STS, 13 de Enero de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso568/1993
Fecha de Resolución13 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 568/93, interpuesto por Don Vicente , Dña. Constanza , Dña. Erica , Don Carlos Manuel y Dña. Frida , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Fernández Luna Tamayo, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 13 de mayo de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.208/90, sobre comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los aquí recurrentes se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegaron los hechos e invocaron los fundamentos de derecho que estimaron del caso, pidieron sentencia en los siguientes términos: " que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo por formulada demanda, en tiempo y forma, y, en su día, se sirva dictar sentencia en la que se declare la nulidad de la liquidación impugnada, así como la improcedencia de la comprobación de valores efectuada en base a las razones alegadas."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado y al Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, evacuaron el trámite de contestación pidiendo el primero que " habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente y, tras la tramitación legal, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.", y el segundo que " tenga por presentado este escrito con sus copias y documento anejo, lo admita por formulada demanda, por devuelto el expediente administrativo, dictando sentencia en momento procesal oportuno por la que se anule el acuerdo impugnado en lo que tiene de estimatoria de la reclamación interpuesta, declarando por tanto esta Sala ajustada a derecho la comprobación de valores practicada por la Administración y si ello no procede, se confirme el

referido acuerdo."

SEGUNDO

En fecha 13 de mayo de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. D. Moreno Blazquez en nombre y representación de D. Vicente y otros contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía dictado en reclamación nº 876/1.988 que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin Costas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 95 de la Leyreguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste comparecieron como partes recurridas la Abogacía del Estado y la Junta de Andalucía, que se opusieron al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 11 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se funda el primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4) de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991 y 20 de diciembre de 1990.

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión es preciso comenzar señalando que, por escritura pública de 26 de noviembre de 1987, Dña. María Milagros hizo donación de una vivienda en Fuengirola (Málaga) a sus cinco hijos (aquí recurrentes), declarando como valor de la misma 3.178.695 pesetas, correspondiéndole un valor catastral en el ejercicio de 1987 (según documento unido por los interesados a la reclamación económico-administrativa) de 3.514.066 pesetas, y sin que para nada conste el valor por el que dicha señora tenía declarado tal inmueble a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

Presentado dicho documento público a liquidación, la Oficina Liquidadora del Impuesto General sobre Sucesiones en Córdoba de la Junta de Andalucía, verificó comprobación administrativa de valores asignando al inmueble donado el de 8.350.000 pesetas.

Dicha comprobación de valores fue atacada por dos motivos: uno, la improcedencia de practicar tal comprobación al amparo de cierta doctrina de esta Sala a que más tarde se hará referencia; y otro, la falta de fundamentación determinante de su nulidad. Este segundo motivo fue estimado tanto por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba como por la sentencia de instancia, y habiéndose aquietado ante ello la Junta de Andalucía, está fuera de debate en este recurso extraordinario.

Por consecuencia el recurso de contrae, exclusivamente, a si la Administración Autonómica podía, o no, practicar comprobación administrativa de valores en el caso de autos.

Segundo

Para una mayor claridad, conviene señalar que la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1986 (dictada en un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley y, por tanto, con el efecto de fijar la doctrina legal, según el Art. 100-4 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley 10/92) dejó establecido que el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980 determina con absoluta claridad que la fijación del valor real de un bien transmitido, a efectos de la determinación de la base, se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, aclarándose que las referencias que se hacen a este Impuesto se entenderán hechas al Impuesto sobre el Patrimonio, hasta tanto aquella figura impositiva entre en vigor, de lo que se infiere, que cuando se haya efectuado la fijación del valor real por el obligado al pago del Impuesto, aplicando correctamente las reglas establecidas para ello en la antes aludida Ley, resulta evidente que la Administración debe aceptar tal fijación de valor real y por ello cuando se establece la posibilidad de comprobación del valor real por la Administración, lo hace solamente en el caso de que dicho valor real no se hubiere obtenido aplicando las reglas contenidas, por lo que a la transmisión de bienes se refiere, en el Art. 10, y en su consecuencia si se hubiere fijado el valor real de acuerdo con las referidas normas, no puede ya la Administración acudir a otro medio de comprobación de los establecidos en el Art. 52 de la Ley General Tributaria.

Una primera aclaración consiste en que la interdicción de la comprobación de valores se predica cuando el valor real fijado al bien transmitido se hubiera llevado a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto para el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, lo que no siempre ni obligatoriamente es coincidente con el "valor catastral"; y, de otra parte, el hecho de que el adquirente no sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio no empece a que lo fuera el transmitente o a que, en todo caso, aquel valor pudiera fijarse con arreglo a las mencionadas normas.

Consecuencia y desarrollo de la anterior doctrina es la que contienen la sentencia de 21 de junio de 1988 y otras muchas posteriores, donde se establece que cuando el sujeto pasivo se separa de aquellas reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y asigna un valor distinto (superior o inferior) a la transmisión, aquella interdicción de la facultad de comprobar por la Administración desaparece, siendo lícito hacerlo siempre que se cumplan las restantes normas legales.Naturalmente, este régimen subsistió hasta que la Disposición Adicional Segunda de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 18 de diciembre de 1987, modificó el Art. 10-1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de diciembre de 1980.

La primera consecuencia que ha de extraerse de todo lo anterior es que los sujetos pasivos no fijaron el valor de los bienes transmitidos (3.178.695 pesetas) con sujeción a las reglas para determinar su valor en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ni siquiera en su valor catastral correspondiente a aquel ejercicio de 1987 (3.514.066 pesetas), de don

de la Administración podía practicar la comprobación de valores correspondiente, aunque el negocio jurídico se consumara en el período 1981-1988 en que estuvo en vigor el Texto refundido de 1980.

Tercero

No obstante, todo cuanto antecede está referido al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que regulaba el Texto refundido de 30 de diciembre de 1980.

Aunque con origen en un viejo tronco común (Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de Bienes) la Ley 32/1980 y el citado Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, escindieron aquel antiguo Impuesto, creando dos figuras impositivas distintas: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El primero comenzó rigiéndose por el Texto refundido de constante referencia, mientras que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones continuó regulado (hasta la Ley de 18 de diciembre de 1987) por el Texto refundido de 1967. En cuanto a las "donaciones", la Disposición Transitoria Quinta del Texto refundido de 1980 estableció que su tributación se exigiría con arreglo a las normas del Impuesto General sobre las Sucesiones.

Resulta de esta forma que la disposición contenida en la primitiva redacción del Art. 10-1 del Texto refundido de Transmisiones Patrimoniales de 1980 (a que se refiere el Fundamento de Derecho anterior) nunca ha podido ser de aplicación al Impuesto sobre Sucesiones y, por tanto, a las "donaciones", como pretenden los recurrentes. A mayor abundamiento, las sentencias de esta Sala que se citan en este primer motivo, contemplan supuestos de hecho completamente distintos del que constituye tema de debate en este pleito.

Cuarto

El segundo motivo de casación que, al amparo del Art. 95-1-4) de la Ley, articulan los recurrentes, se funda en la violación de los derechos de igualdad ante la Ley y a la seguridad jurídica que consagran los Arts. 14 y 19-3 de la Constitución, así como en la jurisprudencia que cita.

El razonamiento descansa en que se producirían tales quebrantos si se permitiera en todo caso la comprobación de valores en las transmisiones lucrativas, y estuviera limitado a determinados supuestos en las transmisiones onerosas.

Aunque sería deseable y clarificadora la unicidad de valor de los bienes para todos los tributos, es esta una aspiración no lograda por la Hacienda Pública española, ni tampoco por otras muchas Haciendas Públicas extranjeras. Numerosas razones, que no es del caso examinar en esta sentencia, lo impiden y obligan a que un mismo bien pueda tener atribuidos valores distintos en función del Impuesto que lo grave. Mas de ello no se infiere ningún quebranto del derecho de igualdad ante la Ley: el Art. 14 de la Constitución dice que Los españoles son iguales ante la Ley, no que el valor de los bienes haya de ser igual ante la Ley; y la seguridad jurídica quedó salvaguardada desde el momento que un precepto legal (primitiva redacción del Art. 10-1 del Texto refundido de 1980) claramente establecía ciertos mecanismos de comprobación para un tributo concreto (Impuesto sobre Transmisiones), y esos mecanismos no estaban comprendidos en otro (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), al que no puede ser aplicado por prohibirlo el Art. 24 de la Ley General Tributaria.

Quinto

Por último, se articula como tercer motivo de casación, asimismo con base en el Art. 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, en cuanto que dada la entonces unidad de personalidad jurídica de la Administración, no puede esta estimar el valor de los bienes en condiciones distintas en unos y otros supuestos.

Aparte de lo razonado en el Fundamento de Derecho anterior y sin menoscabo de esa posibilidad de distintas valoraciones de un mismo bien en función del Impuesto que lo grave, existen supuestos en nuestroordenamiento tributario donde el valor o la base impositiva determinada en un Impuesto se estima para la exacción de otro (p.ej.: el beneficio de una sociedad en régimen de transparencia fiscal, respeto de la base de los socios en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), lo que al estar específicamente previsto por la Ley reguladora de los mismos, para nada pueden proyectarse las facultades revisoras de este orden jurisdiccional.

En suma, pues, han de ser rechazados los tres motivos de casación que se articulan por los recurrentes, debiéndose declarar no haber lugar al recurso.

Sexto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución:

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 13 de mayo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se declara firme; con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida en audiencia pública la Sala, de lo que, como secretario de la misma, certifico. Madrid, a 13 de enero de 1995.

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