STS, 30 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de RAMEL, S.A. contra sentencia de 27 de mayo de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por RAMEL, S.A. contra la sentencia de 9 de enero de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de 23 de los de Madrid en autos seguidos por Dª Marí Juanafrente a RAMEL, S.A. y CONYLIM, S.L. sobre Despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 23 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dña. Marí Juana, frente a las empresas "CONYLIM S. L." y "RAMEL S. A.", debía declarar y declaraba la improcedencia del despido de que fue objeto la actora, condenando de manera solidaria a las empresas demandadas a que opten, entre la readmisión de la trabajadora demandante en su puesto de trabajo o el abono de la cantidad de DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESETAS (224.175 ptas.) en concepto de indemnización, opción que deberán ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado, advirtiéndole que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en ambos casos de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (127.358 ptas.), en concepto de salarios de tramitación, y a un haber diario de MIL TRESCIENTAS PESETAS (1.300 ptas.), desde la fecha hasta que se notifique la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos" PRIMERO.- Que la actora ha venido prestado sus servicios para la empresa demandada Conylim S.L., dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con una antigüedad de 1 de diciembre de 1993, con categoría profesional de limpiadora y un salario mensual de 124.759 pesetas, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que la demandante realizaba una jornada de 40 horas semanales, 8 horas diarias durante cinco días a la semana, distribuidas de la siguiente forma: cinco horas y media en el centro FIATC SA (S. Bernardo 107) y dos horas y media, en la Delegación comercial de AGENCAIXA en Madrid (Gta. de Quevedo 3). TERCERO.- Que la actora fue subrogada, el 7 de octubre de 1.997, por la empresa "DISERLIP" por motivo de la asunción del servicio de limpieza del centro FIATC SA, pasando a pertenecer a esa empresa con la misma antigüedad, categoría, salario y jornada de 5 horas y media diarias, que venía siendo el régimen de prestación de servicios que realizaba en dicho centro de trabajo. CUARTO.- Que la empresa codemandada Ramel S. A. comunicó a Conylim S. L., el 25 de septiembre de 1.997, que a partir del 1 de octubre de 1.997 pasaba a ser la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de AGENCAIXA - Delegación Comercial de Madrid II, en Gta de Quevedo 3 de Madrid, solicitándole cumplimentar estrictamente lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y concretamente la documentación que como empresa saliente debía facilitar en el plazo de tres días hábiles, manifestando que en caso contrario entenderían que no se produce subrogación y seguían perteneciendo a esa empresa los trabajadores del centro mencionado, comunicación que efectuó también a la Asociación Provincial de Emrpesarios de Limpieza de Edificios y Locales, mediante telegrama de 1 de octubre de 1.997. QUINTO.- Que el 1 de octubre de 1.997, al incorporarse la actora a su trabajo en el centro de Glorieta de Quevedo, se le informó que no podía trabajar en el mismo porque había finalizado la contrata de Conylim S. L. el día anterior, siendo la nueva adjudicataria la Ramel S. A., empresa que verbalmente le informó que no iba a subrogarse en su contrato de trabajo. SEXTO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Que en fecha 27 de octubre de 1997 se intentó la de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por RAMEL S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por a empresa RAMEL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número VEINTITRES de MADRID, de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por Marí Juanacontra la citada empresa recurrente y CONYLIM, S.L., en reclamación sobre nulidad despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de RAMEL, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de 6 de noviembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Castilla Leon, con sede en Burgos.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de abril de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de septiembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el presente recurso la situación de una trabajadora que presta servicios en empresa de limpieza, una vez concluida la contrata y asumida la tarea por otra entidad del ramo. La accionante, doña Marí Juana, trabajaba, con antigüedad desde 1 de diciembre de 1993, para la entidad CONYLIM S.L., actividad de limpieza de locales. Ultimamente, se sujetaba a una jornada semanal de cuarenta horas, equivalente a ocho horas diarias de lunes a viernes, repartidas así: 5 horas y media en los locales de la contratante o arrendataria FIATC, S.A. y 2 horas y media en los de AGENCAIXA, ambas sitas en Madrid. La limpieza de la segunda (AGENCAIXA) fue asumida por la empresa DISERLIMP, la cual incorporó en su plantilla a la accionante en 7 de octubre de 1997. La limpieza de la primera (FIATC) fue continuada por la demandada RAMEL, S.L., desde 1 de octubre de 1997. Como no aceptara los trabajos de la Sra. Marí Juana, ésta interpuso demanda por despido frente a ambas patronales de la limpieza, pretensión de que conoció el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid; su sentencia de 9 de enero de 1998 fue estimatoria: declaró la existencia de un despido improcedente, y condenó solidariamente a ambas entidades a que optaran entre la readmisión o el abono de la indemnización ascendente a 224.175 pesetas, más salarios de tramitación. La empresa RAMEL interpuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya Sala de lo social, sentencia de 27 de mayo de 1998 (recurso 2309/98) confirmó la de instancia.

Esta sentencia de segundo grado ha sido recurrida en casación unificadora por la empresa RAMEL. Señala, a fines de contradicción, la sentencia dictada en 6 de noviembre de 1996 (recurso 635/96) por el Tribunal Superior de Castilla Leon, con sede en Burgos.

SEGUNDO

El requisito de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es puesto en duda por la trabajadora en su escrito de impugnación. Lo admite tácitamente el Ministerio Fiscal, pues en su informe se inclina por la procedencia del recurso en cuanto al fondo.

La contradicción existe porque en ambas sentencias juega la aplicabilidad del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresa) y se discute sobre el alcance y significado de previsión contenida en Convenio colectivo provincial, en torno a la situación de los trabajadores de limpieza en locales y edificios, y las consecuencias que se siguen cuando la empresa saliente no cumple debidamente con los requisitos de información que, en provecho de la empresa entrante, le impone la norma paccionada. Es cierto que se trata de Convenios colectivos provinciales diferentes: Madrid en la sentencia recurrida y Burgos en la sentencia de contraste. Pero la circunstancia no se ha tenido por relevante en ocasiones anteriores, como es de ver en la sentencia de esta Sala, de 10 de diciembre de 1997 (recurso 164/97), en que se contraponía los Convenios de Burgos y de La Rioja, con análogas previsiones, pronunciamiento de evidente interés aquí, porque cabalmente confirma la sentencia que como contradictoria propuso la parte recurrente. El mismo parecer, en cuanto al requisito en análisis, y en caso idéntico, encontramos en nuestra sentencia de 9 de febrero de 1998 (recurso 167/97).

Constatada la contradicción exigida por el citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cumplimentado el requisito de su relación (artículo 222), debemos abordar el tema de fondo.

TERCERO

En el presente estado de la cuestión, la terminación de una contrata para la limpieza de edificios y locales no implica el automático traspaso de los trabajadores a la empresa que asume una nueva contrata. Este resultado no lo impone norma legal alguna, ni en el derecho interno, ni en el derecho comunitario. La transferencia solo tendría lugar si concurren ciertos condicionamientos, que enlazan con las características del cambio empresarial, o con lo prevenido en alguna regla especial, por lo común incluida en un pacto colectivo.

  1. En el derecho interno, el precepto directamente concernido es el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sucesión de empresa). El precepto alude a un cambio de titularidad de la empresa, del centro de trabajo o de una unidad productiva. Este Tribunal viene entendiendo que el fenómeno está precisado de la transmisión al nuevo empresario de elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Cosa que, por lo común, no concurre cuanto se trata de una mera sucesión en la actividad contratada de limpieza de los locales o edificios del arrendatario o contratante. Para que en esta mera sucesión de actividad se produzca además traslado de las relaciones laborales existentes en el momento, es necesario que lo imponga una norma sectorial eficaz, hoy Convenio colectivo, o al menos el pliego de condiciones aceptado por el nuevo contratista. Así se ha dicho en las sentencias antes citadas de esta Sala, de 10 de diciembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, más las que en ellas se mencionan.

  2. En el derecho comunitario habrá de estarse a la Directiva 77/187/CEE, del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en casos de traspasos de empresa, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Según su artículo 1.1, esta Directiva "se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión". Como se sabe, esta Directiva de 1977 ha sido modificada en sus artícuos 1 a 7 por la Directiva 98/50/CEE, del Consejo, de 29 de junio de 1998; ahora se precisa que el traspaso de empresa requiere "el de una entidad economica que mantenca su identidad" (artículo 1.1.b/). La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se contiene en una serie de fallos pronunciados a partir de 1994 (sentencia de 14 de abril de 1994, caso Schmidt, asunto C-392/92). Si bien encontramos en ellos observaciones y matices de variado tenor, hoy debe estarse a lo decidido en los fallos más recientes, que son:

- Sentencia 17 de marzo de 1997 (Caso Süzen, asunto C-13/95). La cuestión planteada cabalmente surgía de un litigio sobre sucesión de contratas, para la limpieza de los locales de un establecimiento de enseñanza secundaria. La respuesta del Alto Tribunal es contundente: la previsión del artículo 1.1 de la Directiva no se aplica en un cambio de contratista, "si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de numero y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de la contrata".

- Sentencia de 10 de diciembre de 1998 (asuntos acumulados C-173/96 y 247/96). El primer asunto responde a cuestión planteada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo social, de Castilla La Mancha, en litigio donde se debatía la transferencia de varios trabajadores a una nueva empresa que, en régimen de concesión de un Ayuntamiento, gestionaba un servicio de ayuda a domicilio de determinadas personas en situación de necesidad. La respuesta es igualmente terminante: la Directiva sería aplicable "siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica (...). La mera circunstancia de que las prestaciones realizadas sucesivamente por el antiguo y el nuevo concesionario o adjudicatario de la contrata sean similares no permite llegar a la conclusión de que existe una transmisión de tal entidad".

CUARTO

En el presente caso, según la noticia histórica contenida en la sentencia del Juzgado, y que la dictada en suplicación mantiene, la recurrente RAMEL asumió la limpieza de los locales propios de FIATC hasta entonces atendidos por CONYLIM el día 1 de octubre de 1997. Antes, en 25 de septiembre de 1997, había comunicado a esta última la nueva adjudicación y le instaba el estricto cumplimiento de lo previsto en el Convenio Colectivo, sobre documentos que habrían de serle entregados. La comunicación a la Asociación de Empresarios del ramo en Madrid se hizo por telegrama del día 1 de octubre. No dicen los hechos probados que hubiera contestación suficiente. Pero la falta de respuesta se presupone en la parte razonada de la sentencia del Juzgado, cuando afirma que el incumplimiento de la mentada obligación convencional no impide, según doctrina de suplicación, la transferencia de los trabajadores hacia el nuevo contratista. En suplicación, la sentencia recurrida confirma el fallo de instancia, con el razonamiento de que no quedó infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, ni el artículo 24 del Convenio colectivo provincial.

El Convenio colectivo a que se alude es el de limpieza de edificios y locales, vigente durante el año 1997 en la provincia de Madrid, y publicado en el Boletín Oficial de esa comunidad de 17 de agosto de 1996. El citado artículo 24, bajo la rubrica: "adscripción de personal", prevé la transferencia de ciertos trabajadores, sobre todo si alcanzan una determinada antigüedad, e impone a la empresa saliente que proporcione a la entrante, en el plazo de tres días, a partir del momento en que la segunda comunica la próxima adjudicación de la contrata, una serie de documentos, lo cuales informan de un lado sobre el personal afectado y sus circunstancias laborales, y de otro lado acreditan que la empresa saliente atendió sus obligaciones salariales y asegurativas, y hasta liquidó los contratos con el abono de partes proporcionales. Esta documentación se concreta y especifica con detalle en el precepto.

El problema que entonces se suscita es el de si, como aquí ha ocurrido, la empresa saliente (CONYLIM) nada comunica ni acredita, mediante la documentación mencionada, a la empresa entrante (RAMEL); cabe entonces dudar sobre la efectividad de la transferencia del personal en principio prevista por el Convenio. Esta Sala ha establecido, en las dos sentencias ya citadas (10 diciembre de 1997, 9 de febrero de 1998), que si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante. La protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en cabeza del empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley.

Esta solución, se insiste, parte de un doble dato ya expresado, pero que conviene reiterar: primero, que - en la hipótesis contemplada - la transferencia del personal no viene impuesta por norma legal alguna; segundo, que esa transferencia es fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio colectivo aplicable. De ahí que sólo tenga lugar cuando el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los deberes que la norma paccionada colectiva le impone, en orden a informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar cumplidamente que se ha atendido, hasta el momento, las obligaciones dinerarias que derivan del contrato de trabajo y de la relación de seguridad social, en materia de cotización. Naturalmente, esta solución conecta con la concepción actual de la regla colectiva, pero nada impida que los agentes sociales la conciban de otra manera en el futuro.

QUINTO

Lo anterior comporta que el recurso de casación interpuesto por la empresa RAMEL, en concordancia con lo interesado por el Ministerio Fiscal, haya de ser estimado. Deberemos por tanto casar y anular la sentencia recurrida, y solventar el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta clase entablado por la empresa aludida, lo que a su vez comporta rectificar en lo necesario la sentencia del Juzgado social, para que la misma resulte absuelta de la pretensión en su contra deducida. Por imperativo legal, serán devueltos los depósitos y las consignaciones hechas para recurrir. Pero, por no concurrir circunstancias que lo exijan, quedará excluida la condena en costas (LPL, 226 y 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa RAMEL S.A.; casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, de Madrid, en 27 de mayo de 1998, mediante la que se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado social nº 23 de Madrid, en 9 de enero de 1998, pleito por despido iniciado con demanda de la trabajadora doña Marí Juanafrente a la mentada empresa y la empleadora CONYLIM. Se resuelve el debate planteado en suplicación estimando el recurso interpuesto por la empresa RAMEL S.A., y absolviendola de la pretensión en su contra deducida. En lo demás, se mantiene la sentencia del Juzgado. Devuélvanse los depósitos y consignaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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