que se formalice el documento.

Por consiguiente, el valor del caudal hereditario ha de fijarse con referencia a la fecha de fallecimiento del causante así la liquidación de la herencia de doña Luisa ha de hacerse conforme a la base de 116.196.117 ptas., valor de sus bienes según el informe pericial en la fecha (1-2-1990) de su fallecimiento más el 3% como valor del ajuar; en total 119.682.601 ptas. Respecto a la herencia de doña Paloma la base liquidable ha de fijarse en la suma de 35.000.000 ptas. que es el valor asignado en la escritura de aceptación de esa herencia también aceptada por el perito más el 3% como valor del ajuar; en total 36.050.000 ptas.

En cuanto a las tarifas ha de estarse a la normativa foral antes citada que era la vigente en la fecha del devengo del impuesto, y no a la estatal por más favorable que resulte la aplicación de ésta (sirva sobre este punto lo dicho en el precedente sobre los principios de competencia e igualdad)."

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal de Dª Marí Trini articula un solo motivo de casación, que basa en la infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, 1,2,24 y Disposición Final Séptima y Disposición Derogatoria Unica de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente y doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia de 2 de octubre de 1997 y 16 de marzo de 1998 .

La recurrente admitió en el escrito de demanda, que "según el artículo 337 -a) del Acuerdo de la Diputación de Navarra de 10 de abril de 1970, el plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en el Impuesto de Sucesiones, es de diez años, plazo que comenzará a contarse desde el fallecimiento de la causante, según el artículo 339.1º del mismo texto legal", por lo que "si tenemos en cuenta que el fallecimiento de Dª Luisa se produjo el 1 de febrero de 1990 y la liquidación realizada por el Gobierno de Navarra el 16 de febrero de 1999, debemos considerar que no ha transcurrido el plazo de prescripción, pues faltaba un año"; sin embargo a partir de ello, e invocando el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, señalaba que en el Derecho común, el artículo 25 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre (reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones), estableció el plazo de 5 años, para la prescripción de la acción liquidadora, el cual se redujo a 4 años tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

En el escrito de interposición del recurso de casación, se insiste en la aplicación del principio de igualdad y en que en el momento de practicarse la liquidación del Impuesto de Sucesiones (16 de febrero de 1999) era de aplicación ya en Derecho Común, el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

TERCERO

Ante todo, debe ponerse de relieve la admisibilidad del recurso, con base en la mera invocación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, pues así lo dispone de forma expresa el artículo 5.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, al señalar: "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".

A partir de la admisibilidad del recurso de casación, y para dar respuesta al mismo, debemos partir de que la Constitución española, en el párrafo 1º de su disposición adicional 1ª , ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales, previéndose, en el párrafo segundo la actualización de dicho régimen en el marco de la Constitución y Estatutos de Autonomía. De ahí que, recién entrado en vigor el texto constitucional, se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de 26 de enero de 1979, con el que se inició el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Posteriormente, se produjo una modernización y reforma del Régimen Foral, por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen de Navarras, actualmente vigente.

Pues bien, el artículo 45 de dicha Ley, en lo que aquí interesa, señala lo siguiente:

1. En virtud de su régimen foral, la actividad tributaria y financiera de Navarra se regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico.

2. En los Convenios Económicos se determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado señalando la cuantía de las mismas y el procedimiento para su actualización, así como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen general del Estado.

3. Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente Convenio Económico que deberá respetar los principios contenidos en el Título Preliminar del Convenio Económico de 1969, así como el principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1 de esta Ley Orgánica

.

Más tarde, el artículo 1 de la Ley 28/1990 de 26 de diciembre, por la que se aprobó el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral Navarra, declara: "En virtud de su régimen foral, Navarra tiene potestad para mantener, establecer y regular su propio régimen tributario. En el ejercicio de su actividad financiera, corresponden a Navarra las competencias que se le reconocen en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ".

En el ejercicio de la potestad tributaria, según dispone el artículo 2, "la Comunidad Foral de Navarra deberá respetar:

  1. Los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen general del Estado establecidos en este convenio económico.

  2. Las competencias que, conforme a lo dispuesto en el presente convenio económico, correspondan al Estado.

  3. Los tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado, en especial los firmados para evitar la doble imposición, así como las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales convenios y normas.

  4. El principio de solidaridad a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

  5. Las instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra".

    En lo que ahora interesa, debe resaltarse que las competencias exclusivas del Estado vienen concretadas en el artículo 3, en el que se señala: "1. Corresponderá, en todo caso, al Estado la regulación, gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los derechos de importación y los gravámenes a la importación en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Quedará siempre a salvo la alta inspección del Estado, en garantía de las facultades que se le reservan en el presente convenio económico."

    Y en cuanto a criterios de armonización, el artículo 7.1 .a), también en lo que aquí interesa, establece que : "La Comunidad Foral de Navarra, en la elaboración de la normativa tributaria: a) Se adecuará a la Ley General Tributaria, en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente convenio..."

    A pesar de ello, la Comunidad Foral Navarra durante muchos años, estuvo privada de su propia Ley General Tributaria, defecto que, no sin dificultades se intentó salvar a través de la aplicación supletoria del Derecho del Estado, pues, tal como recoge la Exposición de Motivos de la nueva Ley, "aunque el artículo

    40.3 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra insiste en que, en defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado, la citada supletoriedad no es automática con base en que el ordenamiento tributario navarro no es una yuxtaposición de normas sino que se trata de un régimen jurídico y, antes de acudir a la normativa estatal, debemos proceder a una integración normativa."

    Sin embargo Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, vino por fin a colmar tan importante vacío en el sistema normativo de la Comunidad Foral, de lo que se hizo eco también la propia Exposición de Motivos, al afirmar que "Navarra no es solamente titular de unos poderes concretos para regular los distintos tributos sino que tiene potestad para mantener y regular un régimen tributario propio, un ordenamiento jurídico tributario, de manera que forme una unidad y un sistema, con capacidad de autointegración y con vocación de complitud".

    Y es la Ley citada Ley General Tributaria, la que en sus artículos 55, 56 y 57 y 58 regula los plazos de prescripción de la acción administrativa de liquidación, comprobación y sanción, así como del derecho a la devolución de ingresos indebidos, el cómputo e interrupción de los plazos y el principio de aplicación de oficio.

    No obstante, con anterioridad a dicha disposición legal, la Disposición Adicional de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, había dispuesto :

    "1. En relación con los tributos de la Hacienda Pública de Navarra, y con efectos a partir del día 1 de julio de 1999, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

  6. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  7. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias.

  8. El derecho a la devolución de ingresos indebidos.

    1. Lo dispuesto en el apartado anterior será asimismo de aplicación a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a 1 de julio de 1999. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción".

    Ahora bien, en el presente caso, los hechos (todos los hechos) tuvieron lugar y se consumaron, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 23/1998, de 30 de diciembre, pues basta indicar que, como se expuso en los Antecedentes de esta Sentencia, las liquidaciones iniciales que han dado lugar a la presente controversia, se giraron en 16 de febrero de 1999 y el recurso de alzada interpuesto contra las mismas, lo fue mediante escrito de fecha 25 siguiente.

    Por ello, la Sentencia recurrida señala ser aplicable "el artículo 337 del Acuerdo de Diputación Foral de 10 de abril de 1970, conforme a la cual el plazo de prescripción del Impuesto de Sucesiones es de diez años, que según el artículo 338.1º de la misma comienza a correr en la fecha de fallecimiento del causante", a lo que añade que si bien es cierto "que el 1-1-1999 ya había entrado en vigor la Ley 1/1998 cuyo artículo 24 fija en cuatro años el plazo de prescripción, y que los derechos y garantías básicas reconocidos por esta Ley son de aplicación a todas las Administraciones públicas, pero esa disposición (artículo 1.1 ) ha de entenderse sin perjuicio de las competencias fiscales de Navarra que por virtud del Convenio Económico aprobado por Ley 28/1990 en la elaboración de la normativa tributaria sólo tiene que acomodarse a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos (artículo 7.1 a)" . Y cierra la sentencia su argumentación con la afirmación de que "Además, en cuanto al plazo de prescripción la acomodación de la normativa fiscal a la común del Estado se produjo por virtud de la Ley Foral 23/1998 sobre Medidas Fiscales pero no entró en vigor como ya dijimos hasta 1-7-1999 (disposición adicional 1ª), esto es, cuando ya se había producido la liquidación."

    Y frente a la invocación por la recurrente del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, la sentencia recurrida argumenta en el sentido de que "Frente al principio de competencia no cabe invocar el de igualdad, pues este último sólo puede aplicarse dentro del ámbito normativo propio de cada Administración, no habiendo fuera de ese ámbito relación de jerarquía entre las normas."

    Así las cosas, como se ha dicho anteriormente, se nos pide el enjuiciamiento de legalidad de la disposición aplicada en la Sentencia recurrida, bajo el parámetro del principio de igualdad constitucional del artículo 14 de nuestro primer texto legal. De no ser así, habría que tener en cuenta las limitaciones que para el enjuiciamiento en casación por este Tribunal, se establecen en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional

    , tanto en cuanto a la cuantía, como por la necesidad de fundarse el recurso en infracción de Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. De forma singular, ha de ponerse de relieve que, según se deduce del expediente, el importe de las liquidaciones correspondientes a la herencia de Dª Luisa, no podía exceder, por cuota, del límite previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional, teniendo en cuenta que la sentencia ha fijado una base para la herencia de 119.682.601 ptas. y que son tres los herederos nombrados que han aceptado la herencia.

    Pues bien, sin perjuicio de señalar que dados los hechos, la aplicación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que, en Derecho Común, redujo a 5 años el plazo de prescripción, de la acción liquidadora en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (artículo 25 ), excluiría la necesidad de referencia a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, es lo cierto que pese a la doctrina general acerca del principio de igualdad contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1997 y 16 de marzo de 1998, que son las citadas por la recurrente, en el presente caso resulta de aplicación la que con relación a la existencia de diversos ordenamientos autonómicos, mantiene el propio Tribunal Constitucional, de la que es ejemplo la Sentencia 150/1990, de 4 de octubre (dictada en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma de Madrid 15/1984, de 19-12-1984, del Fondo de Solidaridad Municipal ), en la que se dijo con referencia al principio invocado: "Este principio, según tuvimos ocasión de afirmar en la STC 37/1987 fundamento jurídico 10, no impone que todas las Comunidades Autónomas tengan que ejercer sus competencias «de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes». Menos aún exige que una Comunidad Autónoma se abstenga de ejercer sus competencias mientras las demás no utilicen las propias equivalencias o mientras el Estado, en uso de las que le corresponden, no establezca unos límites al ejercicio de las competencias autonómicas que aseguran una sustancial igualdad de resultados al llevarse a efecto estas últimas. «La autonomía -declarábamos en la citada ocasión- significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y del Estatuto. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resultan necesariamente infringidos los arts. 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1.ª de la Constitución (ni los arts.

    31.1, 38 y 149.1.13 .ª, cabe añadir ahora) ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de posiciones jurídicas fundamentales."

    Y en la Sentencia 108/2003, de 2 de junio, en esta ocasión dictada en recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por la que se condenó al allí recurrente, Secretario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, al pago de la cantidad reclamada por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, en concepto de impago de las cuotas colegiales y en el que se hacía invocación del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, se volvió a declarar de forma rotunda que "Sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, es suficiente para desestimar en este extremo la queja del recurrente en amparo con recordar, como este Tribunal ya tiene declarado, que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera o con un contenido y unos resultados idénticos o semejantes, pues la autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias, en el marco de la Constitución y de su Estatuto de Autonomía, y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas, no por ello resulta necesariamente infringido el principio de igualdad (art. 14 CE )."

    La aplicación de la doctrina expresada conduce inexorablemente al rechazo del motivo alegado.

CUARTO

En méritos de lo dicho, procede desestimar el presente recurso de casación, lo que lleva aparejado la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Constitución, fija como límite de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, la cifra de 1.200 euros.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 1656/2002, promovido Dª Isabel del Oro Sanz, Procuradora de Dª Marí Trini, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de enero de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 574/1999, con imposición de costas a la recurrente, pero con la limitación expresada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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    ...1/1998 con efectos del 1-01-1999, que en Navarra no se aplicó en virtud de legislación propia hasta el 1-07-1999 ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2007 ; rec. de casación nº 1656/ 2002. Y ha de observarse que según el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral ......
  • STSJ País Vasco 35/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...1/1998 con efectos del 1-01-1999, que en Navarra no se aplicó en virtud de legislación propia hasta el 1-07-1999 ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2007 ; rec. de casación nº 1656/ 2002. Y ha de observarse que según el Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral ......
  • SJCA nº 2 57/2021, 15 de Febrero de 2021, de Pamplona
    • España
    • 15 Febrero 2021
    ...propio de cada Administración, no habiendo fuera de ese ámbito relación de jerarquía entre las normas" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, recurso 1656/2002) Doctrina también recogida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Nava......

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