STS, 7 de Junio de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:4812
Número de Recurso3748/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, (SERGAS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 28 de julio de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, de fecha 4 de diciembre de 1.997, en actuaciones seguidas por DON Federico, contra la entidad ahora recurrente y el Instituto Social de la Marina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda de Don Federico, condeno al SERGAS, a que reintegre al actor por gastos por internamiento psquiatrico la cantidad de 177.170.-ptas por el período de 9-8-94 al 15-8-94, absolviendo al I.S.M. de las pretensiones de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos. 1º) Don Federico, mayor de edad, está afiliada a la Seguridad Social al Régimen de Trabajadores del Mar con el número NUM000, siendo beneficiario su hijo D. Millán. 2º) Con fecha 14-6- 94 el Juez de primera Instancia nº 2 de Cambados ordenó el ingreso del hijo del actor en el Hospital Rebullón, por presentar descompensación esquizofrénica, con carácter de urgencia, dados los signos externos y actitud violenta del mismo. 3º) El día 23-6-94 se notificó tal ingreso al I.S.M. por el actor. 4º) El hijo del actor permaneció ingresado en el Hospital Rebullón desde el 14-6-94 al 16-1- 95; por el período de 9-8-94 al 15-8-94 abonó el actor la cantidad de 177.170.-ptas. 5º) Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en proceso nº 762/97 promovido por DON Federico frente a sobre REINTEGRO DE GASTOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se formalizo recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de fecha 29 de marzo de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 31 de mayo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso es únicamente, si es el Servicio Gallego para la Salud, el que está legitimado pasivamente para el pago de los gastos derivados del internamiento de un beneficiario de la Seguridad Social, en un centro psiquiatríco, desde el 14 de junio de 1.994 hasta el 16 de enero de 1.995, por orden judicial, dictada con carácter de urgencia, al tratarse de un período de tiempo anterior a la transferencia, desde el Instituto Social de la Marina al Servicio Sanitario de la Comunidad Autónoma de Galicia, de los servicios que aquel prestaba, operada por R.D. 212/96 de 9 de febrero con efectos del 1 de marzo de 1.996, o si debe asumir tal gasto el Instituto Social de la Marina, al tratarse de un gasto anterior.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 28 de julio de 2.000, en cuanto al fondo litigioso, aquí no planteado, se resolvió que dado que estaba probado que el enfermo fue ingresado por presentar descompensación esquizofrénica, por orden judicial urgente, en un centro concertado, hay día integrado en la Red tanto del Serga, era procedente lo reclamado. En cuanto al tema debatido en este recurso se resolvió, en el sentido de que SERGAS era quien está pasivamente legitimado para responder de dicho gasto, negando interpretación errónea, por la sentencia de instancia del art. 2 del Real Decreto 212/96 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria encomendadas al I.S.M., apartado E) del Anexo, tal y como sostenía la recurrente en Suplicación que alegó que, como el traspaso se produjo con efectos de 1 de marzo de 1.996, y el reintegro de gastos reclamado es anterior, era el I.S.M. quien debía correr con el gasto y ello porque, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 12 de diciembre de 1.996 y 7 de marzo de 1.997, se produjo una sucesión empresarial, con motivo de la transferencia, siendo el SERGAS, el obligado al pago de los gastos por la asistencia en centros ajenos a la Seguridad Social, pues cuando se produjo la reclamación, el Sergas estaba constituido como gestor único del servicio sanitario, asumiendo todos los bienes, derechos y obligaciones presentes y futuros que puedan derivarse de dicha asistencia, sin perjuicio de las compensaciones internas que puedan producirse entre ambos organismos.

TERCERO

La cuestión debatida realmente carece de contenido casacional, al ser la doctrina de la sentencia recurrida concorde con la de esta Sala contenida en la sentencia de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; en estas sentencias en relación con el R.D. 1679/90 de 28 de diciembre, art. 2 y 3, sobre con los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Galicia, de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, se sentaba como doctrina unificada plenamente aplicable al caso de autos, en donde el Real Decreto invocado es el 212/96 de 9 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria prestada por el Instituto Social de la Marina, pues los arts. 2 y 3 en relación con el art. 4º, letra i) del Anexo del Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre y los aquí sometidos a interpretación del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, apartado E), i) del Anexo, son de contenido similar, sin más diferencia que la contenida en esta última normativa respecto a los asuntos derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores al traspaso, en los que de conformidad con la Ley del Proceso Autonómico, la Comunidad Autónoma, considere que corresponden a la Administración del Estado, es decir, es el Sergas, el ente gestor que tenía en estos casos, que hacerse cargo del pago de lo reclamado, y ello con base a los siguientes argumentos: En el art. 1º del referido Real Decreto, se dice que, se traspasan las funciones del INSALUD a Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personas y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellos; en su art. 2, que en consecuencia quedan traspasadas las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como Anexo del presente Real Decreto, los servicios e instituciones, los bienes, derechos y obligaciones, así como el personal que se relacionaba; en el art. 3 se decía que dicho traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 1.991; en el apartado E -F-1 del Anexo se añade, en términos de gran generalidad "se traspasan a la C.A. de Galicia los bienes, derechos y obligaciones del instituto Nacional de la Salud, que corresponden a los servicios traspasados"; por último, en el Real Decreto se añadía, "que a partir del 1 de enero de 1.991 los compromisos de gastos reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del INSALUD, serán contraidos con cargo a los créditos de la C.A. de Galicia por considerar que los mismos se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f).

En consecuencia, se añadía el supuesto de autos --reclamación posterior a 1 de enero de 1.991, pero derivada de asistencia médica anterior a dicha fecha-- debe considerarse comprendido en el apartado E-F-1 del anexo al Real Decreto de referencia, pues el gasto que supone para la Seguridad Social el pago de las cantidades reclamadas, al estimarse la demanda en cuento al fondo litigioso, cuestión aquí no discutida, es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia a SERGAS, derivada de una sentencia judicial dictada después del 1 de enero de 1.991, resolviendo demanda también posterior a dicha fecha, como igualmente lo fue la reclamación previa, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de la transferencia del servicio desde el INSALUD, a cuyo compromiso de pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el artículo del Anexo antes referido; estamos ante un supuesto de subrogación legal.

CUARTO

La aplicación de la doctrina correcta al caso de autos, llevan a la desestimación del recurso del Servicio Gallego para la Salud, al ser concorde la doctrina de la sentencia recurrida con la unificada de esta Sala, de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; también aquí se trataba de demanda presentada en 23 de septiembre de 1.997, es decir, después de la fecha de los efectos de la transferencia de los servicios sanitarios del I.S.M. a SERGAS, producida en 1 de marzo de 1.996, derivada de gastos anteriores a esta fecha, 9 de agosto de 1.994, al 15 de agosto de 1.994, cuyos gastos debe asumir la Gestora, condenada en la instancia y en suplicación en la forma prevista en el Anexo del R.D. 212/96 de 9 de febrero apartado E-i)., y ello por las siguientes razones:

  1. Lo que solicita el actor es una prestación de la Seguridad social, consistente en el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria de un hijo, originado antes de las transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicias de las competencias del Instituto Nacional de la Marina, y reclamados con posterioridad, por tanto, atendiendo a la fecha del hecho causante, su pago corresponde a Sergas, de acuerdo con el art. 2 en relación con el apartado A), I) del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, ya que de acuerdo con el mismo quedaron traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, y medios personales que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio Acuerdo.

  2. Dicha doctrina es concorde con la de esta Sala ya unificada, dictada en relación al Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

  3. La excepción prevista en el apartado A) I), del Anexo del Real Decreto 212/96, no es de aplicación al caso de autos; no estamos ante un gasto por actuaciones iniciadas antes de la transferencia, resuelto por sentencia judicial firme, dado que la reclamación a la gestora se hizo con posterioridad a la transferencia. En todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una potestad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación y el ente gestor. Por último dicha excepción está pensada para toda la problemática que puede surgir derivada del traspado de funciones, tanto en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios.

  4. Por ello se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

QUINTO

No desconoce la Sala su sentencia de 29 de marzo de 2.000, aquí citada como contradictoria, en donde en un supuesto similar, se absolvió al Servicio Gallego de la Salud de una reclamación de reintegro de gastos condenando, al resolver el debate de Suplicación, como consecuencia de la estimación del recurso del actor en cuanto al fondo, al I.S.M., con base a que los gastos reclamados eran anteriores a la fecha de los efectos de la transferencia pues con independencia de tratarse de un caso aislado, la cuestión de la falta de legitimación pasiva de SERGAS, no se planteaba en unificación de doctrina no discutiendose por tanto la misma, sin que lo allí resuelto, aunque constituya doctrina, tenga la naturaleza de doctrina unificada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de Doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia dictada en Suplicación, de fecha 28 de julio de 2.000, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, en actuaciones seguidas por DON Federico, contra la ahora recurrente y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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