STS, 1 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2092/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21 de junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esa misma ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Ángela, representada por la Procuradora Dª Gabriela Demichelis Allocco; siendo parte recurrida la entidad Central de Seguros, S.A., actualmente Cahispa, S.A. de Seguros Generales.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granada , fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados Dª Ángelacontra Central de Seguros, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "dictara sentencia por la que estimando la demanda y documentos, se condene a la demandada al pago a mi mandante y a sus dos menores hijos, de la sume de diez millones de pesetas, junto con los intereses legales correspondientes desde la declaración de mora del deudor, y al pago de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que desestimando la demanda se absuelva de la misma a la Entidad, con expresa declaración de condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Dª María del Carmen Quero Galán en nombre y representación de Dª Ángela, frente a Central de Seguros, S.A., representada por el Procurador D. Fabio Sánchez Oliveros; debo absolver y absuelvo a la citada entidad de los pedimentos contra ella formulados con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Ángelay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen Quero Galán, en nombre y representación de Dª Ángela, debemos confirmar la sentencia de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Granada, en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Gabriela Demichelis Allocco, en representación de Dª Ángela, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por violación del art. 1.214 del Código civil, en relación con el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que se cita.- Segundo: Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4º LEC, por violación del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta y se cita a continuación y en relación con el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución Española".- Tercero: Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4 LEC, por violación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación y conexión con los arts. 1.281 y 1.288 del Código civil y 100 de la Ley de Contrato de Seguro.- Cuarto: Al amparo de lo establecido en el art. 1.692.4 LEC, por violación de los arts. 10.2º y , 91 y 100.1º de la Ley de Contrato de Seguro en relación y conexión con el art. 10.1.c) 8º de la Ley de Consumidores y Usuarios y 1.281 del Código civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No/ o/ habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Ángelademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Central de Seguros, S.A., alegando que su esposo concertó con la demandada póliza de seguro de accidentes corporales, que se formalizó el 20 de febrero de 1.990, y el 28 de junio de 1.990 falleció de infarto de miocardio, que le sobrevino cuando se encontraba en su lugar de trabajo y fue requerido para ayudar al movimiento de un vehículo de la exposición de la empresa, iniciando un esfuerzo para empujarlo físicamente, como el habitual en el ramo, dado que los vehículos en exposición son desplazados, en distancia de varios metros, sin necesidad de arrancarlos para conseguir su autopropulsión. Solicitaba que la demandada fuese condenada, en virtud de la póliza de seguros, al pago a la actora y a sus dos hijos menores, de la suma de diez millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la declaración de mora del deudor, y las costas causadas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia .

Contra esta última sentencia ha interpuesto la actora recurso de casación por cuatro motivos, todos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC.

SEGUNDO

El motivo primero aduce infracción del art. 1.214 C.c. en relación con el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro y jurisprudencia que cita. En su fundamentación se sostiene que el hecho impeditivo de la reclamación es la "concurrencia o no de una causa externa" o de una causa "violenta súbita", y esta prueba corresponde a la parte demandada (ahora recurrida) y no a la actora.

El motivo, basado en una confusa argumentación, se desestima. Aunque con dificultad, puede captarse que la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada favorable a su posición de que en el infarto concurrieron aquellas circunstancias, pero al mismo tiempo se dice que no se ha probado el hecho obstativo, y por ello la sentencia recurrida sienta la presunción de que son los posibles antecedentes de la enfermedad los que causaron el fatal desenlace. Como se ve claramente, el art. 1.214 C.c. no se ha infringido en absoluto porque la Audiencia no da lugar a la reclamación de la actora al no haber probado lo que era carga de la parte demandada, único supuesto en que puede invocarse la infracción del citado precepto, sino que ha valorado las pruebas obrantes en autos deduciendo de ellas que no concurre la causa externa o violencia súbita en la producción del infarto, y ello no guarda ninguna relación con el "onus probandi". Además, es gratuito afirmar que aquellas circunstancias son impeditivas, pues precisamente por su propia naturaleza son constitutivas de la pretensión de cobro del seguro de accidentes, y su prueba corresponde al actor (sentencias de esta Sala citadas en sus Autos de 13 de febrero y 19 de abril de 1.996, R.A. 6873 y 6.922).

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo interpreta y en relación con el principio de igual proclamado en el art. 14 de la Constitución. Se sostiene que la doctrina de la sentencia recurrida según la cual no puede ser calificada como causa violenta súbita la actividad que desarrollaba el Sr. Fidelen el momento en que sufrió el infarto, pues no puede equipararse a aquel concepto cualquier actividad física cuando es la habitual y ordinaria, está en abierta contradicción con la doctrina mantenida por la propia Audiencia sentenciadora, citándose la sentencia de su Sección 3ª de 10 de mayo de 1.993. Se dice también que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el concepto de accidente originado en el curso de las actividades habituales y ordinarias, señalando las sentencias de 28 de febrero de 1.991, 7 de abril de 1.986 y 27 de noviembre de 1.991.

El motivo se desestima porque el principio constitucional de igualdad no puede declararse infringido al no proporcionar a esta Sala testimonio literal de la sentencia de la Audiencia, y, por tanto, no es posible comparar ni el caso litigioso con el que aquella juzgó ni los fundamentos jurídicos de ambas sentencias. También se desestima porque en este pleito, el fallecido sufrió el infarto cuando desplazaba un vehículo en una exposición de un lugar a otro, operación que se realizaba habitualmente y que no requería gran esfuerzo físico, mantiene la sentencia recurrida sin que se haya combatido este extremo en este recurso, agregando además que en la hoja de asistencia del Centro Hospitalario que atendió al fallecido, se hace constar que acude por la existencia de "un dolor en zona externa que le comenzó en forma paulatina hace 3 o 4 días". No se ve ni rastro de una causa externa o súbita violenta que pueda equipararse a los casos juzgados por las sentencias de esta Sala que se citan.

CUARTO

El motivo tercero acusa infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 100 de la misma y arts. 1.281 y 1.288 C.c. En su defensa se argumenta que la interpretación de las dudas en un contrato de seguro debe hacerse en favor del asegurado; que el clausulado de la póliza del seguro Don. Fidelno excluía de su cobertura el infarto de miocardio, por lo que se ha de entender incluido en el concepto de accidente (art. 91 Ley de Contrato de Seguro).

El motivo se desestima. La regla de la interpretación más favorable para el asegurado no elimina las cláusulas de las condiciones generales de la póliza donde se define cuál es el riesgo cubierto en el seguro de accidentes, y aquí ha de entenderse por accidente (art. preliminar, punto noveno del clausulado general de la póliza Don. Fidel, que repite la definición del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro). Aquella regla interpretativa entra en juego para resolver casos dudosos, pero esa duda no concurre en el que se juzga, pues objetivamente, fuera de lo que la recurrente estime más favorable a sus intereses, no aparece en el infarto de miocardio sufrido por Don. Fidelninguno de los rasgos que configuran el accidente indemnizable por la aseguradora, no existe causa violenta súbita, externa, hasta el punto de que todo el esfuerzo del recurso reside en equiparar un trabajo habitual que no requiere gran esfuerzo físico a aquella causa, lo que no puede prosperar porque la doctrina sentada en numerosas sentencias de esta Sala, recogidas en sus Autos de 13 de febrero y 19 de abril de 1.996 (R.A. 6.873 y 6.922), es la de que el infarto, para que se considere accidente con arreglo al art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, ha de obedecer a una causa externa.

Por último, en cuanto que el infarto debe considerarse por incluido en el seguro pues no está excluido de la enumeración prolija de enfermedades que se hace en las condiciones generales de la póliza, no puede ser acogida, pues han de darse los requisitos del art. 100 de la Ley del Contrato de Seguro en las no excluídas, precepto que recoge expresamente el artículo preliminar, punto noveno, de las susodichas condiciones, sin que pueda aplicarse el art. 91 dictado para el Seguro de vida, ya que el art. 100, en la remisión que efectúa a preceptos legales de este seguro, no menciona al primero.

QUINTO

El motivo cuarto, cita como infringidos los arts. 10.2º y , 91 y 100.1º de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 10.1 c) 8º de la Ley de Consumidores y Usuarios y 1.281 C.c. De nuevo vuelve a insistir la recurrente en todos los argumentos que ha utilizado en los motivos anteriores , afirmando que : "Así las cosas, resulta que la delimitación del riesgo ha de comprender todo aquello que es objeto del seguro según su definición, con mas aquello otro que no ha sido excluido; lo que ha de identificarse, para el caso que nos ocupa, -entre otros supuestos- con el infarto que produjo la muerte Don. Fidelcuando realizaba un esfuerzo muscular de variable intensidad en el curso de su actividad laboral diaria".

El motivo se desestima. Con deficiente técnica casacional mezcla múltiples preceptos de naturaleza heterogénea con mengua de la claridad del razonamiento y su exposición, que repercute en la solución que ha de darse, práctica sancionada por esta Sala en conocidísima doctrina con la inadmisión, que aquí se convierte en causa de desestimación. Además, se desestima por coherencia con la desestimación de lo motivos anteriores.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso implica la de éste, con condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Ángelacontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 21 de junio de 1.993. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Eduardo Fernández-Cid de Temes.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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