STS 796/1998, 30 de Julio de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso756/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución796/1998
Fecha de Resolución30 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 26 de Madrid, sobre mejor derecho en el uso de título nobiliario; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Leonor, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel; siendo parte recurrida D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª Leonor, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Jesús Luis, D. Luis Manuel, Dª Camilay el Ministerio Fiscal, sobre mejor y preferente derecho al título nobiliario y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar el mejor y preferente derecho de la actora Dª Leonor, en su condición de hija primogénita, al uso y disfrute del título noble de Conde de DIRECCION000frente a los demandados en este procedimiento. 2º.- Declarar la nulidad de cuantos actos de transmisión en dicho título se hayan producido o se puedan producir en el futuro, tendentes a trasladar la posesión de la merced repetida a línea distinta por la que hoy representa la citada Dª Leonor. 3º.- La condena en costas del demandado o demandados que se opongan a esta demanda.

  1. - El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Camila, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda y estimando la reconvención se declare que Dª Camilaostenta mejor derecho genealógico que Dª Leonoral uso, posesión y disfrute del título de Conde de DIRECCION000, y condene a la actora reconvenida al pago de las costas que se causen.

  2. - El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Jesús Luisy D. Luis Manuel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes.

  3. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitó que en su día previos los trámites correspondientes se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

  4. - Las partes a excepción del Ministerio Fiscal, evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación

  5. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiseis de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que en méritos de lo expuesto, por la autoridad conferida por la Soberanía del Pueblo español, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª Leonor, así como la reconvención deducida por la codemandada Dª Camila, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Jesús Luis, D. Luis Manuel, Dª Camila, de las pretensiones deducidas en la demanda principal, y a la actora de las de la acción reconvencional, con imposición de las costas procesales ocasionadas a la demandante respecto de las de la acción principal, y la codemandada Dª Camilalas de la reconvención .

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Leonory Dº Camilacontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid en el juicio de Mayor cuantía nº 1179/89 instado por la primera contra la segunda y contra D. Luis Manuely D. Jesús Luis, sobre mejor derecho al Título Nobiliario de Conde de DIRECCION000, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo a los recurrentes las costas de esta segunda instancia que serán abonadas por cada apelante las causadas a su costa y por mitad las devengadas por D. Luis Manuely D. Jesús Luis.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª Leonor, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación del artículo 6º número 3 del Código civil en relación con el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y Jurisprudencia que se cita. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación de los artículos 657 y 661 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que se cita. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1113 y 114 del código civil, así como la doctrina jurisprudencial que se cita. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria 2ª del Código civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Jesús Luis, presentó escrito de impugnación al mismo.

    3- El Ministerio Fiscal devolvió las actuaciones con la fórmula de "VISTO".

  2. - No se solicitó la celebración de vista por ninguna de las partes en sus respectivos escritos de interposición del recurso por la parte recurrente (demandante en la instancia) y de impugnación del mismo por la parte recurrida (demandada); la parte recurrente la solicitó en un escrito de recurso de súplica contra el Auto que le había denegado plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; en el Auto que resolvió y desestimó dicho recurso de súplica no se acordó la celebración de vista; por Providencia de 19 de mayo de 1998, no recurrida, se señaló fecha para votación y fallo, que fue el día 20 de los corrientes en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Leonorformuló demanda interesando la declaración de su mejor y preferente derecho al uso y disfrute del título nobiliario de Conde de DIRECCION000, que fue desestimada en primera instancia por sentencia de 10 de junio de 1991 del Juzgado de 1ª instancia nº 26 de Madrid, confirmada íntegramente en segunda instancia por la Audiencia Provincial, Sección 12ª, por sentencia de 7 de diciembre de 1993. Contra ésta, aquella parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos ellos al amparo del artículo 1692, número 4º , de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los hechos de los que debe partirse, tal como los expone la sentencia de instancia, son los siguientes: 1) El título nobiliario de Conde de DIRECCION000originariamente fue concedido el 30 de enero de 1879 a favor de D. Javiercon carácter perpetuo y orden sucesorio regular a favor de sus hijos y descendientes. 2) D. Constantino, segundo Conde de DIRECCION000contrajo matrimonio con Dª Elenade cuyo matrimonio nacieron Dª Soledadel 15 de agosto de 1895 y D. Juanel 14 de agosto de 1903. 3) Dª Soledadcontrajo matrimonio con D. Everardodel que nació la demandada Dª Camila, el 10 de enero de 1922. 4) A su vez D. Juancasó con Dª Estefaníade cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, Leonor, demandante y recurrente en casación, el 30 de octubre de 1934, D. Pedro el 12 de diciembre de 1936, D. Luis Manuelel 12 de abril de 1938 y D. Jesús Luisel 15 de abril de 1942. 5) El padre de estos cuatro últimos, D. Juan, reunió en su persona los títulos de Marqués de DIRECCION001, Conde de DIRECCION002y Conde de DIRECCION000y el día 3 de febrero de 1964 otorgó escritura pública "en orden a la cesión y distribución de los títulos nobiliarios con las facultades que le conceden los artículos 12 y 13 del R.D. de 27 de mayo de 1912", procediendo a la cesión en favor de su hijo mayor, D. Pedro, del título de Marqués de DIRECCION001que éste aceptó en el acto del otorgamiento y al propio tiempo el mismo otorgante hizo reserva de sus derechos al título de Conde de DIRECCION002a favor de su hijo segundo D. Juan, y finalmente hizo reserva de sus derechos al título de DIRECCION000a favor de su hijo varón tercero D. Jesús Luis, para que suceda en el mismo después del fallecimiento del otorgante, aceptando éste en el mismo instrumento público la cesión a su favor. 6) D. Juanfalleció el 5 de julio de 1986 y por Orden de 27 de septiembre de 1989 se expidió por el Ministerio de Justicia Real Carta de Sucesión al título de Conde de DIRECCION000a favor del demandado recurrido en casación D. Jesús Luispor distribución y posterior fallecimiento de su padre.

TERCERO

El tema jurídico que se plantea es el siguiente: 1) Por una parte, el poseedor del título de Conde de DIRECCION000, D. Juan, en escritura pública de 3 de febrero de 1964 hizo la distribución de sus títulos al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 sobre concesión y rehabilitación de títulos nobiliarios y lo cedió al codemandado D. Jesús Luis, reservándoselo aquél hasta el momento de su muerte, que se produjo veintidós años después y por Orden del Ministerio de Justicia de 27 de septiembre de 1989 se le expidió Real Carta de Sucesión. 2) Por otra parte, el principio de varonía fue negado por la jurisprudencia de esta Sala; sin embargo, tras la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio, que declaró que la regla de preferencia del varón sobre la mujer no es contraria al artículo 14 de la Constitución, se han dictado por esta Sala una serie de sentencias que cambian la doctrina jurisprudencial anterior y aceptan el Derecho histórico con su principio de varonía en materia de sucesión de títulos nobiliarios: son cinco de fecha 11 de diciembre de 1997 (números de sentencias 1116 a 1120/97), cuatro de fecha 12 de diciembre de 1997 (números de sentencia 1109 a 1112/97) y tres de fecha 13 de diciembre de 1997 (números de sentencia 1113 a 1115/97).

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación que interpone la representación procesal de Dª Leonor, al amparo -como se ha dicho respecto de todos los motivos- del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, estima violación por no aplicación del artículo 6.3 del Código civil en relación con el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y jurisprudencia citada. Se basa en que la distribución de títulos nobiliarios, otorgada por D. Juan, de cesión y distribución de títulos nobiliarios, en escritura pública de 3 de febrero de 1964, es nula de pleno derecho por infringir el artículo 13 del mencionado Real Decreto.

La cesión y distribución se hace al amparo de los artículos 12 y 13 del Real Decreto. El título principal de Marqués de DIRECCION001, lo cede a su hijo varón, D. Javier, primogénito y distribuye los demás en su segundo hijo varón, D. Juan, el de Conde de DIRECCION002y a su tercer hijo varón, D. Jesús Luis, el de Conde DIRECCION000(objeto del presente proceso) "para que suceda en el mismo después del fallecimiento del otorgante". Al premorir el varón primogénito, D. Constantino, recupera el causante aquel título principal en el que posteriormente sucede D. Juan, al resultar el hijo varón mayor.

De ello no resulta nulidad alguna y el motivo debe ser desestimado. No contraviene los artículos 12 y 13 del Real Decreto, puesto que la cesión, distribución y sucesión se hizo observando tales normas y sin contravenir el principio de varonía, vigente en el Derecho histórico y no contrario a la Constitución, según la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior. Este es el argumento básico del motivo, que lo hace decaer: el que la recurrente al ser primogénita tiene mejor derecho y en esto yerra, a la vista de la doctrina hoy mantenida.

QUINTO

El motivo segundo del mismo recurso de casación alega infracción de los artículos 657 y 661 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que cita. El primero se refiere a la apertura de la sucesión mortis causa, primera fase de la adquisición de la herencia, que es el momento de la muerte del causante, lo que ratifica el segundo, que se refiere más propiamente a la concepción objetiva de la herencia, en relación con el contenido de la misma.

En el extracto del contenido de este motivo y en el extenso (como los demás motivos) desarrollo del mismo, se hace hincapié en que el demandado y parte recurrida en casación, D. Jesús Luisadquirió el título de Conde de DIRECCION000en el momento de la muerte del causante (5 de julio de 1986), su padre, D. Juan, en virtud de la distribución que había hecho en escritura pública mucho antes (3 de febrero de 1964). En ésta se le otorgó aquel título "para que suceda en el mismo después del fallecimiento del otorgante: prescindiendo de si esta expresión implica un término, la muerte del causante (certus an, incertus quando) o una condición, la sobrevivencia de causahabiente a causante (incertus an, incertus quando) los efectos en el presente caso no tienen trascendencia jurídica, ya que la distribución, como se ha dicho, es válida y la sucesión mortis causa excepcional, del título indicado, a favor de dicho demandado es válida también según el principio de varonía.

No aparece, pues, infracción de los mencionados artículos del Código civil y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de casación alega infracción de los artículos 1113 y 1114 del Código civil y doctrina jurisprudencial, que se refieren a los conceptos básicos de las obligaciones condicionales, que son aplicables a las disposiciones testamentarias condicionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 791. La esencia de este motivo (también con un desarrollo excesivamente extenso) es que estima que el derecho del demandado D. Jesús Luisal título de Conde de DIRECCION000lo adquirió, no en 1964 en que se otorgó la escritura de distribución, sino en 1986 en que se produjo la muerte del causante: en 1964 regía el principio de varonía en la sucesión excepcional de los títulos nobiliarios y no regía -se dice en el recurso- en 1986 por la vigencia de la Constitución.

Ya se ha dicho e insistido que el principio de varonía rige en la sucesión de títulos nobiliarios desde el mismo origen de éstos; que la doctrina jurisprudencial interpretó la normativa histórica en relación con el artículo 14 de la Constitución y negó la aplicación de aquel principio en una serie de casos concretos, no es óbice para que en el momento actual, abrogada dicha doctrina que fue meramente transitoria, se siga aplicando el principio de varonía -no inconstitucional- a su régimen de transmisión mortis causa. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional antes citada, 126/1997, de 3 de julio, dice literalmente: admitida la constitucionalidad de los títulos nobiliarios por su naturaleza meramente honorífica y la finalidad de mantener vivo el recuerdo histórico al que se debe su otorgamiento , no cabe entender que un determinado elemento de dicha institución -el régimen de su transmisión mortis causa- haya de apartarse de las determinaciones establecidas en la Real carta de concesión.

En todo caso, pues, aplíquese o no la cuestión de la condición (aunque sin entrar, como antes se ha dicho, si es término o condición la muerte del causante o la sobrevivencia del causahabiente) al caso de autos, tanto en 1964 como en 1986 rige el derecho histórico y el principio de varonía. El motivo, por ello, debe ser rechazado.

SÉPTIMO

El motivo cuarto de casación invoca infracción por interpretación errónea de la disposición transitoria 2ª del Código civil y doctrina jurisprudencial e insiste en la misma idea que los dos motivos anteriores y por la misma razón debe ser desestimado.

La sentencia de instancia aplica, entre otros razonamientos, esta disposición transitoria para mantener que rige en este caso el principio de varonía en la sucesión de títulos nobiliarios, según el derecho histórico vigente cuando se otorgó la escritura de distribución en 1964, pese a que la muerte del causante se produjo en 1986. En este motivo se mantiene que la fecha clave es la del momento de la muerte del causante -como en los dos motivos anteriores. pero -también como se ha dicho en los anteriores fundamentos jurídicos- no tiene trascendencia, pues se aplica en todo caso el principio de varonía, regla de preferencia del varón sobre la mujer en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las transmisiones mortis causa de títulos nobiliarios, que no es contrario a la Constitución, tal como declaró la sentencia citada del Tribunal Constitucional 126/1997, de 3 de julio.

OCTAVO

Desestimándose todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, imponer las costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por Dª Leonor, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 7 de diciembre de 1.993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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