STS 601/1999, 5 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Julio 1999
Número de resolución601/1999

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Badajoz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Begoña, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García; en el que es parte recurrida DOÑA María Rosa, DON Clementey DOÑA Ariadna, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña María Rosa, Don Clemente, Doña Ariadna, Don Jose Pabloy Doña Antonietacontra Doña Begoña, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda, haga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declare que la totalidad del saldo de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS existente en la sucursal urbana del Banco Hispano Americano, de la Avda. de Europa, número 5 de Badajoz, en la imposición a plazo fijo número NUM000, pertenecía en pleno dominio, exclusivamente, a Don Gregorio, el día 27 de Septiembre de 1990, en que fue retirado del Banco por la demandada Doña Begoña, aunque figurasen como titulares indistintos de ella Don Gregorioy Doña Begoña. 2º.- Declare que la expresada suma de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS y sus intereses, pertenecen en pleno dominio a la herencia de Don Gregorio. 3º.- Condene a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a poner a disposición de la comunidad hereditaria de Don Gregorio, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PESETAS, importe del principal de la citada imposición a plazo fijo, así como los intereses devengados sobre ese principal, desde el día 27 de Septiembre de 1990, en la cuantía que se fije en ejecución de la sentencia que se dicte en este procedimiento. 4º.- Imponga las costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia que desestime la demanda y absuelva de la misma a mi representada, con imposición de costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Julio de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por Don Pedro Jesúsen nombre y representación de Doña María Rosa, Don Clemente, Doña Ariadna, Don Jose Pablo, y Doña Antonieta, contra Doña Begoña, declaro que la totalidad del saldo de 17.000.000 ptas. existente en la sucursal urbana del Banco Hispano Americano, de la Avda. de Europa, núm. 5 de Badajoz, en la imposición a plazo fijo núm. NUM000, pertenecía en pleno dominio exclusivamente a Don Gregorioa la fecha de 27 de Septiembre de 1.990, en que fue retirado del Banco por la demandada Doña Begoña, aunque figurasen como titulares indistintos de ella Don Gregorioy Doña Begoña, declarando que la expresada suma de 17.000.000 ptas. y sus intereses, pertenecen en pleno dominio a la herencia de Don Gregorio, condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a poner a disposición de la comunidad hereditaria de Don Gregorio, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PTAS., importe del principal de la citada imposición a plazo fijo, así como los intereses devengados sobre ese principal desde el día 27 de Septiembre de 1990, al tipo del interés pactado con la entidad crediticia, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, imponiendo, igualmente, a la citada demandada el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 2 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Begoñacontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 2 de fecha 4-7-94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, sin efectuar condena en costas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación de DOÑA Begoña, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 657 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Violación del artículo 393 del Código Civil. QUINTO (SIC).- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 619 del Código Civil en relación con el artículo 632 del mismo.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación de DOÑA María Rosa, DON Clementey DOÑA Ariadna, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 17 de Junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que, dando lugar a la demanda, declara que "la totalidad del saldo de 17.000.000 pts. existente en la sucursal urbana del Banco Hispano Americano, de la avda. de Europa, núm. 5 de Badajoz, en la imposición a plazo fijo núm. NUM000-/, pertenecía en pleno dominio exclusivamente a D. Gregorioa la fecha de 27 de septiembre de 1990, en que fue retirado del Banco por la demandada Doña Begoña, aunque figurasen como titulares indistintos de ella D. Gregorioy doña Begoña, declarando que la expresada suma de 17.000.000 pts. y sus intereses, pertenecen en pleno dominio a la herencia de D. Gregorio, condenando a la demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a poner a disposición de la comunidad hereditaria de D. Gregorio, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE PTS. importe del principal de la citada imposición a plazo fijo, así como los intereses devengados sobre ese principal desde el día 27 de septiembre de 1990, al tipo de interés pactado con la entidad crediticia, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, imponiendo, igualmente, a la citada demandada el pago de las costas procesales causadas".

Contra la sentencia de apelación se ha interpuesto el presente recurso de casación integrado por cuatro motivos acogidos todos al ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El motivo primero del recurso, con cita de las sentencias de 28 de mayo y 16 de septiembre de 1988, y 3 de enero de 1990, se formula "para que el Tribunal acceda a integrar adecuadamente el factum por defecto u omisión del Juzgador de instancia"; la sentencia de 17 de octubre de 1996, citando otras varias de esta Sala, señala que "la doctrina jurisprudencial en cuanto al tema de la integración del factum en las sentencias que Nos pronunciamos declara que procede, como facultad de la Sala sólo en aquellos precisos supuestos en lo que con evidente y acreditada conexión con la causa petendi, ha sido omitido en la sentencia de apelación". Tratándose, por tanto de una facultad de esta Sala, de la que sólo ha de hacerse un uso prudencial y excepcional, tales declaraciones jurisprudenciales no pueden servir de base a un motivo de casación como el presente en que lo pretendido, a través de su extenso alegato, no es el que se complete el relato histórico de la sentencia, en este caso suficientemente detallado y expresivo, sino que por esta Sala se proceda a un nuevo examen del material probatorio aportado a los autos y se establezcan unas conclusiones fácticas acordes con el particular criterio de la recurrente; en consecuencia, se desestima el motivo.

De igual modo procede la desestimación del motivo segundo en que se denuncia infracción del artículo 657 del Código Civil, precepto de carácter genérico que se limita a establecer el momento en que se produce la apertura de la sucesión; por tal carácter genérico del precepto el mismo no puede servir de base para apoyar en él un motivo de casación.

Tercero

El motivo tercero alega infracción del artículo 393 del Código Civil. Ha declarado esta Sala con reiteración (sentencias de 6 de febrero de 1991, 15 de julio de 1993, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 1997) que las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

Inalterada en este recurso la declaración de la sentencia "a quo" de que los fondos ingresados en la cuenta a plazo abierta a nombre del causante de las partes litigantes y de la recurrente, indistintamente, procedían del peculio de don Gregorioexclusivamente, sin que se haya probado que alguna parte de ellos era procedente del patrimonio de la demandada recurrente, no resulta vulnerado el art. 393 invocado en el motivo al no haber existido condominio alguno sobre el saldo resultante. Procede así la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo último del recurso, numerado como quinto en el escrito de interposición, alega infracción del art. 619 del Código Civil. Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, que, por lo reiterada, no requiere cita expresa de las sentencias en que se contiene, la de que la existencia o inexistencia de los contratos y la concurrencia o no de sus requisitos esenciales, así como la existencia de vicios del consentimiento es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, alegando error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de la norma valorativa de prueba que se estime infringida. Declarada por la Sala "a quo" la inexistencia de una donación renumeratoria en virtud de la cual el causante don Gregoriohubiere donado a la aquí recurrente la mitad del saldo existente en la referida cuenta bancaria, sin que tal declaración fáctica haya sido desvirtuada en este recurso y sin que tampoco haya sido combatida la interpretación que el Tribunal de instancia hace del documento privado aportado con la contestación a la demanda y en que la recurrente apoya su pretensión, interpretación que esta Sala considera ajustado a su propio contenido literal, el motivo no puede prosperar.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art.1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Begoñacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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