STS, 18 de Enero de 2002

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2000:9806
Número de Recurso2483/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez Rey, en nombre y representación de INFORMATICA, SERVICIOS Y PRODUCTOS, S.A. (INFOSA), contra la sentencia de 28 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4890/99, interpuesto por la aquí recurrente frente a la sentencia de 20 de abril de 1.999 dictada en autos 327/95 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de D. Valentín contra Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO), Dorna S.A., Centro Comercial Concha Espina S.A. e Informática, Servicios y Productos S.A. (INFOSA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Valentín .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima parcialmente la demanda formulada por D. Valentín , en cuanto dirigida contra la empresa INFORMATICA, SERVICIOS Y PRODUCTOS S.A. INFOSA) y se condena a esta a que abone al actor la cantidad de 3.325.821 pts., rechazándose dicha demanda en cuanto al resto.- Y se desestima la demanda respecto de las codemandadas, CENTRO COMERCIAL CONCHA ESPINA S.A., DORNA S.A. y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., absolviendo a estas de los pedimentos que en la misma se contienen.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Valentín vino prestando sus servicios para la empresa CENTRO COMERCIAL CONCHA ESPINA S.A., en el centro sito en la Avda. de Concha Espina nº 1 "Esquina del Bernabeu", desde el 1-10-92, como director del Centro Comercial percibiendo últimamente en nómina (en 1.995) un salario mensual de 932.850 pesetas sin prorratas y 1.087.612 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias, aunque el debido percibir ascendía a 1.114.286 pesetas sin prorratas (15.600.000 pesetas anuales). Y además del salario de nómina percibía una retribución en especie, consistente en la utilización de un vehículo, valorado en 360.000 pesetas/año.- 2º.- El 1-6-89 el Real Madrid Club de Fútbol y la Inmobiliaria Blasco de Garay 64, S.A., suscribieron un contrato por el cual el Real Madrid Club de Fútbol arrendó la totalidad de las construcciones resultantes de las obras a realizar en el solar sito en Madrid, delimitado por el Paseo de la Castellana, Avda. de Concha Espina y las calles Padre Damián y Rafael Salgado, consistentes en aparcamientos subterráneos, locales comerciales y oficinas, a Inmobiliaria Blasco de Garay, 64 S.A., para su uso y explotación comercial durante un plazo de 20 años a partir del día en que la edificación resultara efectivamente finalizada según certificación de fin de obra expedida por la Dirección Facultativa.- 3º.- El 14-9-90 Inmobiliaria Blasco de Garay 64, S.A. cedió la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del anterior contrato a la sociedad Centro Comercial Concha Espina S.A., que se subrogó en dichos derechos y obligaciones.- 4º.- El día 23-12-94, Centro Comercial Concha Espina, S.A., con el fin de pagar a Banco Español de Crédito determinadas deudas dio en pago al mismo la posición jurídica de que era titular y que en su día fue asumida por Inmobiliaria Blasco de Garay S.A. en el contrato suscrito con el Real Madrid Club de Fútbol el 1-6-89.- 5º.- El 9-2-95 Banco Español de Crédito S.A. transmitió a Informática, Servicios y Productos S.A. (INFOSA) la totalidad de los derechos y obligaciones que constituían la posición contractual del Banco Español de Crédito S.A., que ocupaba inicialmente la Inmobiliaria Blasco de Garay 64 S.A. en el contrato suscrito el 1-6-89 con el Real Madrid Club de Fútbol, con efectividad a partir del 23-12-94. El contrato por el que se llevo a efecto esta transmisión del 9-2-95, se aportó a los autos por INFOSA mediante escrito presentado el 11-8-95, a virtud de lo acordado por providencia de 15-6-95.- 6º.- En fecha 2-1-95 Rubén envió una carta a Centro Comercial Concha Espina S.A., solicitándoles que siguieran llevando a cabo las gestiones inmediatas necesarias para el mantenimiento de las operaciones del Centro Comercial La Esquina del Bernabeu hasta que BANESTO designase el nuevo titular para el contrato de arrendamiento de las instalaciones, comprometiéndose a establecer la liquidación de cuentas a que diera lugar el citado sistema provisional, liquidación que se hizo por el Centro Comercial Concha Espina S.A., a Informática, Servicios y Productos S.A. con fecha 27-1-95, por un total de 4.375.950 pesetas, correspondientes a sueldos brutos del mes de febrero más Seguridad Social.- 7º.- Por escrito de 21-3-95 INFOSA comunicó al Centro Comercial Concha Espina que era su intención, a partir del día 22 de marzo asumir la totalidad de la organización en la explotación de la Esquina del Bernabeu prescindiendo de la colaboración de esta última empresa, solicitándole que diese las instrucciones precisas para retirar su personal.- 8º.- Con fecha 10-4-95 Centro Comercial Concha Espina S.A. comunicó al actor lo siguiente: 'Muy Sr. nuestro: Como Ud sabe, desde que el pasado 23 de diciembre de 1994 se adjudicó a BANESTO en pago de las deudas contraidas con el Grupo Bancario, el conjunto de activos y pasivos que constituían la actividad empresarial de CENTRO COMERCIAL CONCHA ESPINA S.A. se ha venido atendiendo el pago de su nómina y la del resto de las personas que prestan sus servicios en el Centro, con fondos aportados por INFOSA.- Hoy esta situación ha cambiado por decisión unilateral de INFOSA que ha optado por no abonar el importe de su nómina en el futuro y comunicándonos por carta del 21 de marzo de 1995, que, a partir del día siguiente, la totalidad de la organización de la explotación de la Esquina del Bernabeu será asumida por INFOSA, prescindiendo de nuestra colaboración.- Desde entonces, hemos mantenido conversaciones con INFOSA para negociar nuestra salida del Centro comercial, sin que haya sido posible un acuerdo, por lo que el pasado día 7 de abril nos vimos forzados a abandonar nuestras dependencias en el Centro Concha Espina por imposición de INFOSA.- En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, le notificamos que a partir de dicha fecha, consideramos que INFOSA se subroga en los derechos y obligaciones de los trabajadores que prestaban sus servicios en dicha explotación de la Esquina del Bernabeu, ya que, por otra parte CENTRO COMERCIAL CONCHA ESPINA S.A. carece de patrimonio, desde que adjudicó su conjunto patrimonial a BANESTO y, a partir de esta fecha, carece incluso de locales, etc. para continuar ejerciendo su actividad.- 9º.- Por telegrama de 12-4-95 el actor requirió a INFOSA para que le indicase el lugar de continuacion de sus tareas, sin que recibiése contestación al mismo ni se le hubiese dado trabajo efectivo en ninguna de las empresas.- 10º.- Ante ello el actor formuló demanda por despido que correspondió al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid (autos 326/95). Y en fecha 21-6-95 se dictó sentencia por dicho Juzgado, declarándolo improcedente el despido del actor y condenando al Centro Comercial Concha Espina S.A.. con absolución de los restantes codemandados (documento nº 5 de los aportados por la demandada Centro Comercial Concha Espina S.A.).- 11º.- La sentencia citada fue recurrida en suplicación, y el 7-5-97 la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid dictó sentencia, revocando la de instancia, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Centro Comercial Concha Espina S.A. y absolviéndo a la misma y declarando la improcedencia del despido realizado por INFOSA, condenando a esta a que llegase a un acuerdo con el actor entre la readmisión del mismo en su puesto de trabajo o el abono de la indemnización que se indicaba, entendiéndose que en caso de no haber acuerdo se optaba por el abono de las percepciones económicas y absolviéndo a Banco Español de Crédito S.A. y Dorna S.A..- Esta sentencia -que obra en los ramos de prueba de ambas partes y se da por reproducida- adquirió firmeza, al no haberse admitido el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma por INFOSA, hallándose actualmente pendiente el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional por INFOSA contra dicha resolución.- 12º.- Al actor -al que la empresa Centro Comercial Concha Espina S.A. abonó los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero de 1995, a razón de 932.850 pesetas mensuales- se le adeudan, como consecuencia de la relación laboral expresada, las siguientes cantidades:

- Mensualidad de marzo 95 ............................................ 1.114.286 pts.

- Diferencia salarial enero 95

(1.114.286 - 932.850) ...................................................... 181.436 pts.

- Diferencia salarial enero 95

(1.114.286 - 932.850) ...................................................... 181.436 pts.

- 10 días de abril 95 ......................................................... 371.428 pts.

- P.P. pagas extra Julio 95 .............................................. 866.667 pts.

- P.P. paga extra Navidad 95

(100/365)......................................................................... 305.284 pts.

- P.P. vacaciones 95

(100/365)...........................................................................305.284pts.

TOTAL.............................................................................3.325.821pts.-

13º.- Antes de formular su demanda el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 21-4-95 y se celebró acto de conciliación sin avenencia el 5-5-95, teniéndose por intentado y sin efecto respecto de Dorna S.A. que no compareció a dicho acto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación planteado por el abogado D. Miguel Tomás López y Martínez Rey, en nombre de Informática, Servicios y Productos, S.A. (INFOSA), frente a la sentencia dictada, con fecha 20-4-1999, por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en sus autos número 327/95, seguidos a instancia de D. Valentín frente a la recurrente y a Banesto SA, Dorna SA y Centro Comercial Concha Espina SA en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la demandada recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pesetas. Y dese a los depósitos constituídos el destino legal.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Informática, Servicios y Productos S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de junio de 2.000, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 21 de mayo de 1.996, para el primer motivo y en cuanto al segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1.997 y la infracción de lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de junio de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 14 de enero de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante prestó servicios como Director del centro comercial denominado "Esquina del Bernabeu" para la empresa "Centro Comercial Concha Espina, S.A." desde octubre de 1.992. Esta empresa explotaba, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario, el Real Madrid C.F., S.A., la totalidad de los locales del referido inmueble, como aparcamientos, locales comerciales y oficinas. El 23 de diciembre de 1.994 la empresa "Centro Comercial Concha Espina, S.A.", cedió en pago de diversas deudas al Banco Español de crédito, S.A. la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la explotación antes referida. Poco después, en febrero de 1.995, la empresa "Informática, Servicios y productos, S.A." (INFOSA), adquirió esos mismos derechos, con efectos de 23 de diciembre de 1.994, negando relación alguna con el demandante, que planteó una primera demanda por despido, sobre la que recayó sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 1.997, en la que, partiendo de la existencia de una relación laboral especial de alta dirección, se declaraba la improcedencia del despido del demandante y se hacía responsable del mismo únicamente a la empresa INFOSA, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

De manera simultánea, el actor tenía planteada en vía judicial otra demanda de reclamación de cantidad, que fue vista por el Juzgado de lo Social número doce de los de Madrid, que en sentencia de 20 de abril de 1.999 estimó la demanda en parte y condenó a la empresa INFOSA al pago de 3.325.821 ptas., absolviendo al resto de las demandadas. Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 28 de marzo de 2.000, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

SEGUNDO

Frente a ésta resolución, interpone ahora la empresa INFOSA recurso de casación para la unificación de doctrina, instrumentado en dos motivos. Para el primero invocó como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de fecha 21 de mayo de 1.996, de la que no aportó la oportuna certificación ni justificación válida de haberla solicitado en legal forma, lo que motivó que en Providencia de esta Sala de 20 de junio de 2.000 se concediese al recurrente un plazo de diez días para subsanar esa omisión. En escrito de 5 de julio siguiente afirmaba haber solicitado la certificación en forma, pero en Providencia de seis de noviembre, que es firme, se entendió que no se había cumplido el requerimiento, por lo que se acordaba continuar el trámite, en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de que no es válida, a los efectos de acreditar que la petición se hizo en tiempo oportuno, la presentación de la solicitud en la Oficina de Correos (Autos de 9 de mayo y 6 de noviembre de 1.991, 27 de noviembre de 1.992, 10 de septiembre y 20 de noviembre de 1.996, 14 de abril y 13 de octubre de 1.997, 21 de mayo de 1.998, 28 de enero y 11 de julio de 2000, entre otros muchos).

En consecuencia, el primer motivo del recurso, al carecer de sentencia de contraste en que apoyarse, ha de rechazarse, al margen de que aún en el caso de que la referida sentencia de contraste se hubiese aportado, tendría que referirse para que hubiese contradicción, al mismo problema abordado por la sentencia recurrida, con identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. Sin embargo en la sentencia recurrida se dice a propósito del primer motivo del recurso de suplicación -relativo a la inaplicabilidad del artículo 44 ET a la relación laboral de carácter especial de alta dirección-- que se trata ésta de una cuestión nueva no planteada en el momento procesal oportuno y que por ello no cabe analizarla en suplicación. No hay por tanto pronunciamiento de fondo sobre el referido problema jurídico y por ello no existiría, aún de haberse aportado la sentencia de contraste, la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre las resoluciones a comparar que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Para sostener el segundo motivo de casación, relativo a la pretendida inexistencia de subrogación empresarial por parte de la recurrente INFOSA, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 1.997. En ésta se resuelve también una pretensión de reclamación de cantidad de otro trabajador en la misma situación de hecho, pues fue Director Comercial primero de Dorna, S.A. y después de la empresa "Centro Comercial Concha Espina, S.A." desde septiembre de 1.993. En diciembre de 1.994 ésta última empresa, cedió en pago de diversas deudas al Banco Español de Crédito, S.A. la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la administración del centro comercial denominado "Esquina del Bernabeu" que venía explotando en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el propietario, el Real Madrid C.F. S.A., referido a la totalidad de los locales del inmueble, como aparcamientos, locales comerciales y oficinas. Poco después, en febrero de 1.995, la empresa "Informática, Servicios y productos, S.A." (INFOSA), adquirió esos mismos derechos, con efectos de 23 de diciembre de 1.994, negando relación alguna con el demandante, que reclamó una cantidad ante el Juzgado de lo Social y obtuvo finalmente la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se invoca como contradictoria, en la que, efectivamente, con los mismos elementos de hecho, los mismos fundamentos y las mismas pretensiones, se llega a la conclusión de que en este caso se cumplían algunos de los requisitos para que operase la sucesión mercantil, pero no todos ellos, ni siquiera los más importantes. Se cumplen por tanto los requisitos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que en este segundo motivo, esta Sala pueda ejercer su función unificadora señalando la doctrina que sea ajustada a derecho.

CUARTO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina parte del inalterado relato de hechos que se contiene en la sentencia de instancia, del que se desprende que el propietario del inmueble "La Esquina del Bernabeu", el Real Madrid C.F., arrendó la explotación de la totalidad de los locales en su conjunto, comerciales, de oficina y aparcamientos, para su explotación que consistía en la obtención del precio que pagaban los subarrendatarios de tales locales, a los que se ofrecía una estructura común de servicios que hacía posible dicha actividad comercial. El primer arrendatario del inmueble en su conjunto fue la empresa "Inmobiliaria Blasco de Garay 64, S.A.", en junio de 1.989. En septiembre de 1.990, ésta empresa a su vez cedió la totalidad de los derechos y obligaciones de la explotación a la Sociedad Anónima "Centro Comercial Concha Espina"; el actor empezó a trabajar como Director de ese centro para ésta última empresa en octubre de 1.992. El 23 de diciembre de 1.994, como se dijo en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, la empresa "Centro Comercial Concha Espina, S.A.", cedió en pago de diversas deudas al Banco Español de crédito, S.A. la totalidad de los derechos y obligaciones derivados de la explotación antes referida, pero poco después, el 9 de febrero de 1.995, la empresa "Informática, Servicios y productos, S.A." (INFOSA), adquirió esos mismos derechos, con efectos de 23 de diciembre de 1.994.

No obstante, INFOSA negó cualquier vinculación u obligación en relación con el personal que prestaba servicios para la anterior empresa en el centro comercial, lo que dio origen a estas actuaciones en las que la sentencia recurrida, por remisión a la de la misma Sala de lo Social de fecha 7 de mayo de 1.997 en la que se resolvió la demanda por despido del actor, entendió que en este caso la cesión del contrato con todos sus derechos y obligaciones, implicó una verdadera transmisión de la empresa como conjunto productivo, encuadrable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa recurrente denuncia como infringido en la sentencia el referido artículo 44.1 ET, pero desde ahora debe decirse que no se ha producido tal infracción y que la doctrina ajustada a derecho se contiene en aquélla, no en la de contraste. Esta Sala viene afirmando reiteradamente en materia de aplicación del citado precepto que es requisito esencial en la sucesión de empresas que regula el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Transmisión que puede afectar a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y en la que es cedente el empleador del trabajador cuyos derechos se discuten a la de la que se pretende sea su nuevo empleador (Sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994 , 12 de marzo de 1996, 27 de diciembre de 1997 y 1 de diciembre de 1999, entre otras).

De las circunstancias que se han descrito se desprende con claridad que lo que fue objeto de transmisión desde la empresa cedente a la cesionaria, fue una explotación empresarial completa, con toda su estructura y organización productiva, por lo que si la sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INFOSA, al entender que ésta se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la anterior titular, no infringió el repetido artículo 44.1 ET, por lo que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser desestimado, confirmando íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas a la recurrente -artículo 233.1 LPL-- y decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Tomás López y Martínez Rey, en nombre y representación de INFORMATICA, SERVICIOS Y PRODUCTOS, S.A. (INFOSA), contra la sentencia de 28 de marzo de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 4890/99, interpuesto frente a la sentencia de 20 de abril de 1.999 dictada en autos 327/95 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid seguidos a instancia de D. Valentín contra Banco Español de Crédito S.A. (BANESTO), Dorna S.A., Centro Comercial Concha Espina S.A. e Informática, Servicios y Productos S.A. (INFOSA), sobre reclamación de cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • STSJ Galicia , 10 de Julio de 2005
    • España
    • July 10, 2005
    ...26/01/87 Ar. 292, 11/05/87 Ar. 3664 y 12/09/88 Ar. 6875). - Asimismo se ha mantenido por la más reciente jurisprudencia -en tal sentido, SSTS 18/01/02 Ar. 2514 y 22/05/00 Ar. 4624-, que en la sucesión de Empresas que regula el artículo 44.1 ET es requisito esencial "la transmisión al cesion......
  • STSJ Galicia 6755, 1 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 1, 2005
    ...26/01/87 Ar. 292, 11/05/87 Ar. 3664 y 12/09/88 Ar. 6875). - Asimismo se ha mantenido por la más reciente jurisprudencia -en tal sentido, SSTS 18/01/02 Ar. 2514 y 22/05/00 Ar. 4624 -, que en la sucesión de Empresas que regula el artículo 44.1 ET es requisito esencial "la transmisión al cesio......
  • STSJ Galicia , 1 de Septiembre de 2005
    • España
    • September 1, 2005
    ...AR. 292, 11/05/87 AR. 3664 y 12/09/88 AR. 6875 ) . - Asimismo se ha mantenido por la más reciente jurisprudencia -en tal sentido, SSTS 18/01/02 AR. 2514 y 22/05/00 AR. 4624 -, que en la sucesión de Empresas que regula el artículo 44.1 ET es requisito esencial "la transmisión al cesionario d......
  • STSJ Cataluña 5301/2019, 6 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 6, 2019
    ...de una entidad económica con autonomía funcional, pero no mero cambio en la titularidad en una actividad económica. La STS 18-01-2002 rec. 2483/2000 señala que " De las circunstancias que se han descrito se desprende con claridad que lo que fue objeto de transmisión desde la empresa cedente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR