STS, 5 de Julio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:4661
Número de Recurso1250/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por las mercantiles HEREDEROS DE D. ANTONIO LIMÓN Y LIMÓN, S.A. y AGRÍCOLA JALIGÓN, S.L., representadas por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), de fecha 29 de septiembre de 2003, confirmado en súplica por otro de 18 de diciembre del mismo año , sobre falta de legitimación activa. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ESPARTINAS, representado por la Letrada de la Diputación de Sevilla, y la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 661/2002 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 29 de septiembre de 2003, dictó Auto cuya pare dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Denegar la sucesión procesal de la Entidad Agrícola Jaligón S.a., en el lugar de Herederos de Antonio Limón y Limón S.A. Asimismo, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por carecer de personalidad jurídica la Entidad Hmnos. Limón y Limón S.a., en la fecha de interposición del presente recurso" (sic).

Contra este Auto interpuso recurso de súplica la representación procesal de las antedichas mercantiles, que fue resuelto por otro desestimatorio de fecha 18 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de las mercantiles HEREDEROS DE D. ANTONIO LIMÓN Y LIMÓN, S.A. y AGRÍCOLA JALIGÓN, S.L., interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

Segundo

Por vulneración d el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución en la que estime el recurso, case y anule los referidos autos, declare el derecho de Agrícola Jaligón S.L. a personarse en el recurso contencioso-administrativo 661/02 (Sección 2ª) y a que continúe el procedimiento".

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ESPARTINAS se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte Sentencia por la que desestime el recurso, con la preceptiva imposición de costas a los recurrentes".

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA se opuso igualmente al recurso de casación y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución por la que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de mayo de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido en casación relata que al tiempo de interponerse el recurso [contencioso-administrativo], 19 de septiembre de 2000, ya se había producido la escisión total de la Sociedad Recurrente ...y su extinción por traspaso en bloque de su patrimonio activo y pasivo a una serie de sociedades beneficiarias, en virtud de Escritura Pública otorgada ...el 22 de septiembre de 1999. Por ello, razona a continuación, la relación jurídica procesal no quedó válidamente constituida al interponerse el recurso por una Sociedad que por [no] existir no disponía de capacidad procesal para hacerlo, careciendo por tanto de virtualidad su actuación con un poder para pleitos ya extinguido. Y concluye afirmando que la personación ulterior de la Sociedad sucesora [producida, añadimos aquí, después de que en uno de los escritos de contestación a la demanda se pusiera de relieve la escisión antes relatada] no puede ser admitida ...[pues] la sucesión procesal presupone que la relación jurídica procesal haya quedado perfectamente constituida en el momento de establecerse la litispendencia ...[y] sin que pueda entenderse que nos encontremos ante un supuesto de defecto subsanable.

En consecuencia, aquel auto acordó denegar la sucesión procesal que se intentaba hacer valer y declarar la inadmisibilidad del recurso por carecer de personalidad jurídica [la actora] en la fecha de interposición del mismo.

SEGUNDO

No negado en este recurso de casación el supuesto de hecho antes relatado, ni tampoco que la escritura pública de escisión total de la sociedad anónima otorgada el 22 de septiembre de 1999 fuera inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de Sevilla el 16 de noviembre del mismo año (circunstancia, ésta, alegada en los autos y que consta en ellos), no cabe sino desestimar los dos motivos de casación.

El primero, en el que se denuncia la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , porque el derecho a la tutela judicial efectiva que este precepto garantiza pertenece o participa de la naturaleza de los llamados derechos de prestación, en el sentido de que sus concretas condiciones de ejercicio corresponde establecerlas al legislador, bien que con el límite, claro es, de que tales condiciones resulten comprensibles a la luz de una ponderación razonable y proporcionada de los valores acogidos en la Constitución misma; canon, éste, que es satisfecho por aquellas previsiones de nuestro ordenamiento jurídico (tales como las contenidas en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en el 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , o en los artículos 18 y 19 de la Ley de la Jurisdicción ) que no reconocen capacidad procesal a las personas jurídicas que ya antes del inicio del proceso quedaron extinguidas, perdiendo su personalidad jurídica; supuesto, éste, que es el del caso de autos, pues el artículo 252.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas entiende por escisión, y más en concreto por escisión total, aquella que define como la extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente; añadiendo su artículo 260.1.6º que la sociedad anónima se disuelve por su escisión total; y, aunque el artículo 264 dispone que la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, añade finalmente el artículo 266 que el período de liquidación no se abre, entre otros, en el supuesto de escisión total.

Y el segundo y último, en el que se denuncia la vulneración del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , porque el defecto apreciado era insubsanable, con la consecuente aplicación de lo que ese artículo dispone en su número 3, esto es, la decisión del recurso con fundamento en tal defecto, que es, cabalmente, lo que hizo la Sala de instancia; y lo era porque por sucesión procesal ha de entenderse aquella cuyo hecho determinante acontece ya con el proceso iniciado y durante su pendencia, lo que no es el caso. Carente de personalidad jurídica la mercantil que interpuso el recurso contencioso-administrativo, y carente de ella ya al tiempo de interponerlo, la admisión de su sucesión en el proceso por quien era una de las beneficiarias de la escisión total (beneficiaria, añadimos, en el concreto bien objeto del litigio) equivaldría a ampliar el plazo hábil de interposición de dicho recurso del que sólo disponía, por la extinción de la causante, la beneficiaria, con la consiguiente merma del valor de la seguridad jurídica, a cuya protección se encamina, precisamente, el requisito procesal de dicho plazo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de las mercantiles "Herederos de Antonio Limón y Limón, S.A." y "Agrícola Jaligón, S.L." interpone contra el auto que con fecha 29 de septiembre de 2003, luego confirmado en súplica por el de 18 de diciembre del mismo año, dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 661 de 2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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