STS, 3 de Marzo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:1650
Número de Recurso9232/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9232/95, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 440/1993, siendo parte recurrida don Gonzalo , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sucesiones y donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 28 de julio de 1987 fue presentada, en la Oficina Liquidadora de Esplugues de Llobregat, una escritura de aceptación de la herencia dejada por doña María Luisa , fallecida el 13 de abril anterior. Como consecuencia, se giraron las liquidaciones S-19/90, por importe de 9.587.159, a nombre de doña María Luisa , en cuanto a los bienes que dicha causante había heredado de su hermano premuerto, don Juan Alberto y S-20/90, por el de 9.355.934, a cargo de don Gonzalo .

SEGUNDO

Tras dos recursos de reposición desestimados, don Gonzalo , formalizó sendas reclamaciones económico-administrativas, después acumuladas, resueltas por el Tribunal Regional de Cataluña, en su resolución de 28 de noviembre de 1992, en la que anuló la providencia de apremio y confirmó las liquidaciones.

TERCERO

Interpuesto recurso de alzada, el Tribunal Central, en su resolución de 29 de abril de 1993, revocó la resolución impugnada, confirmó la liquidación S-19/1990 y anuló la S-20/90, que debería ser sustituida por la que corresponda girar a los herederos revelados.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 440/1993, que dictó sentencia estimatoria el día 10 de octubre de 1995, disponiendo lo siguiente: "Fallamos: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Gonzalo , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 29 de abril de 1993, referente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que se revoca por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Anular la liquidación impugnada S-19/90, y reconocer el derecho de la parte demandante a ser indemnizada de los gastos que le haya ocasionado el aval prestado, que se determinarán en ejecución de sentencia. Tercero.- No hacer expresa declaración sobre las costas del Procedimiento".

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado formalizó recurso de casación contra la referencia sentencia, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 20 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción opone un motivo único, aduciendo la infracción de los artículos 64.a) y 66-c) LGT, en relación con los artículos 25 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La tesis de la sentencia recurrida (Fundamento Séptimo), estriba en que habiendo ocurrido el fallecimiento del causante el 28 de septiembre de 1981, la prescripción se consumó en igual fecha de 1986, por lo que, cuando el 28 de julio de 1987 el hecho imponible fue declarado a la Administración, ya estaba prescrita la acción para exigir el impuesto, por virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

Tesis de la sentencia recurrida que, por cierto, no tiene en cuenta que el cómputo de 5 años debe iniciarse, no el día del fallecimiento (28-9-1981) sino seis meses después (28-3-1982), una vez transcurrido el plazo previsto para la declaración del impuesto.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta el contenido de la aludida Disposición, que literalmente dispuso:

"Los preceptos de esta Ley serán de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de su entrada en vigor. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente, salvo en lo relativo al plazo de prescripción al que se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley".

A su vez, el art. 25 modificó el plazo de prescripción que figuraba en el Texto Refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, de 10 años, reduciéndolo a 5, en consonancia con el art. 64 de la Ley General Tributaria de 1963.

La sentencia impugnada interpreta la norma en el sentido indicado, estimando que el nuevo plazo de cinco años debe ser tenido en cuenta, y declarar prescrita irremisiblemente, el día 28 de septiembre de 1986, la acción de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

Por el contrario, la Administración sostiene que cuando se promulga la actual Ley del impuesto, de 28 de diciembre de 1987, ya estaba corriendo un nuevo plazo de prescripción, iniciado el día 28 de julio de 1987.

En consecuencia, el plazo de cinco años no puede ser tenido en cuenta.

TERCERO

La tesis de la sentencia recurrida es la que era ya doctrina legal de esta Sala al ser pronunciada.

Las sentencias de 2 de noviembre de 1992 y 18 de marzo de 1994 habían tenido ocasión ya de establecer que los devengos producidos con anterioridad a la entrada en vigor del texto actual de la Ley del Impuesto se regían, en cuanto a prescripción, por el nuevo plazo de cinco años, a todos los efectos.

En especial, el supuesto contemplado por la sentencia de 2 de noviembre de 1992 es exactamente el ahora debatido y en el mismo, ya en vía administrativa, se había solicitado por los sujetos pasivos que la Administración reconociera que se había producido la prescripción por el transcurso del plazo de cinco años, finiquitado por la presentación de la declaración de bienes a efectos del impuesto.

La Administración estimó también entonces que la presentación había hecho nacer un nuevo plazo y la sentencia de esta Sala sentó el criterio de que la prescripción se había producido ya al producirse la presentación, por el transcurso del plazo de cinco años.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar el recurso, con la obligada imposición de las costas del mismo a la Administración, por imperativo del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 9232/1995, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 1995, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 440/1993, siendo parte recurrida don Gonzalo , imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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