STS 690/, 4 de Julio de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1104/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución690/
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, sobre nulidad de escritura pública de derechos hereditarios, cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, representados por D. Saturnino Estévez Rodríguez, y asistidos del Letrado D. Cesar Casado Giménez, en el que son recurridos Dª Ángelesy D. Gaspar, representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, y asistidos por el Letrado D. José Mª Fernández Portillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, representados por la Procuradora Sra. Maisterra Polo, y defendidos por el Letrado Sr.Casado Giménez, contra Dª Ángelesy D. Gaspar, representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu, y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Portillo, sobre derechos hereditarios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia, en su día, declarando:

  1. - Ser nula e inexistente la escritura pública de 30 de Noviembre de 1981 de cesión de derechos hereditarios otorgada por doña Asuncióny doña Ángelesante el Notario de Zaragoza don Carlos Goicoechea Rico, nº 1469 de su protocolo, 2º.- Que la sucesión de los cónyuges D. Luis Carlosy Dª Asunciónse defiere según sus testamentos respectivos de 10 de Enero de 1957 y 8 de Junio de 1976 a favor de sus tres hijos legítimos, don Carlos Francisco, doña Carmeny doña Ángeles, conforme a las disposiciones contenidas en los mismos, 3º.- Que la masa patrimonial de las herencias de los citados cónyuges está constituida por las cuatro fincas urbanas relacionadas en el Hecho 5º de este escrito en su calidad de bienes gananciales y 4º.- Que los demandados no han rendido cuentas de la administración de las cuatro fincas citadas desde el 27 de Enero de 1989, fecha del fallecimiento de doña Asuncióny condenando a los demandados a: a).- A estar y pasar por las anteriores declaraciones, b).- A rendir las cuentas referidas en el apartado 4º anterior e ingresar el saldo que resulte en la masa hereditaria de los padres de los litigantes, una vez firme la sentencia y c).- A efectuar en ejecución de sentencia la partición y adjudicación de los bienes de las herencias de los padres junto con los demandantes conforme a las declaraciones anteriores, formando tres lotes en proporción a los derechos de cada coheredero, entregando su posesión y dominio a su adjudicatario y al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron al tiempo que formulaban reconvención implícita y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que desestime la demanda interpuesta de contrario, en todos sus extremos, absolviendo a mis mandantes, y se declare: 1.- Ser plenamente, válida, eficaz, ajustada a derecho y vigente la cesión de derechos hereditarios y consorciales otorgada por Doña Asuncióna favor de su hija Doña Ángeles, ante el Notario de Zaragoza D. Carlos Goicoechea Rico, el día 30.11.81, bajo el núm. 1469 de su protocolo. 2.- Que el caudal hereditario se halla integrados por los bienes expuestos en el fundamento num. no incluyéndose la casa sita en Agreda, CARRETERA000núm. NUM000por ser propiedad de la comunidad de gananciales de mis representados, D. Gaspary Doña Ángeles; 3.- Que la sucesión de D. Luis Carlosse defiere según su testamento de 10.1.57. 4.- Que la de Doña Asunciónse defiera con arreglo a la Compilación de Derecho Civil Aragonés, en virtud de su Testamento de fecha 8.6.76 dándose a éste la interpretación expresada en nuestros fundamentos de Derecho. 5.- Y en general se declare cuanto tenemos interesado en nuestros fundamentos de Derecho; Condenando a los demandantes a estar y pasar por tales declaraciones, y a efectuar en ejecución de sentencia la partición y adjudicación de los bienes hereditarios en unión de su hermana, formándose lotes con división de la cosa común y entregando su posesión y dominio a los adjudicatarios, con expresa imposición de costas a los demandantes".

Conferido traslado de la reconvención formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "Que habiendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, unirlo a las actuaciones, teniendo por contestada en tiempo la reconvención formulada por los demandados y continuar el procedimiento con las formalidades legales, dictando sentencia, en su día, desestimando la reconvención con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Paloma Maisterra Polo, en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Doña Carmen, contra Doña Ángelesy Don Gaspary, estimando, en parte, la reconvención formulada por estos últimos frente a aquélla, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de cesión de derechos hereditarios de 30 de Noviembre de 1981, otorgada por Doña Asuncióny Doña Ángelesante el Notario de Zaragoza D. Carlos Goicoechea Rico, nº 1469 de su protocolo. Que la sucesión de los cónyuges D. Luis Carlosy Doña Asunciónse defiere según sus testamentos respectivos de 10 de Enero de 1957 y 8 de Junio de 1976 a favor de sus tres hijos legítimos, don Carlos Francisco, Doña Carmeny Doña Ángeles, conforme a las disposiciones contenidas en los mismos. Que la masa patrimonial de las herencias de los citados cónyuges está constituida por las cuatro fincas urbanas relacionadas en el hecho 5º del escrito de demanda en su calidad de bienes gananciales. Que los demandados no han rendido cuentas de la administración de las cuatro fincas citadas desde el 27 de Enero de 1989, fecha del fallecimiento de doña Asunción, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a rendir las cuentas de administración de dichas referidas fincas desde la muerte de la Sra. Asuncióne ingresar el saldo que pudiera resultar en la masa hereditaria de sus padres, y a efectuar, en trámite de ejecución de sentencia, la partición y adjudicación de los bienes hereditarios de los progenitores, conforme a las anteriores declaraciones, imponiendo a dichos demandados las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) dictó sentencia con fecha 21 de Febrero de 1992, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Ángelesy Don Gasparcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, de fecha 24 de Julio de 1991 en los autos de menor cuantía nº 778/1990, debemos revocar parcialmente dicha resolución y estimando parcialmente tanto la demanda como la reconvención debemos declarar y declaramos: A) La validez de la escritura de la cesión de derechos hereditarios de 30-11-1991 otorgada por Doña Asuncióny Doña Ángelesante el Notario de Zaragoza D. Carlos Goicoechea Rico nº 1469 de su protocolo. B) Que la sucesión de D. Luis Carlosy Doña Asunciónse defiere, según sus testamentos respectivos de 10-1-1957 y 8-6-1976, conforme a las disposiciones contenidas en los mismos. C) Que la masa patrimonial de la herencia de los anteriormente citados está constituida por las cuatro fincas urbanas relacionadas en el Hecho 5º del escrito de demanda. D) Que los demandados Doña Ángelesy D. Gaspardeben rendir cuentas de la administración de las cuatro fincas antes citadas desde el 27-1-1989, fecha del fallecimiento de doña Asunción. E) Que la partición y adjudicación de los bienes hereditarios se practicará conforme las normas estipuladas en los artículos 1054 y s.s. L.E.C. Todo ello sin especial imposición sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Carlos Franciscoy Dª Carmen, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 4 del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba consistente en la declaración que hace el tribunal de instancia en su Fundamento Jurídico Tercero de su sentencia".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5 del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la infracción por violación, al no haberse aplicado el artº 9, 8 del Código Civil y los arts. 813 y 849".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 22 de Junio de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992) y hace referencia a lo declarado en la sentencia impugnada sobre que la causante, Dª Asunción, el día 30 de Noviembre de 1981 -fecha de la cesión, en escritura pública, de los derechos "que le pertenecen tanto consorciales como por herencia de su esposo D. Luis Carlos... y, por consiguiente, todos los bienes, derechos, acciones y créditos que puedan corresponderle, cuya partición se halla en vías de formalizar", cuya declaración de nulidad se solicitó en la demanda por los hoy recurrentes, D. Carlos Franciscoy Dª Carmen- "prácticamente había alcanzado los 10 años de residencia en Zaragoza".

El documento invocado básicamente para demostrar el error en la apreciación de la prueba de que se trata es el informe del Ayuntamiento de Zaragoza (fº 213 de los autos) según el cual Dª Asunciónfigura empadronada "desde el 11-4-73, que causa Alta en Zaragoza, hasta el día 27 de enero de 1989, que causa Baja por defunción". Aun abstracción hecha de que este documento, por su naturaleza administrativa, no es idóneo para servir de apoyo a un motivo incardinado en el art. 1692-4º (Sª de 2 de Marzo de 1994, con cita de otras anteriores), lo cierto es que el dato reflejado en el mismo no excluye que, en valoración de otros medios probatorios (Sª de 17 de Febrero de 1971), la Sala pudiera llegar a la conclusión de que la Sra. Asunción"había alcanzado los 10 años de residencia en Zaragoza" ya el día 30 de Noviembre de 1981, sin que tampoco los otros documentos que se reseñan en el desarrollo del motivo tengan virtualidad para oponerse a tal conclusión, pues tres de ellos son anteriores al 30 de Noviembre de 1971 y el hecho de que el obrante al fº 125 de los autos figure suscrito en Agreda carece de significación como sucede igualmente con que, en las circunstancias personales de la Sra. Asunción, según constan en el testamento otorgado en Zaragoza el día 14 de Marzo de 1973, aparezca que es "vecina de Agreda (Soria), CALLE000nº NUM001, con D.N.I. número NUM002", lo que no basta para contradecir lo afirmado por la Audiencia, tanto más cuando ya en el otorgado en Zaragoza en 22 de Octubre de 1971 consta ser la Sra. Asunciónvecina de esta Capital; quiere decirse que, en el estricto ámbito fáctico propio de la naturaleza del motivo examinado, no hay base documental demostrativa de la equivocación atribuida a la Sala de instancia. Sin embargo, resulta conveniente referirse también a la argumentación de los recurrentes en punto a que la sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho tercero, no declara plenamente probada la residencia de la Sra. Asunciónde diez años en Zaragoza, "sino que se refiere a que prácticamente la había alcanzado ese 30-11-1981, lo cual contradice su anterior y revela la falta de una convicción plena de ello". En realidad, al estudiar la Audiencia la cuestión relativa a la ley rectora de la sucesión de la causante Dª Asunción, parte de que "cuando menos desde el 11 de Abril de 1973 (fecha del empadronamiento) residió en Zaragoza", pero también deja constancia de "las propias manifestaciones de la actora Doña Carmenque reconoce enviar todas las cartas a su madre durante los últimos 20 años al domicilio de su hermana (posición 6) y una de éstas es de fecha 15 de Noviembre de 1971"; se tiene así que ciertamente se observa alguna inconcreción en la sentencia al referirse a que, en 30 de Noviembre de 1981, la Sra. Asunción"prácticamente" había alcanzado los diez años de residencia en Zaragoza, pero ello es explicable porque en su Fundamento de Derecho segundo establece que la sucesión de dicha señora, fallecida el 27 de Enero de 1989, "se ha de regir por la legislación especial foral, ley personal de la causante que viene determinada por su vecindad civil", lo cual no ofrece la mínima duda, y luego se argumenta en el Fundamento de Derecho tercero que "al ostentar la condición de aragonesa dispone de la facultad de hacer donaciones en favor de descendientes, sin que exista lesión de la legítima colectiva... ni en consecuencia pueden ser reducidas... ni procede la colación de liberalidades por ministerio de la Ley... y sin que pueda alegarse preterición al ser nombrados todos los herederos en el testamento de 1976", por lo que la referencia a que la causante había alcanzado prácticamente los diez años de residencia en Zaragoza al otorgar la escritura de 30 de Noviembre de 1981 se formula sólo como un razonamiento complementario y, por tanto, no se asevera con certeza la vecindad aragonesa en esa fecha, pero en el ámbito estrictamente fáctico ha de prevalecer lo que se infiere del Fundamento de Derecho segundo, en particular de lo reconocido, según ha quedado transcrito, por la demandante Dª Carmen, de donde se sigue el decaimiento del motivo examinado.

SEGUNDO

Al no haber prosperado el motivo anterior, ha de fracasar también el segundo en que, con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692, se acusa infracción de los arts. 9- 8, 813 y 849 del Código civil, pues parte este motivo de que el 30 de Noviembre de 1981 la Sra. Asunciónno había adquirido aún la vecindad civil aragonesa y sucede que, además, el art. 9-8 se inspira en el principio general de que las legítimas se ajustarán a a ley que rija la sucesión -la aragonesa, en el caso- y la nulidad pretendida se funda en la violación de aquéllas en relación con lo dispuesto en el Código civil (Fundamento de Derecho quinto de la demanda), sin que, por último, nos hallemos ante un supuesto de desheredación, por todo lo cual tampoco procedería la estimación de la demanda aunque se entendiera hipotéticamente que en 30 de Noviembre de 1981 la causante no tuviera vecindad civil aragonesa, dado que, como se ha dicho, su sucesión ha de regirse, atendida la fecha del fallecimiento, por aquélla.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva consecuencia de la imposición de costas a los recurrentes (art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Carlos Franciscoy Dª Carmencontra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Zaragoza (Sección 2ª) con fecha 21 de Febrero de 1992; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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