STS, 5 de Abril de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:4712
Número de Recurso376/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

La Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 376/2001, interpuesto por Dª Natalia, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia de 13 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 1128/1997 en materia de liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ejercicio 1993, por cuantía de 19.244.198 pesetas.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 1994, ante el Notario de Barcelona D. Vicente Lázaro Ventura, Dª Marí Trini, madre de la recurrente, otorgó escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de su esposo D. Arturo, fallecido el 28 de abril de 1993. En la escritura consta que el causante, en su testamento, había instituido heredera universal a su esposa y había legado a su hija la legítima que en derecho le correspondía. Se estipulaba asímismo que el valor global de los bienes inventariados constitutivos de la herencia ascendía a 1.135.868.544 ptas. La escritura relacionaba como deudas del causante las responsabilidades dimanantes de las diligencias previas nº 2011/92B del Juzgado de Instrucción número 26 de Barcelona , por importe de 3.000.000.000 de ptas. El 15 de abril de 1994 presentó la recurrente el documento ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña, la cual le notificó liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones, por su parte de legítima, con una deuda tributaria de 90.064.526 ptas. (85.058.879 ptas. de cuota y 5.005.656 ptas. de intereses de demora). Contra la misma se interpuso recurso de reposición el 12 de julio de 1994, al considerar que no se habían computado las deudas existentes, siendo desestimado por acuerdo de 17 de noviembre de 1994, el cual se notificó el 2 de enero de 1995.

SEGUNDO

Contra el citado acuerdo se interpuso el 20 de enero de 1995 reclamación económico- administrativa, alegando que no se habían adquirido los bienes y, por consiguiente, no se había devengado el impuesto y que no se habían computado las deudas deducibles. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 31 de enero de 1996, al considerar el Tribunal Regional de Cataluña que las deudas no habían sido reconocidas por sentencia firme.

Interpuesto recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Cataluña, el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), en resolución de 9 de julio de 1997 (R.G. 3301/96; R.S. 465/96), acordó desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

Contra la resolución del TEAC de 9 de julio de 1997, Dª Natalia interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2000 . La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice " FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Miro Ayats I Verges en nombre y representación de Dª Natalia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1997 impugnada en los presentes autos, la cual se confirma dada su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia, notificada a la recurrente el 14 de septiembre de 2000, Dª Natalia presentó, con fecha 26 de septiembre de 2000, escrito de preparación de recurso de casación. La Sala de instancia, en auto de 4 de octubre de 2000 , acordó denegar la remisión de los autos a esta Sala Tercera y el emplazamiento a las partes.

Con fecha 20 de octubre de 2000, la recurrente interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso de casación para la unificación de doctrina. Cuando fue requerido para ello el Abogado del Estado formalizó sus alegaciones de oposición. Elevados los autos a esta Sala y señalada por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día cuatro de abril de 2006, ha tenido lugar, en tal fecha, dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones principales que analiza la sentencia recurrida.

A propósito de la primera, referente a la realización del hecho imponible, dice la sentencia del Tribunal de instancia que el art. 350 del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña establece que "la legítima confiere por Ministerio de la Ley a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que éste les puede atribuir a título de institución hereditaria, legado, donación o de cualquier otro modo".

Más ni de dicho precepto ni de ningún otro de tal Compilación Catalana se desprende la tesis de la demanda de que en las adquisiciones a título de legítima el devengo del impuesto se produce en un momento posterior al del fallecimiento del causante.

Por el contrario, es el art. 24 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el que dispone taxativamente que: "1. En las adquisiciones por causa de muerte... el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al art. 196 del Código Civil ". Adquisiciones hereditarias respecto a las que la Ley no distingue si se efectúan a título de heredero, de legatario o de cualquier otro título sucesorio.

Más por si hubiera alguna duda al respecto, la misma queda definitivamente despejada a tenor de lo estipulado en el art. 10 del Real Decreto 1629/1991 de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que establece lo siguiente "1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio". Añadiendo el apartado 2 del mismo art. 10 que "Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones".

Precepto que no solo fija el momento de devengo del impuesto (lo que ya se efectúa en el art. 24.1 de la repetida Ley 29/1987 de 18 de diciembre ), sino una presunción de adquisición hereditaria del sucesor designado, en este caso de la legataria de la legítima D.ª Natalia, presunción que tiene carácter "iuris tantum", pero que en el presente caso no ha sido desvirtuada mediante prueba alguna en contrario, cual sería un acto expreso de repudiación de tal legítima en instrumento público o auténtico o por escrito presentado ante el Juez competente, ya que en otro caso se entiende tácitamente aceptada la repetida legítima, aceptación y consiguiente adquisición de la misma que ha de considerarse producida el día del fallecimiento del causante, en el presente caso el padre de la recurrente, sin que pueda posponerse dicha adquisición, a efectos de devengo del Impuesto a un momento posterior.

Respecto de la segunda cuestión, relativa a la deducción de deudas por responsabilidades civiles no reconocidas por sentencia firme, el art. 13 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que "En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del art. 1227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquellos aunque renuncien a la herencia".

Como según se desprende del precepto, la deducción de las deudas del caudal relicto requiere que éstas existan al tiempo del fallecimiento del causante, es decir, que sean firmes, y dicha firmeza no es predicable del supuesto controvertido, ya que al no existir sentencia firme en el correspondiente proceso, se ignoraba si efectivamente terminaría por exigirse dicha responsabilidad (lo que no fue así, pues con fecha de 10 de julio de 1996 se ordenó el levantamiento del embargo) desconociéndose asimismo la cuantía exacta de la indicada deuda; se trata de una mera expectativa que no cumple las exigencias de tal art. 13 de la Ley y que por tanto no puede surtir los efectos pretendidos por la recurrente.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en la contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias aportadas de contraste: las sentencias de 25 de enero de 2000 y de 8 de noviembre de 1994, ambas dictadas por la misma Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en los recursos nums. 1225/1997 y 604/1991 .

En la sentencia de 25 de enero de 2000 un depósito de francos suizos del causante de la herencia fue secuestrado por resolución judicial; al estar el referido depósito en el acervo hereditario del causante, su esposa lo heredó como derecho de crédito. La Sala entendió entonces que, dado que el derecho de crédito estaba condicionado a lo declarado por resolución judicial, la materialización de ese derecho y su adquisición efectiva se produjo cuando se dictó por el Tribunal resolución concretando la cantidad a pagar con cargo al depósito de francos suizos secuestrado.

Es la fecha de esta resolución la que determina la exigencia del tributo al desaparecer la limitación que pesaba sobre el derecho litigioso. En este sentido se pronunciaba el art. 9 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el mismo sentido se pronuncia el art. 34.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la sentencias de 8 de noviembre de 1994 , la cuestión que se planteó fue la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sucesiones correspondiente a la herencia del padre del demandante que falleció el 18 de agosto de 1948 bajo testamento en el que designaba como fiduciaria comisaria a su esposa, madre del actor, facultándole a aquélla para que distribuyera los bienes entre sus tres hijos comunes en la forma, tiempo y cuantía que creyera más conveniente. La madre falleció el 15 de agosto de 1987, practicándose entonces la liquidación correspondiente.

El heredero recurrente postuló la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto de Sucesiones sobre la base de entender que el plazo de prescripción se inició desde la fecha de fallecimiento del padre (18 de agosto de 1948); la Administración partió de la base de que la adquisición efectiva de la herencia del padre por el actor no se produjo hasta el fallecimiento de la madre en 1987. La Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional se inclinó por la tesis de la Administración.

TERCERO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige que las sentencias propuestas presenten hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente no se da en el presente recurso, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza no son idénticos, por lo que, en definitiva no podemos abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas.

El problema esencial que en el caso del presente recurso se plantea es, en definitiva, el de determinar cúal es el momento en que debe exigirse el Impuesto sobre Sucesiones: el del fallecimiento del causante o el de la adquisición efectiva de la herencia.

El planteamiento de la recurrente centra su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las dos sentencias de contraste aportadas, pero presta, en cambio, muy escasa, por no decir nula, atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia. Tenemos que recordar, una vez más, que precisamente porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario, ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la contradicción de doctrina (cuestión de fondo). Y esta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que el Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y esto porque el principio o regla de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

En el caso que nos ocupa los presupuestos de admisión no se han cumplido y las sentencias que se invocan como contradictorias se refieren a supuestos que ofrecen claros elementos de diferenciación con el de autos.

CUARTO

Resta por añadir que, en cuanto a las costas de este recurso y, en aplicación de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, habiendo sido desestimado el presente recurso y no existiendo razones que justifiquen lo contrario, imponemos a la parte recurrente la totalidad de aquéllas, en la cuantía máxima, por honorarios de Letrado, de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por Dª Natalia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2000, dictada en el recurso num. 1128/1997 .

SEGUNDO

Imponemos la totalidad de las costas de este recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente, en la cuantía máxima de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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