STS 193/2003, 28 de Febrero de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1365
Número de Recurso2052/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución193/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid sobre inclusión de bienes y derechos en testamentaría, interpuestos por Doña Lorenza , representada por la Procuradora, Dña. Pilar Crespo Nuñez, Dña. Encarna y Dña. Raquel , representadas por el Procurador, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y por Don Juan Ignacio , representado por la Procuradora, Dña. Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, D Juan Ignacio , promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Lorenza , Dª Encarna y Dª Raquel sobre inclusión de bienes y derechos en testamentaría en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que deben incluirse en la herencia de Dª Lorenza los bienes y derechos que se relacionan en el hecho tercero de esta demanda, dejando al periodo de ejecución de sentencia, y en su caso al juicio de testamentaría, las determinaciones precisas, e incluyendo también en la herencia los frutos y rentas de tales bienes y derechos desde la fecha del fallecimiento de la causante; con expresa condena a los demandados al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, Dª Lorenza , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime en su integridad la demanda (exceptuada la inclusión en el inventario de los derechos señalados en los apartados e) y f) del hecho tercero de la demanda), absolviendo de ella a mi representada e imponiendo al actor las costas". Y en la reconvención, terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare: a) que forman parte de la herencia de Dª Asunción las cantidades entregadas por la testadora a D. Juan Ignacio , detalladas en el hecho primero de esta demanda reconvencional, bien como derechos de crédito o bien como bienes sujetos a colación; b) que asimismo deben incluirse como cargas en la herencia las cantidades acreditadas en el hecho segundo de la presente demanda reconvencional; c) que Don Juan Ignacio ha recibido ya de la herencia de la causante las cantidades acreditadas en los hechos tercero y cuarto de la presente demanda reconvencional; y, en el caso de que el demandado en reconvención no se aviniere a todo ello, le imponga las costas correspondientes."

Comparecidas las demandadas, Dª Encarna y Dª Raquel , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, formularon reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que "se acuerde la desestimación de la pretensión contenida en la demanda principal, excepto las contenidas en los apartados e) y f) y ello, no por ser planteadas en la demanda, sino por ser admitidas por esta representación, y corresponder a este declarativo únicamente aquellos bienes sobre los que existía disconformidad, no existiendo en cuanto a los del apartado e) y f), debiendo si no se encontraban recogidos en el auto del Jº de 1ª Instancia que tramita la testamentaría, haber sido recurrido por la parte actora. todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento." Y en la reconvención, terminaron suplicando se dictase sentencia por la que "se acuerde incluir dentro de la herencia de Dª Asunción los conceptos señalados en los hechos de esta demanda, así como realizado por cuenta de la herencia el pago de la cantidad de 1.504.000 pts. a Don Juan Ignacio ".

Conferido traslado a la actora de las demandas reconvencionales formuladas, ésta las evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "condenando a los demandados conforme a lo solicitado en nuestro escrito de demanda y, respecto a la demanda reconvencional: a) Desestime la inclusión en la herencia de las cantidades entregadas por Dª Asunción a mi mandante y b) Desestime la inclusión como parte de la herencia de la cantidad de 1.504.000.- ptas. por cuanto no está acreditado que correspondan a la misma, todo ello con expresa condena en costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimando en parte, la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador, D. Luis Suárez Migoyo, contra Dª Lorenza , representada por la Procuradora Dª Pilar Crespo Nuñez, y contra Dª Encarna y Dª Raquel , representadas por el Procurador, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, debo declarar y declaro que debe incluirse en la herencia de Dª Asunción las comisiones devengadas por la Administración de Loterías nº 1 de Madrid por importe de 711.565 ptas. (setecientas once mil quinientas sesenta y cinco). Y los haberes pasivos por pensiones de viudedad pendientes de cobro a la fecha del fallecimiento por importe de 197.350 pesetas (ciento noventa y siete mil trescientas cincuenta), no debiendo incluirse el resto de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos bajo los epígrafes a), b), c), d). Sin imposición de costas.- Al propio tiempo, con estimación de las demandas reconvencionales interpuestas por Dª Lorenza , Dª Encarna , y D Raquel , contra D. Juan Ignacio , debo declarar y declaro: a) Que forman parte de la herencia de Dª Asunción , las cantidades entregadas por la testadora a D. Juan Ignacio por importe de 4.571.000 pesetas (cuatro millones quinientas setenta y una mil pesetas) como bienes sujetos a colación. b) Asimismo debe incluirse 1.109.351 pesetas (un millón ciento nueve mil trescientas cincuenta y una pesetas) por razón de los conceptos que se expresan en el fundamento jurídico quinto de esta resolución como cargas de la herencia. c) que D. Juan Ignacio ha recibido ya de la herencia de la causante las cantidades de 1.504.000 pesetas (un millón quinientas cuatro mil pesetas) y 98.765 pesetas (noventa y ocho mil setecientas sesenta y cinco pesetas). Con expresa imposición de las costas de las demandas reconvencionales al demandante reconvenido."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación, en parte, del recurso de apelación promovido por el actor reconvenido, D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, el 15 de diciembre de 1994, en autos de los que dimana el presente rollo, y revocando en lo necesario la misma, debemos absolver y absolvemos libremente al referido actor reconvenido de las demandas reconvencionales promovidas por las demandadas, Doña Lorenza y por Doña Encarna y Doña Raquel , imponiendo las costas causadas por la demanda reconvencional a las referidas demandadas reconvinientes, confirmando como confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en esta apelación."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de Doña Lorenza , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 de la LEC. y la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 1041 del C.c., en relación con los arts. 142 a 153 del mismo Código y jurisprudencia aplicable. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 120 de la C.E. y arts. 359, 372 y concordantes de la LEC. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de lo dispuesto en el art. 659 del C.c. sobre los bienes y derechos que integran la herencia.

Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Encarna y Doña Raquel , se formalizó recurso de casación que fundaron en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 359 LEC. Segundo.- Al amparo del art. 1692,, por infringir el art. 359 LEC. Tercero.- Con base en el art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 523 LEC., en su segundo párrafo.

Por la Procuradora, Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Don Juan Ignacio , se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de art. 33 de la C.E.; de los arts. 658 y 675 del C.c.; del art. 1 del Decreto 2061/74, de 27 de junio; y del art. 14 del RD 1082/85, de 11 de julio, al amparo del art. 1692, LEC. Segundo.- Por infracción de los arts. 24, 117.1 y 120,3 de la C.E.; arts. 247 y 248, LOPJ; art. 372 de la LEC., y art. 1,7 del C.c., al amparo del art. 1692, de la LEC.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de los recurrentes presentaron escritos impugnando el contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dña. Asunción otorgó el 21 de septiembre de 1983 testamento abierto ante el Notario de Madrid, Don Juan José Gil García, instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijos, Juan Ignacio y Lorenza y legó a sus nietas, Encarna y Raquel , hijas de su hijo Juan Ignacio , las dos terceras partes de un piso. Al no producirse acuerdo entre los llamados a la sucesión, con fecha de 19 de octubre de 1993 promovió demanda Don Juan Ignacio , a través de su representación y defensa, contra su hermana, Doña Lorenza y contra sus hijas Doña Encarna y Doña Raquel en la que postulaba sentencia que declarara que debían incluirse en la herencia los bienes y derechos relacionados en el hecho tercero de la demanda -siendo los referidos bienes y derechos: a) Los restantes bienes que integraban el ajuar doméstico de la causante y que fueron extraídos del domicilio de aquella, PISO000 . b) La Administración de Loterías,sita en CALLE000 en Peña Grande. c) La situación arrendaticia y derecho de traspaso del referido local. d) La diferencia de ingresos y gastos de la causante en la citada Administración de Loterías. e) Las Comisiones devengadas y no cobradas en la Administración de Lotería nº 1 y f) los haberes pasivos por pensiones de viudedad pendientes de cobro, dejando al período de ejecución de sentencia y, en su caso, al juicio de testamentaría, las determinaciones precisas e incluyendo también en la herencia los frutos y rentas de tales bienes y derechos desde la muerte de la causante.

En el juicio declarativo de menor cuantía 910/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid, comparecieron las demandadas, Doña Encarna y Doña Raquel , que no sólo se opusieron a la demanda, excepto en los apartados e) y f), sino que ejercitaron reconvención, solicitando que se acordara incluir dentro de la herencia los conceptos recogidos en la demanda reconvencional, debiendo incluirse en el inventario bajo cargas y deudas, una serie de cargas cuya cuantía asciende a 1.109.351 pesetas, correspondientes a deuda del Impuesto sobre la Renta, gastos de última enfermedad, publicación de esquela y gastos de entierro. Asimismo, la cantidad recibida por el actor de su madre en concepto de préstamo de 4.571.600 pesetas y también y por cuenta del haber hereditario ha percibido 1.504.000 pesetas.

También compareció y se opuso a la demanda, Doña Lorenza , excepto a los apartados e) y f) y solicitando en su demanda reconvencional: a) Que forman parte de la herencia de la causante las cantidades entregadas por la testadora al demandante y que ascienden a 4.571.000 pesetas, bien como derechos de crédito o bien como bienes sujetos a colación. b) Que deben incluirse como cargas de la herencia las siguientes cantidades: a') La cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1989 por importe de 431.409 pesetas. b') Los gastos de hospitalización de la causante de los meses de enero y febrero de 1990 por importe de 420.950 pesetas. c') La publicación de la esquela en el diario "ABC" por importe de 43.120 pesetas y d') Gastos de entierro por importe de 213.872 pesetas y c) Que el actor ha recibido ya de la herencia las cantidades señaladas en los hechos tercero y cuarto de la demanda reconvencional -1.504.000 pesetas y 98.765 pesetas.-

Seguido el proceso sus trámites, recayó sentencia el 15 de diciembre de 1994, que estimó en parte la demanda principal, declaró que debían incluirse en la herencia las comisiones devengadas por la Administración de Loterías nº 1 de Madrid por importe de 711.565 pesetas y los haberes pasivos por pensiones de viudedad pendientes de cobro a la fecha del fallecimiento por importe de 197.350 pesetas, no debiendo incluirse el resto de los pedimentos a), b), c) y d). Y asimismo, estimando las demandas reconvencionales contra el actor declaró: a) Que forman parte de la herencia las cantidades entregadas por la testadora a Don Juan Ignacio por importe de 4.571.000 pesetas como bienes sujetos a colación. b) Que debe incluirse la suma de 1.109.351 pesetas por los conceptos expresados en el fundamento jurídico quinto de la sentencia y c) Que Don Juan Ignacio ha recibido ya de la herencia las cantidades de 1.504.000 pesetas y 98.765 pesetas. Dicha sentencia fue recurrida por la defensa y representación de Don Juan Ignacio y la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 8 de mayo de 1997, revocó la recurrida y absolvió al actor de las demandas reconvencionales promovidas contra el mismo, confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos de la recurrida.

Dicha sentencia ha sido impugnada por los recursos de casación interpuestos por las demandadas reconvinientes y por el actor.

  1. RECURSO DE DON Juan Ignacio .-

PRIMERO

El recurso del demandante aparece conformado en dos motivos. El primero, por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. alega infracción del art. 33 de la Constitución, de los artículos 658 y 675 del Código civil, del art. 1 del Decreto 206/1974, de 27 de junio y del art. 14 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de julio. Sostiene el motivo que se tiene que incluir en el caudal relicto la Administración de Loterías de que era titular la causante, entendiendo que ello era voluntad de la testadora y recogida en la cláusula E) del testamento y que así lo realizó en el acto de designación realizado ante Notario, pero la resolución recurrida -sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid- no lo acepta.

Debe comenzarse consignando que el recurrente no se refiere aquí a la estructura económica de tal Administración, porque aparte de ello postuló en su inicial demanda, la situación arrendaticia y el derecho de traspaso del referido local calle CALLE000 y fondo de comercio y relación de clientela, así como las comisiones devengadas por dicha Administración de Loterías no cobradas en la fecha del fallecimiento, sino a la propia y genuina concesión. La causante no dispuso de tal Administración de Loterías en su testamento, pero sí manifesto su deseo de que su hija, Doña Lorenza , la sucediera.

Pero el motivo no puede acogerse. Existe una certificación obrante al folio 124 de los autos de primera instancia del Jefe de Sección de Ordenación Administrativa del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado de 12 de mayo de 1992, que proclama que "al fallecimiento de Doña Asunción quedó sin efecto la designación de dicha señora como Administración de Loterías, la credencial acreditativa de esa designación y su titularidad de la Administración nº 91 de Madrid" y añade asimismo, que "al fallecer la señora titular y por imperativo de las disposiciones legales aplicables, se cerró el establecimiento y se procedió a la correspondiente liquidación de la Administración de Lotería nº 91 de Madrid que se mantuvo vacante hasta que se designe nuevo titular". La causante no dispuso en su testamento de tal derecho que se extinguió por su muerte. Al solicitar la demandada la designación hubo de cumplir determinados requisitos, señalados y con carácter discrecional en el art. 14 del Real Decreto 1082/1989, de 11 de junio, al establecer "se podrá nombrar", frente al sistema precedente. Con todo acierto recoge la sentencia recurrida que no puede decirse que la Administración de Loterías pertenezca al caudal hereditario de la causante, porque tal concesión administrativa, como acredita la expresada certificación se extingue por la muerte de la concesionaria, porque la herencia, según preceptúa el art. 659 del Código Civil "comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" y tal derecho se extinguió precisamente por tal causa.

El motivo perece por ello.

SEGUNDO

El segundo y último motivo, al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC. denuncia infracción de los artículos 24, 117,1 y 120,3 de la Constitución, 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 372 de la LEC. y 1,7 del Código civil.

El motivo reprocha a la sentencia a quo, de no haber motivado suficientemente los argumentos desestimatorios de su pretensión de incluir en el caudal relicto la Administración de Loterías, pero tal reproche es a la par inveraz e injusto, pues la Sala de instancia dió amplia y cumplida respuesta a la exclusión de tal pretensión, sin que se le pueda exigir que tenga que desmontar las escasas y carentes de virtualidad aducidas por la parte apelante.

El motivo perece inexcusablemente.

  1. RECURSO DE DOÑA Encarna Y DOÑA Raquel .-

PRIMERO

Se articula el recurso en tres motivos. El primero coincidente con el recurso de Doña Lorenza . El cauce procesal utilizado es el del nº 3º del art. 1692 LEC., estimando infracción del art. 359 del mismo texto legal. La sentencia del Juzgado declaró que el actor debía traer a colación en la herencia las cantidades recibidas durante años por importe de 4.571.000 pesetas. Al contestar la reconvención, negó el demandante que se tratara de un préstamo y el Juzgado estimó tales cantidades como colacionables, pero en el acto de la vista de la apelación, la recurrente alegó, por primera vez, que no eran colacionables porque se entregaron en cumplimiento de una obligación de alimentos.

El motivo no puede ser acogido, porque la tajante negación del préstamo, que se atribuía de adverso en la reconvención, se limitaba a dicha alegación y a su desvirtuación y abría, por otra parte, un abanico de variadas posibilidades, desde la donación, como contraria a la exigencia de devolución, a diferencia del préstamo o mutuo, como a la propia entrega de cantidad por alimentos. Encuentra asimismo una corroboración que en el mismo escrito de contestación a la demanda reconvencional se recoge que la causante colaboraba en el sostenimiento de su familia. Por otra parte, no sólo en la propia contestación a la demanda reconvencional, sino en la prueba de instancia y fue recogido por ello por la sentencia de la Audiencia Provincial, en atención a la contundente prueba de autos y a las razones expuestas. Ello desencadena el perecimiento del motivo.

SEGUNDO

El correlativo motivo, aduce quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción del art. 359 LEC. Añaden las recurrentes que la demanda reconvencional contenía tres pedimentos y al ser acogidos en la sentencia del Juzgado, éste impuso las costas al autor. pero éste, demandado en la reconvención sólo impugnó la parte del fallo referente al primero, dejando firmes y subsistentes los otros dos, pero la Audiencia absolvió al apelante - actor reconvenido- de todos los pedimentos de las demandas reconvencionales. Por otra parte y ello es de destacar, el propio demandante al impugnar el recurso de Doña Encarna y Doña Raquel , recoge en su alegación previa que respecto a las tres cantidades de la reconvención, la de 4.571.000 pesetas, que se pretendía de adverso su colación, pero las dos otras sumas de 1.109.351 y 1.504.000 pesetas se allanó. En definitiva, que no fue impugnada en apelación sino la relativa a la suma de 4.571.000 pesetas pero no las otras y, pese a ello, por error, la Sala a quo desestimó todos los puntos del fallo de la sentencia de primer grado en punto a la reconvención, en cuanto a los apartados b) y f) del fallo. Debe estimarse el vicio de incongruencia en la sentencia recurrida y el motivo debe ser acogido.

TERCERO

El último motivo de este recurso se acoge al nº 4º del tantas veces citado art. 1692 de la Ley procesal civil y estima infringido el art. 523,2 del mismo testo legal. Se apoya el motivo en el acogimiento del motivo precedente y concluye que, cuando el vencimiento no es total, el motivo debe ser acogido.

Esta Sala no comparte tal argumento, porque la realidad es que la sentencia recurrida en esta vía casacional, si bién estimó en parte el recurso de apelación del actor (sic), absuelve libremente de las demandas reconvencionales promovidas de adverso y por ello no existe estimación parcial en este punto y ello con independencia de la corrección o incorrección del fallo en este punto. Por ello, al no haber existido estimación parcial, no se ha conculcado el admitido principio y el motivo tiene que perecer por ello.

  1. RECURSO DE DOÑA Lorenza .-

PRIMERO

Se conforma en cuatro motivos y se abre por uno, amparado en el nº 3º del art. 1692 LEC., al haber acogido la sentencia recurrida una excepción planteada como cuestión nueva en el acto de la vista del recurso de apelación y con infracción del art. 359 LEC.

El motivo es coincidente con el primero del recurso de las hermanas, Doña Encarna y Doña Raquel y esta Sala, para evitar repeticiones, se remite a lo ya recogido para su condigna desestimación.

SEGUNDO

El correlativo, amparado en el nº 4º del art. 1692 LEC., estimó infracción del art. 1041 del Código civil, en relación con los artículos 142 y 153 del mismo texto legal, en cuanto la Sala a quo declara excluidas de colación determinadas cantidades recibidas por uno de los coherederos en vida del causante, por entender que fueron entregadas en concepto de alimentos. Se añade en el motivo que, pese a existir la relación de parentesco, no se producía la situación de necesidad, en cuanto excluye el caso los supuestos de los números 3º y 5º del art. 152 del Código Civil.

Después, pretende el motivo por esta vía casacional una apreciación de la prueba y tiene que perecer por ello, al encontrarnos no en una tercera instancia, sino en un recurso extraordinario de casación y no puede basarse en un nuevo examen de las pruebas, como lo reconduce la recurrente. El motivo perece por ello.

TERCERO

El motivo tercero, se acoge a la vía del nº 3º del art. 1692 LEC. y alega haberse revocado pronunciamientos de la sentencia de primer grado, que no fueron objeto de apelación. Aduce por ello infracción de los artículos 120 de la Constitución Española y de los artículos 352 y 272 de la LEC.

Tal motivo, coincidente con el segundo del precedente recurso debe ser estimado igualmente y esta Sala se remite a lo allí consignado para evitar innecesarias repeticiones.

CUARTO

El correlativo y último motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC. estima infringido el art. 659 del Código Civil en cuanto a los bienes y derechos que constituyen la herencia. Añade que la procedencia de incluir en el inventario las cantidades expresadas en los apartados b), c) y d) del anterior motivo de casación produce un resultado material o de fondo contrario al ordenamiento jurídico. Estima que la sentencia a quo, al revocar la de primer instancia ha infringido los artículos 659 y concordantes del Código civil. Tal es la sola y única argumentación del motivo que no puede ser acogido, porque no da razón alguna, limitándose a señalar que tales cantidades están acreditadas en autos, lo que supone una pretensión de valoración probatoria, inadecuada en esta vía casacional.

ULTIMO.- La desestimación del primer recurso en todos sus motivos determina la imposición de las costas de su recurso a la parte recurrente.

El acogimiento del segundo motivo en el segundo recurso y del tercero del tercer recurso, determina la no imposición de costas en sus recursos de casación a dichos recurrentes.

Se revoca la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 1997, en el sentido de que tal fallo sólo revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid de 15 de diciembre de 1994, y absuelve libremente al actor reconvenido, Don Juan Ignacio de la petición de las demandas reconvencionales relativa a que forme parte de la herencia de Doña Asunción , las cantidades entregadas por la testadora a Don Juan Ignacio por importe de cuatro millones quinientas setenta y una mil pesetas (4.571.000 pts.) como bienes sujetos a colación, porque fueron entregados por la causante como alimentos, manteniendo los demás pedimentos relativos a la demanda reconvencional acogidos en el fallo de primera instancia.

No se hace condena en costas en la sentencia de primer grado respecto a la reconvención, ni tampoco en la de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación legal de Don Juan Ignacio , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid (nº 910/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Se revoca la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de mayo de 1997, en el sentido de que tal fallo sólo revoca la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid de 15 de diciembre de 1994, y absuelve libremente al actor reconvenido, Don Juan Ignacio de la petición de las demandas reconvencionales relativa a que forme parte de la herencia de Doña Asunción , las cantidades entregadas por la testadora a Don Juan Ignacio por importe de cuatro millones quinientas setenta y una mil pesetas (4.571.000 pts.) como bienes sujetos a colación, porque fueron entregados por la causante como alimentos pero no los demás pedimentos de la reconvención y acogidos en el fallo de primera instancia.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación legal de Doña Lorenza , y por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación legal de Dña. Encarna y Dña. Raquel , frente a la sentencia más arriba referenciada, acogiendo el tercer motivo de Doña Lorenza y acogiendo el segundo motivo del recurso de Doña Lorenza .

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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