STS, 12 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Manuel Alcoucer Díaz, en nombre y representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y por la Procuradora Dª Purificación Bernano Arenado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3498/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 3 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 207/10, seguidos a instancia de D. Eulalio contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, AQUALIA, S.A. y GIAHSA, sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Procurador D. Ángel Luis Mesas Peiró actuando en nombre y representación de GIAHSA y el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Eulalio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- El demandante, con domicilio en la localidad onubense de Bollullos Par del Condado, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la Mancomunidad de Aguas del Condado (en adelante MAC), desde el 1 de junio de 1990, con la categoría de Jefe de Servicio de Producción y salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 140,29 euros.

Obra en autos el contrato de trabajo suscrito, en el que figura como cláusula que el actor prestara sus servicios "en el centro de trabajo ubicado en Almonte, Bollullos, Rociana".

  1. - El actor ha realizado su trabajo dentro del Área de Producción de Agua en Alta.

  2. - En fecha que no consta, la MAC entrega carta al demandante, por la que se le comunica que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 55 del III Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales y con efectos de 1 de enero de 2010, quedara subrogado por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado o Aqualia, S.A, en función del rescate de competencias efectuado por la entidad local, relativa a los servicios que integran el ciclo integral del agua (abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales).

  3. - El 12 de enero de 2010 el representante de los trabajadores, D. Octavio , interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Huelva, que obra en el ramo de prueba del demandante y se da por reproducida (documento 3).

  4. - La Mancomunidad de Aguas del Condado ha gestionado los servicios públicos que integran el ciclo integral del agua y adicionalmente de la recogida y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos en el municipio de Bollullos Par del Condado. Cuenta con un solo centro de trabajo sito en la Carretera A-493, Km. 1,3, en el término municipal de la Palma del Condado.

    De acuerdo con sus propios Estatutos de enero de 1989, la citada Mancomunidad, conformada por 13 Ayuntamientos -entre los que se encontraba el hoy demandado- tendrá su sede en Almonte y podrá abrir Delegaciones en fechas y lugares donde decida su Junta. Tiene como finalidad (articulo 12) la prestación de los siguientes servicios:

    1. La conservación, administración y mejora de las instalaciones de abastecimiento y distribución de agua potable en los municipios mencionados en el artículo 1° de los Estatutos y en los que se adhieran.

    2. La conservación, administración y mejora del saneamiento en los municipios mencionados en el artículo 1° de los Estatutos y en los que se adhieran.

    3. Cualesquiera otros servicios que acuerden la Junta de la Mancomunidad y ratifiquen cada uno de los Ayuntamientos mancomunados".

  5. - Por Decreto de la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos de fecha 28-10-2008 se acordó incoar expediente para solicitar a la MAC y llevar a efecto la recuperación plena de las competencias por parte del Ayuntamiento de los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado y depuración (agua en baja), así como aprobar como forma de gestión de dichos servicios, la de concesión administrativa.

    Dicho Decreto fue remitido en dicha fecha a la propia MAC.

  6. - En el BOP de 21 de abril de 2009 se hizo público el acuerdo del Pleno de 12 de marzo de 2009 del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado de llevar a efecto la recuperación de competencias de los Servicios que integran el Ciclo Integral del Agua, adoptar como nueva forma de gestión de los Servicios Públicos de Gestión Indirecta mediante Concesión Administrativa, aprobar el Expediente de Contratación e iniciar procedimiento de licitación de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas particulares.

    De acuerdo con el Pliego de Condiciones Administrativas obrante en autos (documento 1 de la codemandada Aqualia, S.A.) y que se da por reproducido, el articulo 14, relativo a Recursos Humanos, Técnicos y Materiales, dispone que "El Concesionario pondrá al frente del Servicio, a su cargo, a un técnico especialista - jefe de servicio con la experiencia suficiente para hacer frente a la responsabilidad que entraña un servicio publico, cuyas funciones esenciales consistirán en la organización y dirección técnica de los trabajos. Este tendrá la categoría de técnico con titulación mínima de grado medio y experiencia acreditada para asumir las funciones de dirección del servicio publico de Agua Potable, Alcantarillado y depuración del municipio de Bollullos Par del Condado. En el periodo concesional el contratista empleara el personal que estime necesario para la correcta prestación del servicio y como mínimo la plantilla tendrá el esquema de personal que a continuación se especifica:

    Personal

    1 Jefe de Servicio/Planta

    1 Administrativo

    1 Lector

    4 Oficiales y Peones de abastecimiento, alcantarillado

    Personal Depuración

    1 Oficial electromecánico

    1 Operarios Edar". (...)

    "10. El concesionario deberá asumir el personal que se subrogue de actual gestor y que presta sus servicios íntegramente a los servicios en Bollullos Par del Condado, respetando las condiciones contractuales que poseen actualmente y cuyo coste, a efectos de licitación se adjunta en el Anexo de este Pliego" .

  7. - El citado acuerdo de 12 de marzo de 2009 ha sido impugnado por la MAC ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Huelva, habiéndose dictado por el Juzgado n° 3 auto, en fecha 28 de octubre de 2009, denegando la medida cautelar de suspensión de la ejecución de dicho acto, instada por la Mancomunidad.

  8. - Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado de 24 de julio de 2009 se adjudica provisionalmente la concesión de la gestión del servicio municipal de abastecimiento, alcantarillado y depuración del municipio a la codemandada Aqualia, S.A., habiéndose suscrito el 18 de septiembre de 2009 contrato administrativo por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado y Aqualia, S.A., con vigencia a contar desde el 1 de noviembre de 2009.

  9. - Los días 18 y 22 de septiembre, 2 y 5 de octubre y 7 y 16 de octubre de 2009 se sucedieron, entre el Ayuntamiento de Bollullos y la MAC, diferentes comunicaciones, que obran en autos y se dan por reproducidas, referentes al proceso de traspaso a efectuar en la gestión de los servicios de abastecimiento, alcantarillado, depuración y recogida de residuos sólidos así como respecto al personal adscrito al servicio a rescatar. En las comunicaciones de 2 y 7 de octubre el Ayuntamiento indicó que la iniciación del servicio está prevista para el 1/11/2009.

  10. - Aqualia, S.A. entrega a la MAC carta, fechada el 7 de octubre de 2009, por la que se le comunica que "teniendo en cuenta nuestra obligación de subrogarnos en el personal adscrito al Centro de Trabajo que tengan en Bollullos Par del Condado para la gestión de los citados servicios, le rogamos que nos proporcionan la documentación exigida en el artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales. Como sabe, esa documentación es esencial para que pueda producirse la subrogación y deberemos recibirla antes del próximo día 18 de octubre de 2009. Dado que quedan pocos días para que iniciemos la gestión del servicio, si no recibimos esa información en el plazo establecidos en el Convenio, nos veremos obligados a iniciar los trámites necesarios para realizar una Selección de Personal al objeto de cubrir los puestos que necesitamos".

    Dicha carta fue contestada por la MAC mediante escrito de fecha 16/10/2009 manifestando su total disposición para proporcionarle toda la información necesaria para dicha subrogación, "no obstante, a fecha de hoy, aun no se ha llegado a un Acuerdo con el Ayuntamiento de Bollullos del Condado, sobre los términos del rescate efectivo del servicio, estando pendientes de consenso determinados aspectos esenciales para el traspaso, entre ellos, la fecha en que se hará efectivo".

  11. - El 14 de diciembre de 2009 en sesión extraordinaria de la Junta Plenaria de la MAC, se acuerda su disolución a fecha 31 de diciembre de 2009, así como la creación de la Comisión Liquidadora de los medios materiales y técnicos y encomienda de funciones a realizar, y liquidación de medios materiales. Contra dichos acuerdos, que figuran incorporados a las actuaciones, se ha interpuesto, en fecha 18 de enero de 2010 por la CSIF recurso contencioso-administrativo ante el Decanato de los Juzgados de Huelva.

  12. - En fecha 15/12/2009, la MAC, tras intentar negociar infructuosamente tanto con el Ayuntamiento demandado como con su propio Comité de Empresa para seleccionar a los trabajadores afectados por los servicios municipales a rescatar acuerda, previo encargo a una consultora externa (Navier Ingeniería) de un estudio sobre el personal y medios necesarios para prestar los servicios de distribución de agua potable, alcantarillado y recogida de RSU, en los municipios de Bollullos, la Palma y Lucena del Puerto, designar para su subrogación a 13 trabajadores por el municipio de Bollullos. En dicha relación figuraba el hoy actor.

  13. - La Mancomunidad de Aguas del Condado remitió a su Comité de Empresa, a los Ayuntamientos de la Palma del Condado y de Bollullos Par del Condado, Aqualia, S.A., UGT y CC.OO, cartas fechadas el 16 de diciembre de 2009, en la que indicaba que mediante acuerdo plenario de 14 de diciembre se ha adoptado la disolución del Ente Supramunicipal, fijando la fecha efectiva del traspaso del servicio con efectos de 1 de enero de 2010, dando por extinguida su relación con los contratos de los correspondientes trabajadores, cursando su baja en Seguridad Social, por lo que a partir de dicha fecha el Ayuntamiento o Aqualia se encontrarían obligados a subrogarse en la posición del empleador.

  14. - El 1 de noviembre de 2009, la MAC dejo de prestar los servicios del ciclo integral del agua en el municipio de Bollullos Par del Condado. A fecha 12 de enero de 2010 no contaba con ningún trabajador dado de alta en Seguridad Social.

  15. - Aqualia, S.A. ha contratado para la prestación del servicio de aguas en Bollullos Par del Condado a 6 trabajadores.

  16. - La Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva desde el 1 de enero de 2010 ha continuado prestando el mismo servicio público que la MAC, a través de la empresa pública de gestión Giahsa, que tenía encomendadas la prestación de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral en los municipios integrantes de la Mancomunidad de Aguas "Costa de Huelva". Aquélla solo tiene dados de alta en Seguridad Social a 5 trabajadores. Giahsa, al menos, desde el mes de noviembre de 2009 hasta la fecha de celebración del presente juicio, ha demandado a nuevos trabajadores.

  17. - Con fecha 8 de enero de 2010 Giahsa, S.A, comunica al Servio Andaluz de Empleo que "con fecha 01.01.2010 y como consecuencia de la incorporación de los Ayuntamientos que formaron parte de la Mancomunidad de Aguas del Condado y que aceptaron su inclusión en la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS), esta, a través de su Empresa Pública Gestión Integral del Agua Costa de Huelva ,S.A. (GIAHSA), asume la prestación de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral del Agua, en los Ayuntamientos que formaron parte de la Mancomunidad de Aguas del Condado, que aceptaron su inclusión en la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS).

    En consecuencia, GIAHSA viene a subrogarse en las condiciones laborales del personal adscrito al servicio del Ciclo Integral del Agua en los Municipios que formaron parte de la Mancomunidad de Aguas del Condado y que aceptaron su incorporación, que en la actualidad se encuentran vinculados al servicio asumido, con las condiciones laborales previstas en el Convenio Colectivo de Giahsa".

    En total los trabajadores subrogados por Giahsa fueron 71 de un total de 95.

  18. - En el BOP de 4 de julio de 2006 se acordó la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Mancomunidad de Aguas del Condado y en el BOJA de 11 de septiembre de 2009 se dispuso la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva, dándose íntegramente por reproducidos los artículos 1 y 5 , así como las Disposiciones Adicionales lª a 5ª.

  19. - El actor, no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

  20. - Se agotó correctamente la vía previa.

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON Eulalio frente a MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO, MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS DEL CONDADO, GIAHSA, y AQUALIA, S.A., declaro improcedente el despido del demandante y condeno a Giahsa, S.A. a que, a su elección en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a su elección, al abono de las siguientes cantidades:

    1. una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, ascendiendo la indemnización a 123.630,56 euros.

    2. Una cantidad en concepto de salarios de tramitación a razón del salario diario probado en el ordinal fáctico primero de esta resolución y desde la fecha del despido.

    Debiendo absolver al resto de codemandadas de las pretensiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GIAHSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA)", contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva , en el procedimiento seguido en impugnación de despido a instancias de D. Eulalio , contra las empresas "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA)" y "AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A. (AQUALIA)", el ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO en liquidación, y MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, y revocando parcialmente la sentencia, confirmamos la declaración de improcedencia del despido de D. Eulalio y condenamos a la empresa "AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A." a que a su elección opte entre readmitir a D. Eulalio en iguales condiciones a las que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización ascendente a 123.630,56 euros, y en ambos casos al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 140,29 euros/día, declarando la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización y de los salarios de tramitación del ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO (HUELVA).

Se absuelve a la empresa "GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA)" a la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO en liquidación, y a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA de todas las pretensiones deducidas en su contra en la instancia".

TERCERO

Por la representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO se formalizaron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el recurso interpuesto por AQUALIA se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 9 de febrero de 2005 (Rollo 4468/04 ) y 16 de diciembre de 2010 (Rollo 2660/10 ).

En el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 2 de junio de 2009 (Rollo 3232/08 ) y 16 de diciembre de 2010 (Rollo 2660/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se admitieron a trámite los recursos, dándose traslado de los escritos y los autos a la parte recurrida para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió sendos informes en el sentido de considerar que los recursos deberían ser DESESTIMADOS, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debe resolver es quien es la empresa o entidad responsable de hacer frente a las consecuencias legales de la declaración de improcedencia del despido del actor realizada por el Juzgado de instancia y confirmada en suplicación por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 12 de enero de 2012 , que condenó a la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA a la readmisión o indemnización del actor -a opción de la empresa- así como al abono de los salarios de tramitación, declarando además la responsabilidad solidaria del ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO (HUELVA) en el pago de dichas indemnización y salarios de tramitación; absolviendo, en cambio, a todas las demás entidades que fueron codemandadas.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia presentan recurso de casación para la unificación de doctrina tanto la empresa citada (en adelante AQUALIA) como el Ilmo. Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado (en adelante, el Ayuntamiento). El recurso de AQUALIA se articula en dos motivos, señalando para el primero como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 9/2/2005 (Rec. 4468/04 ) y para el segundo motivo la sentencia de la misma Sala de 16/12/2010 (Rec. 2660/2010 ). Y esta segunda sentencia es la que se aporta como contradictoria en el primer motivo del recurso de unificación presentado por el Ayuntamiento. Procede ante todo comprobar si se cumplen los requisitos de igualdad sustancial exigidos por el art. 219 de la LRJS para la procedibilidad de este recurso.

TERCERO

Respecto al primer motivo del recurso de AQUALIA, en el que se alega infracción del art. 44 del ET y de la Directiva comunitaria 77/187/CEE, es el mismo que se invocó por la misma recurrente en otros pleitos anteriores iguales al presente y en los que se aportó la misma sentencia de contraste. Desestimamos este primer motivo pues debemos estar a la doctrina establecida en esas sentencias y, concretamente, en la STS de 12/2/2013 (RCUD 4379/2011 ), según la cual no hay contradicción entre la sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 9/2/2005 y la recurrida entonces, que es de idéntico tenor a la recurrida ahora. Dijimos entonces lo siguiente: "La sentencia de contraste invocada por el recurrente Aqualia SA, Gestión Integral del Agua, para el primer motivo del recurso es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 9 de febrero de 2005 , recurso 4468/04. En dicho motivo el recurrente denuncia vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 98/50 CE de 29 de junio. .../... Entre las sentencias comparadas no concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida, como se ha visto, la razón de decidir no gira en torno a los supuestos contemplados en el artículo 44 ET , sino que se trata de un caso en el que se razona sobre la situación administrativa que se genera cuando el Ayuntamiento demandado decide rescatar una competencia municipal y sus efectos, a la luz de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, lo que, en opinión de la sentencia, supone la obligación de asumir con la propia función rescatada los elementos patrimoniales para su ejercicio y el personal adscrito al mismo, extendiéndose esa obligación cuando como consecuencia de esa actividad administrativa se adjudica el servicio a otra empresa.- Esa situación es diferente al contemplado en la sentencia de contraste, que se refiere a un supuesto simple de cesión de contratas de prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos entre empresas, sociedades, a las que se aplica de forma inmediata el convenio correspondiente, y si se rechaza la subrogación no es por la particular posición administrativa del Ayuntamiento y su actuación en orden a la recuperación o rescate del servicio, sino por el mero incumplimiento de la empresa saliente de sus obligaciones convencionales en orden a proporcionar a la empresa entrante determinada documentación para que la subrogación tuviese lugar.- Ante la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, procede la desestimación de este primer motivo de recurso" .

CUARTO

El segundo motivo del recurso de AQUALIA denuncia la infracción del art. 44 del ET en relación con el art. 55 del Convenio Colectivo de las industrias de captación, elevación, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE nº 203 de 24/8/2007) sobre la subrogación de personal en supuestos de sucesión de contratas en caso de incumplimiento de los requisitos convencionalmente requeridos. Este segundo motivo del recurso de AQUALIA coincide con el motivo primero del recurso del Ayuntamiento y ambas entidades recurrentes aportan la misma sentencia contradictoria, la del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 16/12/2010 (Rec. 2660/10 ). Podemos, pues, analizar ambos recursos, en lo que a este motivo se refiere, conjuntamente.

Analizando, en primer lugar, si existe la contradicción requerida entre dicha sentencia de contraste y la recurrida, debemos afirmar que así es, puesto que también en este caso existe absoluta coincidencia con lo planteado y resuelto en nuestra STS de 12/2/2013 (RCUD 4379/2011 ) en la se apreció que sí existe dicha contradicción. En efecto, tal como consta en el hecho probado 14 de la sentencia ahora recurrida, "La Mancomunidad de Aguas del Condado remitió a su Comité de Empresa, a los Ayuntamientos de la Palma del Condado y de Bollullos Par del Condado, Aqualia, S.A., UGT y CC.OO, cartas fechadas el 16 de diciembre de 2009, en las que indicaba que mediante acuerdo plenario de 14 de diciembre se ha adoptado la disolución del Ente Supramunicipal, fijando la fecha efectiva del traspaso del servicio con efectos de 1 de enero de 2010, dando por extinguida su relación con los contratos de los correspondientes trabajadores, cursando su baja en Seguridad Social, por lo que a partir de dicha fecha el Ayuntamiento o Aqualia se encontrarían obligados a subrogarse en la posición del empleador", sin que conste que cursara la documentación requerida por el artículo 55 del Convenio citado en orden a justificar el cumplimiento de sus obligaciones salariales y de Seguridad Social. Y, de igual modo, en la sentencia de contraste consta que la empresa saliente Giahsa se limitó a remitir mediante comunicación de 16-12-09 una relación de los trabajadores afectados, sin entregar documentación alguna que justificara que se ha atendido sus obligaciones dinerarias y de seguridad social. Ante la identidad de situaciones, pues en los dos casos la misma empresa remite similar comunicación y con similar ausencia de documentos, y habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede la subrogación de Aqualia y del Ayuntamiento demandado, la de contraste razona que no procede dicha subrogación, es claro que se cumplen los requisitos establecidos por el art. 219 de la LRJS .

Entrando, finalmente, a analizar la infracción denunciada en este motivo, debemos afirmar que la misma existe y que, en consecuencia, el motivo debe prosperar. Y, una vez más, contamos, ahora para fundamentar dicha estimación, con la doctrina expuesta en la citada STS de 12/2/2013 cuyo FD Cuarto dice así: "El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y sea adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria".

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012, recurso 3056/2011 , resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada: Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

Asimismo hemos indicado con reiteración que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 - 29/01 / 02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -).

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala consta en el hecho probado vigésimo tercero que Giahsa remitió a Aqualia escrito el 16-12-09 en el que se expresaba que ponía a su disposición la documentación que se adjuntaba relativa a los trabajadores a los que afectaba el traspaso, trasladando dicha documentación al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, a la Dirección Provincial de CCOO, al Comité de empresa de la Mancomunidad de Aguas del Condado, a la Dirección Provincial de la Federación de Servicios Públicos de UGT y al demandante. Dicha documentación consiste en una relación de trabajadores en la que figura el hoy actor, con los siguientes datos: Nº; Apellidos y Nombre; NIF; NISS; F. NCTO.; F. ANT.; Domicilio; C.P.; Localidad; Categoría; T.C.; Descripción tipo de contrato; Jornada; Horario.

De lo anterior se desprende que si ni la Mancomunidad ni la empresa pública GIAHSA, que gestionaba las actividades, cumplieron con lo establecido en el artículo 55 del mencionado Convenio Colectivo , puesto que la mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional".

QUINTO

El recurso del Ayuntamiento de Bollullos incluye otros tres -así denominados- motivos que, en realidad, no son tales pues ni se señala sentencia contradictoria en ninguno de ellos ni se denuncia infracción legal alguna, por lo que deben ser rechazados de plano.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Manuel Alcoucer Díaz, en nombre y representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. y por la Procuradora Dª Purificación Bernano Arenado, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3498/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva, de fecha 3 de mayo de 2010 , recaída en autos núm. 207/10, seguidos a instancia de D. Eulalio contra MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, ILMO. AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, AQUALIA, S.A. y GIAHSA, sobre DESPIDO. Y, resolviendo en suplicación, mantenemos íntegramente el fallo de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva el 3 de mayo de 2010 y declaramos que no hay responsabilidad solidaria alguna del Ayuntamiento de Bollullos.

Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada, con imposición de costas en Suplicación a la entonces recurrente GIAHSA y sin ellas en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

84 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1400/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • 11 Diciembre 2014
    ...sentido, es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, rec. 2208/2012 y 12 de febrero de 2014, rec. 2028/201 y las que en ella se citan) que mantiene que: " Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo suc......
  • STSJ País Vasco 568/2015, 24 de Marzo de 2015
    • España
    • 24 Marzo 2015
    ...SEXTO Con base en el artículo 193 c) la mercantil recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 y del artículo 27 del Convenio colectivo estatal para el transporte de enfermos y accidentados en Entiende que no proc......
  • STSJ Castilla-La Mancha 818/2015, 14 de Julio de 2015
    • España
    • 14 Julio 2015
    ...caso, es reiterada la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, rec. 2208/2012 y 12 de febrero de 2014, rec. 2028/201 y las que en ella se citan) que mantiene que: " Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo suceso......
  • STSJ Castilla-La Mancha 196/2018, 13 de Febrero de 2018
    • España
    • 13 Febrero 2018
    ...debe entenderse que hay que aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ." También lo que se señala en la STS de 12-2-2014, dictada en unificación de doctrina, Žde que "...en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR