STS, 7 de Junio de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:3778
Número de Recurso4431/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de Compañía IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 806/04 , interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos núm. 393/03 , seguidos a instancias de D. Carlos Jesús contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA y MALLORCA HANDLING S.A. sobre derechos.

Han comparecido en concepto de recurridos INEUROPA HANDLING UTE, representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta y D. Carlos Jesús representados por el Letrado D. Jorge Aparicio Marbán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En el mes de noviembre de 1995, el Ente Público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) de conformidad con lo dispuesto en el R.D. 905/1991 de 14 de junio , por el que se aprueba su Estatuto y la Orden Ministerial de 23-10-91 , convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Sont Sant Joan (Mallorca), rigiéndose el concurso público por el correspondiente Pliego de clausulas de Explotación. Hasta ese momento, el servicio de handling se había prestado en régimen de monopolio por IBERIA LAE. 2º) La cláusula 16 del Pliego de condiciones de Explotación, bajo la rúbrica "Personal del Concesionario" comenzaba señalando: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador" 3º) INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E., resultó adjudicataria del Concurso público comenzado para la prestación de los servicios de handlig de pasajeros y rampa en el Aeropuerto de Sont Sant Joan, Mallorca. 4º) La subrogación se desarrolló en el Aeropuerto citado, en diversas fases, aprobadas mediante Acuerdos con el Comité de Empresa, a saber: la primera en fecha 29 de octubre y 2 de noviembre de 1996; la segunda en fechas 8 y 10 de febrero de 1997; la tercera entre el 28 y el 30 de abril de 1997; la cuarta, entre el 23 y 27 de abril de 1998; y la quinta entre el 20 y 21 de abril de 1999, según se acredita con la documental aportada por la demandada. 5º) El actor se vio afectado por el paso a INEUROPA en la 4ª fase. El mismo tenía en IBERIA LAE una antigüedad de 30.5.81, categoría de Agente de Servicios Auxiliares Nivel 6 y salario según Convenio de IBERIA L.A.E . 6º) En fecha 30-4-98 IBERIA entrega carta al actor en la que le comunica lo siguiente: "Como consecuencia de la adjudicación aprobada por AENA a INEUROPA HANDLING, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, de la segunda concesión de handling en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, en aplicación del correspondiente Pliego de Cláusulas de Explotación y del acuerdo suscrito entre la Dirección e IBERIA L.A.E. y el Comité Intercentros el día 1 de octubre de 1996, se le comunica que a partir del día uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa, INEUROPA HANDLING U.T.E., la cual se subroga en los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente tenía Vd. reconocidos, hasta la referida fecha, con IBERIA L.A.E., S.A. En este sentido recibirá Usted otro escrito de la citada Empresa confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , se ha dado previo conocimiento al Comité de Empresa. Lo que pongo en su conocimiento, rogándole acuse recibo de la presente en copia adjunta." El actor firmó el "Recibí" de dicha carta. Desde mayo de 1998 el actor se encuentra prestando servicios para INEUROPA HANDLING U.T.E. 7º) En Sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 29 de febrero de 2000 , en recurso de casación para la unificación de doctrina, se estimaba el recurso presentado por el Sindicato Español Profesional de Handling Aeropuertos (SEPHA), "DECLARANDO NULA LA SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES DEL SERVICIO HANDLING OPERADA EN EL AEROPUERTO MADRID/BARAJAS EL 1 DE OCTUBRE DE 1997, ASI COMO EL DERECHO DE ESTOS TRABAJADORES A VOLVER A LOS PUESTOS Y CONDICIONES DE TRABAJO QUE TENÍAN EN LA COMPAÑÍA IBERIA LAE ANTES DE LA SUBROGACIÓN". 8º) Se pretende por el actor que se declara la NULIDAD DE LA SUBROGACIÓN DE TRABAJADORES DEL SERVICIO HANDLING OPERADA EN EL AEROPUERTO DE SONT SAN JOAN así como su derecho a volver al puesto y condiciones de trabajo que tenía en la compañía IBERIA LAE antes de la Subrogación. 9º) Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 7 de abril de 2003."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, MALLORCA HANDLING S.A., y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Jesús ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Jesús, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2003 , en virtud de demanda deducida por DON Carlos Jesús contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E., COMITE INTERCENTROS DE IBERIA, MALLORCA HANDLING S.A., en reclamación sobre derechos y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, para declarar la nulidad de la subrogación de dicho recurrente, del servicio de HANDLING operada en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, así como ser derecho a volver al punto y condiciones de trabajo, que tenía en la Compañía IBERIA L.A.E., antes de la subrogación. Se condena a todos los codemandados IBERIA LAE S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA Y MALLORCA HANDLING S.A., a estar y pasar por lo dispuesto en este fallo."

TERCERO

Por la representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre de 2004, en el que se alega interpretación errónea y violación del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como la errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 6 y 1.205 del Código Civil . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de mayo de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 309/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios por cuenta de IBERIA, L.A.E., S.A. hasta el 27 de abril de 1998, fecha en que se hizo efectiva la subrogación del nuevo empleador INEUROPA HANDLING MADRID, U.T.E., en virtud de la adjudicación del concurso convocado por A.E.N.A. para la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, conforme al pliego de la Cláusula de Explotación.

Dicho demandante se opuso a dicho traspaso en este procedimiento en el que presentada papeleta de conciliación el día 20-3-2003 y en la posterior demanda presentada el 10-4-2003 se terminaba por pedir la nulidad de aquella subrogación. La sentencia recurrida revocó la del Juzgado de lo Social y declaró la nulidad de la subrogación efectuada al considerar imprescriptible la acción para exigir la nulidad de la subrogación.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina IBERIA, L.A.E., S.A. y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2001 . Se trataba de trabajadores que habían prestado servicios por cuenta de IBERIA, L.A.E., S.A. a los que se comunicó el cambio de empleador debido a que Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea había convocado la nueva adjudicación del servicio de asistencia en tierra a la mercancía y correo (handling de carga), en calidad de segundo concesionario. Asumió esta condición ALDEASA, S.A./ODGEN SKYCARE CARGO LIMITED, UTE. A los dos demandantes se les comunicó el 8 de octubre de 1996 que a partir del 9 de octubre de 1996 pasarían a prestar servicios por cuenta del nuevo adjudicatario, con subrogación de los derechos y obligaciones. El 10 de abril de 2000 los afectados presentaron papeleta de conciliación. La sentencia de contraste confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado las demandas, apreciando la prescripción por el transcurso de un año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Concurre entre ambas resoluciones la más plena identidad entre los hechos, fundamentos y pretensiones, así como la divergencia entre los pronunciamientos.

TERCERO

Alega la recurrente infracción por interpretación errónea y violación del artículo 6, 1205 y 1300 del Código Civil y 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que la subrogación se produjo y aquélla en la que los trabajadores hicieron efectiva su oposición a la novación del empresario, había transcurrido el plazo preceptivo que contempla el artículo 59.1º del Estatuto de los Trabajadores debido a que la acción de los demandantes no va dirigida tan sólo a obtener una declaración de nulidad del acto novatorio sino también el reintegro en su posición respecto a su anterior empleadora.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación a la cuestión que se plantea y a propósito de idéntico conflicto, con la sola variación de las personas de los trabajadores.

Procede, en consecuencia, razonar ahora, como antes lo hicieron las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 2436/2003), de 19 de enero de 2005 (R.C.U.D. núm. 5895/2003), de 12 de mayo de 2005 (R.C.U.D. núm. 3346/2003) o 21 de septiembre de 2005 (R.C.U.D. núm. 793/2004 ) entre otras, y señalar que no estamos en presencia de un acto nulo de pleno derecho, encuadrable en el art. 6.3 del Código Civil y, por ello, imprescriptible, sino que se trata de un acto meramente anulable, sujeto, por lo tanto, a prescripción la acción que se ejercite para hacer valer la anulación. Como viene afirmando la doctrina, la nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringen una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente, tiene, como características más relevantes, que es apreciable no sólo a petición de cualquier interesado, sino también de oficio y en cualquier momento, sin que la acción para exigir la declaración de nulidad esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Además, produce efectos "ex tunc", y no es subsanable. El acto que incurre en nulidad de pleno derecho lleva acarreada irremisiblemente la sanción de nulidad desde su misma raíz -nulidad radical-, y no es posible convalidarlo mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho. Finalmente, la decisión judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente carácter declarativo, sin perjuicio de que pueda llevar aparejada una condena. Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado, y ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos, produce efectos "ex nunc" y la decisión judicial en que se aprecia la nulidad es, en principio, de naturaleza constitutiva, sin perjuicio de que frecuentemente pueda llevar aparejada una condena.

Como dijimos al respecto en nuestra sentencia de 25 de junio de 2003, en el recurso 4913/2000 , resolviendo una de la múltiples asuntos planteados como consecuencia de traspasos o subrogaciones similares a la que en estos autos se resuelve, "podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala (STS 23-10-2001 Rec. 804/2000 , antes citada), que el consentimiento del trabajador se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación a posteriori de la cesión contractual operada, y por ello se dijo en dicha sentencia, en un proceso de conflicto colectivo, que 'así las cosas, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de Iberia de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario".

De tales razonamientos cabe desprender que, en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable, no ajustado a derecho, en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

CUARTO

Conforme a lo antes razonado, si en este caso, el trabajador afectado por este recurso fue traspasado de IBERIA, L.A.E., S.A. a INEUROPA HANDLING el día 30 de abril de 1998 y la papeleta de conciliación se presentó el día 25 de mayo de 2004, es evidente que la acción estaba prescrita.

En conclusión, la sentencia recurrida infringió el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores razón por la que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, casando la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y resolviendo el debate planteado en suplicación (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), en el sentido de desestimar el de igual naturaleza interpuesto por los trabajadores, por lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid que desestimó la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el de igual naturaleza y debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 18 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos nº 393/03 , seguidos a instancias de D. Carlos Jesús contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., INEUROPA HANDLING MALLORCA UTE, COMITE INTERCENTROS DE IBERIA y MALLORCA HANDLING S.A. sobre derechos. Sin costas, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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