STS, 18 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Septiembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don V.J.P., en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de abril de 1.999, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 1.997, en actuaciones seguidas por DON M.R.Q., contra PROSESA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., por "despido".

ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, dictó sentencia, cuya, parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda formulada por M.R.Q.

frente a PROSESA y SECURITAS ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 30 de septiembre de 1.997 y debo condenar y condeno a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., a que readmita al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o al abono de los salarios de tramitación, absolviendo a la empresa PROSESA de la presente demanda".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa "PROSESA" con una antigüedad de 1-2-92, con la categoría de vigilante jurado y salario mensual de 126.681.-ptas. 2º) Con efectos del 30.9.97 PROSESA , comunicó al actor por escrito el cese de su relación laboral por fin de contrato que tenía dicha empresa de vigilancia y seguridad en el Banco Central Hispano, así como la subrogación en el mismo de la contratista codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S., Esta última empresa, a pesar de lo manifestado por PROSESA, en escrito de 30.9.97 no ha dado ocupación efectiva al actor, entendiendo éste que se ha producido un despido. 3º) La empresa PROSESA, tenía firmado contrato de arr endamiento del Servicio de Vigilancia y Protección con vigilantes Jurados con el Banco Hispano Americano y para la oficina principal del mismo de fecha 2 de noviembre de 1.985, así como contrato de arrendamiento de servicios para la vigilancia de algunas oficinas urbanas del Banco Hispano americano de fecha 18 de julio de 1.997, que fue modificado y ampliado para otras oficinas urbanas del mismo Banco por escrito de fecha 21 de abril de 1.997. 4º) La empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., tenía dos contratos suscritos con la entidad bancaria BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, uno de fecha 15 de septiembre de 1.995, referido a la Oficina Principal del citado Banco y con un horario de 22 horas a 8 horas del día siguiente, y otro, también de la misma fecha 15 de septiembre de 1.995 relativo a "cualquiera de las oficinas de este Banco en la Comunidad Valenciana" con un horario de 8 a 3 horas. En septiembre de 1.997 se firma un nuevo contrato con el Banco Central Hispano Americano referido tan solo a la vigilancia de la Oficina Principal y ahora con un horario de 0 a 24 horas. 5º) Por escritos del Banco Central Hispano dirigidos a la empresa PROSESA de fecha 18 de agosto de 1.997 y 9 de septiembre de 1.997, se le hace saber a la empresa PROSESA, que a partir del 30 de septiembre de 1.997 finalizaría el servicio que prestaban en la Oficina Principal como en las urbanas de la entidad bancaria, indicándose en uno y otro caso que la NUEVA ADJUDICATAIRA del servicio para la empresa SECURITAS. 6º) El actor desde el 1 de enero de 1.997 prestaba sus servicios con horario de 8 horas a 14,30 horas en las oficinas urbanas del Banco Central, que en cada caso se especificaban, completando el resto de su jornada (de 140 horas a 165) prestando servicios en los locales de la empresa Singla Ibérica S.A.

7º) Las horas contratadas por PROSESA en el Banco Central Hispano Americano eran en total 5831 horas lo que daría un equivalente a 3,91 vigilante jurado, redondeando la fracción PROSESA entendió deberían subrogarse 3 vigilantes. 8º) Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 20 de abril de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva es del siguiente teneor literal: FALLO "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la codemandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 1.997, revocó parcialamente la citada resolución en el sentido de que manteniendo la declaración por el despido improcedente del actor de 30-9-97 efectuado por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., la condena a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo deberá realizarse por el porcentaje de jornada mensual del 85%. Condeno a la empresa PROSESA, por el despido improcedente del actor de 30-9-97 a que, o a su opción, readmita al actor en su puesto de rabajo con el porcentaje de jornada mensual del 15 %, o le indemnice en ese mismo porcentaje, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación hasta la fecha de esta sentencia. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir y desé el destino legal a la cantidad consignada".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada de fecha 12 de noviembre de 1.991.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, el 11 de septiembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida en este recurso es la de si en un supuesto de sucesión de contratas entre empresas de seguridad, el nuevo contratista tiene o no que subrogarse en el contrato de un trabajador que presta sus servicios de vigilante durante algunas horas al día en el centro de trabajo afectado por la subrogación, cumpliendo el resto de su jornada en los locales de otra empresa.

SEGUNDO.- Existe la contradicción alegada entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de abril de 1.999 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 12 de noviembre de 1.991. En ambos casos se trataba de trabajadores que prestan sus servicios de vigilantes de seguridad, en el caso de la sentencia recurrida, desde el 1 de febrero de 1.992 para la empresa PROSESA, con horario de 8 horas a 14,50 horas, en las oficinas urbanas del BCHA completando el resto de su jornada en los locales de la empresa SIGLA IBERICA, en total 140 horas en el primer centro, que es el afectado por la subrogación, y el resto hasta completar las 165 horas mensuales del total de la jornada en la empresa SIGLA; en suma, el actor prestaba el 85% de su jornada en el primer centro, y en el caso de la sentencia de contraste, en un centro de trabajo del INSS, objeto de la subrogación durante cinco horas diarias de lunes a sábado, (en total 130 horas semanales, lo que representaba el 75% de su jornada) y el resto, hasta completar su jornada en otro centro de trabajo.

Pese a dicha identidad los pronunciamientos son distintos; en el caso de la sentencia impugnada, se estima parcialmente la subrogación y se condena a la nueva empresa concesionaria del servicio de vigilancia --Securitas Seguridad España-- aplicando el art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, a la subrogación en el 85% de la jornada pactada por el trabajador en el centro objeto de la subrogación, condenando igualmente a la primera empresa concesionaria PROSESA, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía pero solo en el porcentaje del 15% que venía manteniendo; en el caso de la sentencia de contraste se condena exclusivamente a la primera empresa concesionaria del servicio de vigilancia por entender que la sub rogación únicamente se produciría, cuando el trabajador pueda ocupar en la plantilla del subrogado la misma función, manteniendo intangible sus derechos y obligaciones, no siendo obligación de la nueva empresa concesionaria, que en virtud de un contrato civil de duración limitada, inferior a la jornada laboral, hacerse cargo de un trabajador con otra jornada laboral y mucho menos obligar al trabajador a prestar sus servicios durante parte de una jornada en una empresa y durante el resto en otra entidad.

Contra dicha sentencia por la empresa de seguridad condenada Securitas se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que se denuncia el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Vigilancia y Seguridad de 19 de abril de 1.994.

TERCERO.- Como esta Sala declaró en su sentencia de 10 de julio de 2.000, en el caso de dos empresas de vigilancia que se sucedieron en la contrata, la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del art. 44 E.T. Esta Sala, a partir de las sentencias de 13 de marzo de 1.990 y, especialmente en la de 5 de abril de 1.993 ha declarado, a propósito de la subrogación que establece el precepto referido, que "ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 E.T., salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". De modo que, en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no se opera-- en virtud de este mandato estatutario, si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia de 22 de mayo de 2.000). Esta doctrina es coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero de 1.977. Así en la sentencia del Pleno de 11 de marzo de 1.997 (asunto Züzen), referida a empresas de limpieza, el Tribunal declaró que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas "si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata". Tesis que se ha incorporado a la nueva Directiva sobre la materia 98/50 de 29 de junio de 1.998. En el caso de autos no consta que se haya producido tal transmisión de activos patrimoniales.

Por tanto, la única vía por la que hubiera podido operar una subrogación obligatoria, será la establecida en la norma sectorial contenida en el correspondiente convenio colectivo y en los términos y con los límites que en ella se establezcan.

CUARTO.- En el caso de autos las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores, se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, publicado en el B.O.E. de 11 de junio de 1.994, norma vigente desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 1.996, y por tanto en la fecha en que acaecieron los hechos. En su artículo 14 regula la subrogación de servicios, distinguiendo entre los de vigilancia y transporte, siendo de destacar, a los efectos de este recurso, los mandatos siguientes: A) Servicios de Vigilancia. cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyendose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.

En el presente caso no se discute la antigüedad real mínima de siete meses del trabajador en la fecha inmediatamente anterior en que la subrogación se produce, dado que el actor prestaba servicios desde el 1 de febrero de 1.997, para PROSESA, ni tampoco, el lugar de prestación de servicios en el BCHA, oficina principal o urbana, cuestión esta última discutida en la instancia, pero aquí no planteada; solo se discute si cabe o no una subrogación parcial en el contrato de trabajo del trabajador afectado, cuestión planteada en suplicación, con carácter subsidiario y como motivo único en este recurso.

La tesis de la sentencia recurrida es que pese a que la adscripción del trabajador en el BCHA no era a tiempo completo, dado que en el hecho probado sexto consta que el trabajador cumpla el 85% de su jornada en dicha entidad, ello determina la adscripción a Securitas, pues esta y no otra es la interpretación que cabe el artículo 14 del Convenio Colectivo, que extiende la obligación de subrogación a todos los operarios que de modo efectivo presten sus servicios en las dependencias o centro en el momento de la contrata, con independencia de que una parte mínima de la jornada se preste en centro de trabajo de otra empresa. Dicha tesis es correcta; una interpretación finalista del art. 14 del Convenio Colectivo, nos lleva a dicha conclusión pues, si en dicho artículo se dice que la nueva empresa adjudicataria, está en todo caso, obligado a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos como razona la sentencia recurrida, el hecho de que una parte mínima de la jornada laboral se desarrolle en un centro de trabajo no objeto de la nueva contrata, no impide, con la limitación contenida en dicha sentencia, que se lleve a cabo la subrogación del contrato discutido; no estamos ante una subrogación por cambio de objeto, que sigue siendo el mismo, sino por cambio del titular de la contrata; siendo irrelevante que el contrato de trabajo sea fijo o temporal, en cualquiera de sus modalidades, bastando con que el trabajador preste sus servicios de modo efectivo en las dependencias o centro objeto de la contrata en el momento en que concluyó.

TERCERO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas de este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el letrado don V.J.P., en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en Suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de abril de 1.999, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, de fecha 26 de noviembre de 1.997, en actuaciones seguidas por DON M.R.Q., contra PROSESA y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., por "despido".Se impone las costas de este recurso a la recurrentes. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

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