STS, 4 de Octubre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5982
Número de Recurso585/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de AGUAS DE INCIO, S.A., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3045/99, interpuesto por la ahora recurrente frente a la sentencia de 25 de noviembre de 1.998 dictada en autos 532/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra las empresas Autobuses Barreiros y Ramos S.L. y Aguas de Incio, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra LAS EMPRESAS AGUAS DE INCIO S.A. Y AUTOBUSES BARREIRO RAMOS S.L. debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de la empresa Aguas de Incio S.A., como sucesora de Autobuses Barreriro Ramos S.L. y en consecuencia condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a Aguas de Incio S.A. a abonar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil trescientas setenta pesetas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Everardo presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada 'Autobuses Barreiros Ramos S.L.' con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 158.561 pesetas incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.- 2º.- En fecha 2 de julio de 1996 el citado trabajador fue despedido por la empresa 'Autobuses Barreiros Ramos S.L.'. Contra dicho despido presentó demanda que fue turnada a este juzgado dando lugar a los autos nº 476/96 en los cuales recayó sentencia el 20.9.96 declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Planteado incidente de readmisión irregular se dictó auto el 16.12.96 en cuya parte dispositiva se declaró extinguida la relación laboral entre el actor y la empresa 'Autobuses Barreiros Ramos S.L.', condenando a la misma a abonar al actor la cantidad de 5.678.450 pesetas en concepto de indemnización así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia hasta la del Auto de extinción. Instada la ejecución de dicha sentencia se tramitó la ejecutoria nº 56/97 dictándose Auto el 22.5.97 despachando la ejecución por importe de 6.580.292 pesetas de principal y 1.000.000 de pesetas para costar y gastos. La ejecutada Autobuses Barreiros Ramos S.L. abonó al actor la cantidad de 900.000 pesetas en dicha ejecución. Por auto de fecha 23.6.97 se declaró la insolvencia técnica provisional de la empresa Autobuses Barreiro Ramos S.L..- 3º.- El FOGASA abonó al trabajador la cantidad de 2.154.370 pesetas en concepto de salarios e indemnización dictándose providencia el 20.4.98 por la cual se tiene por subrogado al FOGASA en el crédito de dicha cantidad.- 4º.- La empresa Autobuses Barreiro Ramos S.L. fue titular de la concesión de transporte regular de viajeros V-3274 y XG-366 entre Orense y el Barco de Valdeorrras así como de las autorizaciones de transporte regular de uso especial escolar expedidas por la Dirección Xeral de Transportes hasta el 31.12.97 para los colegios públicos de Luintra, Pereiro de Aguiar, Poboa de Trives, Manzaneda, Castro Caldelas, Xunqueira de Espadañedo, Vilamartin de Valdeorras, A Rua, Montederramo así como para los colegios públicos de Casardomato y Divino Maestro de Orense.- 5º.- Por Resolución de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda de 12.3.97 se autorizó la transmisión de la concesión V-3274 XG-366 a favor de la empresa Aguas de Incio S.A. por cesión del anterior titular 'Barreiro Ramos S.L.'. Por Resolución del Conselleiro de Educación e Ordenación Universitaria de 4.8.97 se autorizó definitivamente la cesión y cambio de titularidad de los contratos administrativos de transporte escolar a favor de Aguas de Incio S.A.. Dicha empresa adquirió los vehículos adscritos a la concesión V-3274 XG-366, con las siguientes matriculas OR-2645-M; OR-9700-K; OR-9790-Y; OR- 5580-H;OR-3328-G; OR-7521-E; OR-1834-E; OR-1031-E.- 6º.- El 24 de julio de 1997 la empresa Aguas de Incio S.A. dirigió escrito al representante legal de los trabajadores de Autobuses Barreiros Ramos S.L., del siguiente tenor literal: 'Muy Sr. mío por la presente se pone en conocimiento que la Empresa Aguas de Incio S.A., con domicilio en estación de Autobuses de Lugo nº 2 planta, ha procedido a la adquisición de las concesiones y contratos de transporte escolar de la empresa 'Barreiro Ramos S.L.', en la que usted ostenta la condición de representante de los trabajadores. Asimismo se le participa que la empresa 'Aguas de Incio S.A.' se subroga en los derechos y obligaciones laborales con respeto a los trabajadores que prestaban servicios en las unidades productivas adquiridas y que seguidamente se relacionan: Eva .- Pilar ,.- Luis Andrés .- Rosendo .- Ismael .- Eduardo .- Alejandro .- Luis Pablo .- Vicente .- Mariano .- Lo que se comunica a usted para su conocimiento y efectos oportunos significándole que a partir del día de la fecha los trabajadores reseñados quedan incorporados a la empresa 'Aguas de Incio S.A.'.- 7º.- Las empresas codemandadas se dedican a la actividad de transporte de viajeros por carretera, manteniendo el mismo centro de trabajo sito en la Estación de Autobuses de Ourense.- 8º.- Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante el SMAC.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Aguas del Incio S.A., contra la sentencia de fecha 25-11-98, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Aguas de Incio, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de enero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de diciembre de 1.999 y la infracción de lo establecido en el artículo 44.1 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de mayo de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 29 de septiembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Fondo de Garantía Salarial planteó demanda en la que pedía ante el Juzgado de lo Social que se declarase la responsabilidad solidaria de la empresa "Aguas de Incio, S.A.", como continuadora o sucesora de la actividad industrial desarrollada por "Autobuses Barreiros Ramos, S.L.", en relación con las consecuencias indemnizatorias derivadas del despido del trabajador D. Everardo , que llevó a cabo ésta empresa en fecha 2 de julio de 1.996 y que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Orense de 20 de septiembre de 1.996. La ejecución que se acordó despachar a consecuencia de ello alcanzaba la cantidad de 6.580.292 ptas, de las que Autobuses Barreiros abonó en la pieza de ejecución únicamente 900.000 ptas. declarándose su insolvencia técnica provisional en Auto de 23 de junio de 1.997 del referido Juzgado.

De la demanda planteada por el FOGASA y que dio origen a este recurso conoció el mismo Juzgado de instancia, que en sentencia de 25 de noviembre de 1.998 declaró la responsabilidad solidaria de las referidas empresas, teniendo en cuenta que "Aguas de Incio, S.A." se había subrogado con efectos de 24 de julio de 1.997 en la actividad de transporte público de viajeros que llevó a cabo la anterior y que la aplicación del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores extendía la solidaridad a las deudas anteriores a la transmisión, aunque la relación laboral se hubiese extinguido con anterioridad.

"Aguas de Incio, S.A." recurrió la referida sentencia en suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de noviembre de 2.002, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de la Sala de Galicia interpone ahora la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como sentencia contradictoria con aquélla la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de diciembre de 1.999. En ésta se contempla un supuesto prácticamente idéntico, en el que los trabajadores vieron extinguida su relación laboral con la empresa "Recuperación de Cultivos, S.A." antes de que la nueva empresa, la "Compañía Arrendataria del Parque Ecológico Aguila del Teide, S.L." se hiciese cargo de la actividad. Los trabajadores pretendieron extender a ésta empresa la ejecución iniciada frente a la primera y la sentencia de contraste llega a la conclusión de que las responsabilidades solidarias a que se refiere el artículo 44.3 del estatuto de los Trabajadores requiere que la relación de trabajo de la que derivan esté vigente, no se haya extinguido antes de la transmisión. Como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias llegan a soluciones contradictorias, por lo que concurren los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, de manera que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo determinará aquella que sea ajustada a derecho.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia como único motivo de casación la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos, por entender que el precepto no permite extender la responsabilidad solidaria a la deudas que tuviese la empresa cedente con aquellos trabajadores con los que hubiese extinguido el vínculo laboral antes de la transmisión. O lo que es lo mismo, que a la nueva empresa no puede alcanzarle responsabilidad alguna respecto del pago de los salarios e indemnizaciones que pudiera adeudarles la empresa anterior antes de producirse la transmisión.

Como se dice en nuestras sentencias de 15 de julio de 2003 (Recursos 3442/2001, 1878/2002 y 1973/2002) dictadas en Sala General, y en las que se resuelve el mismo problema jurídico aquí suscitado. Se trata, en definitiva, de interpretar el alcance del artículo 44.1 ET en su redacción anterior a la introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, en el que después de disponer que "el cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la actividad laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior", añadía tras un punto y seguido que "cuando el cambio tenga lugar por actos inter vivos, el cedente, y en su defecto el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". Es este segundo apartado y no el primero el que es objeto de discusión, puesto que ni en ese caso ni en el que ha de resolverse en el presente recurso se discute la realidad de que se está en presencia de una sucesión empresarial, que las deudas de la cedente son anteriores a la misma y referidas a trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron con anterioridad al momento de la transmisión.

Por evidentes razones de seguridad jurídica, la solución que haya de darse al problema planteado en este caso ha de ser idéntica a la que se tomó en las referidas sentencias de Sala General, en las que literalmente decíamos lo siguiente:

"El indicado precepto en su conjunto puede ser interpretado de las dos maneras como lo ha sido por cada una de las dos resoluciones comparadas, pues admite pensar que contiene en exclusiva una garantía de estabilidad en el empleo y de responsabilidad respecto de los tres apartados cedidos ... pero también permite sostener que contiene dos garantías, a saber, la de la estabilidad antes indicada, pero también la garantía añadida de una responsabilidad solidaria de los dos empresarios respecto de todas las deudas laborales del empresario cedente con respecto a sus trabajadores, tanto los cedidos como los no cedidos ".

A favor del primer criterio juegan los siguientes factores: 1) Que todas las previsiones de sucesión y de responsabilidad se hallan contemplados en el mismo apartado del precepto, por lo que podría defenderse que juega como un todo y, por lo tanto, se aplicaría en su totalidad tan sólo a aquellos trabajadores a quienes va dirigida la garantía de subrogación que sólo son los que en el momento de la misma estuvieran en activo; 2) En ello abundaría específicamente el hecho de que la comunicación a los representantes de los trabajadores que el mismo precepto contempla sólo está prevista, igual que la subrogación, para los trabajadores cedidos; y 3) Que la normativa comunitaria vigente sobre el particular es muy clara en el sentido de que las garantías que en ella se recogen van dirigidas exclusivamente a garantizar la estabilidad en el empleo, como puede apreciarse en el art. 3 de las sucesivas Directivas promulgadas sobre el particular -Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14-2-1977, Directiva 98/CE del Consejo, de 29-6-1998, y Directiva 2001/23 del Consejo, de 12 de marzo de 2001-.

A favor del segundo criterio juegan los siguientes factores: 1) Que la literalidad de la apostilla final del art. 44.1 ET no contiene distinción alguna respecto de trabajadores anteriores o posteriores; 2) Que una interpretación que sólo refiera aquella garantía a los trabajadores cedidos hace inoperante el párrafo final del precepto, en una interpretación conjunta de la normativa general existente en materia de sucesores en nuestro derecho; 3) El hecho de que las Directivas Comunitarias no prevean esta responsabilidad al margen de la sucesión no impide interpretar que el legislador español la haya establecido por las siguientes razones: a) Porque la norma española es anterior al ingreso de España en la Unión Europea y por lo tanto independiente de lo que en aquella normativa se dijera; b) Porque dicha circunstancia prueba que el art. 44 no constituye transposición de ninguna directiva y permite al intérprete liberarse de la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con el derecho europeo; y c) Porque, en cualquier caso, las Directivas Comunitarias citadas no impiden sino que facultan expresamente a los Estados miembros 'a adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores', como expresamente se contiene en el art. 7 de cada una de las citadas, y por ello no sería contrario al derecho comunitario que el derecho español estableciera una garantía de responsabilidad añadida a la de la sucesión que dicha normativa recoge.

En cualquier caso, lo que en estos autos se ha discutido no es si se ha producido la sustitución de una empresa por otra con todos los efectos derivados de la sucesión ... ni si el trabajador reclamante tiene derecho a pasar de la empresa anterior a la nueva después de extinguido su contrato de trabajo -pues se parte de la base de que la relación laboral entre demandante y empresa cedente se extinguió antes de la transmisión-. Lo que aquí se discute, como antes se indicó, es si el art. 41.1 ET permite ser interpretado en el sentido de entender que de la transmisión de empresas se deriva una responsabilidad solidaria de ambas con respecto a las deudas laborales preexistentes a la transmisión respecto de un trabajador no cedido. Se trata en definitiva de un problema relacionado con los efectos de una sucesión empresarial, no de si hubo o no sucesión.

El precepto que ahora comentamos tuvo su antecedente en el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944 - La Ley de 21-11-31 que le antecedió no contenía previsión subrogativa alguna - y, a pesar de que en él sólo se disponía que el contrato de trabajo no terminaría por cesión, traspaso o venta de la industria y que en tales casos quedaba 'el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior', sin el añadido posterior de la responsabilidad solidaria que ahora comentamos, la doctrina jurisprudencial entendió que en esa previsión sobre subrogación quedaban incluidas también las deudas anteriores de la empresa con todos sus trabajadores, aún los no cedidos, cual puede apreciarse en sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo de 22- 5-1967, 16-12-1967 o 16-11-1981.

El Estatuto de los Trabajadores en el art. 44.1 ET recogió y mejoró la redacción de aquel precepto de la Ley al que añadió la coletilla final comprensiva del deber de informar a los representantes de los trabajadores y de la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario respecto durante tres años, que es el que ahora contemplamos; y la doctrina de esta Sala siguió entendiendo que la responsabilidad a que dicho precepto se refería incluía la del empresario anterior respecto de los trabajadores con los que ya había extinguido la relación como puede apreciarse en las SSTS de 30- 6-1988 y 22-11-1988, al aceptar ambas la responsabilidad solidaria de las dos empresas respecto de indemnizaciones por despidos producidos con anterioridad a la transmisión - al igual que ya lo había entendido así el antiguo Tribunal Central de Trabajo (por todas STCT 2-9-1986).

Siguiendo la evolución histórica de dicho precepto, la reforma introducida por la Ley 12/2001, de 9 de junio, lo que ha hecho es extraer el principio de responsabilidad solidaria del apartado 1 del art. 44 para situarlo con carácter independiente en el apartado 3 de dicho precepto, y ha sacado igualmente de dicho apartado el deber de comunicación a los representantes de los trabajadores para situarlo en los apartados 6 y siguientes del mismo, tratando por primera vez con total independencia el principio de subrogación -apartado 1- la exigencia de responsabilidad solidaria, y el deber de notificación que antes figuraban en el mismo apartado. Con lo cual ha ayudado a despejar las dudas interpretativas que hasta ahora pudieran existir, a favor de la segunda de las tesis antes indicadas, puesto que ha hecho desaparecer las dos razones en las que podía fundarse una interpretación reduccionista de las previsiones de aquel precepto, según lo indicado al contemplar los dos posibles criterios de interpretación del precepto.

El indicado criterio interpretativo no tiene su base exclusivamente en la evolución histórica en la redacción del precepto y en la interpretación hecha por la jurisprudencia, sino que viene avalada por otros criterios hermenéuticos como los siguientes: a) Desde una interpretación meramente literal del apartado en cuestión es perfectamente posible deducir que lo que el legislador quiso establecer fue no solo la garantía de la subrogación, sino también la garantía de la responsabilidad solidaria de ambos empresarios sobre deudas laborales del cedente sin distinguir entre anteriores y posteriores, puesto que en términos jurídicos subrogarse no es otra cosa que colocarse uno en el lugar del otro, tanto en la titularidad de los derechos que éste tuviera como en relación con sus obligaciones; b) Desde un criterio de interpretación lógico y sistemático se llega a la misma conclusión, puesto que el apartado final del precepto al referirse sólo a las transmisiones 'inter vivos', lo que está haciendo es equiparar esta modalidad de sucesión a lo que ya está previsto en el Código Civil para la sucesión 'mortis causa', pues la responsabilidad de los herederos en caso de transmisiones por causa de muerte ya está garantizada por las normas generales en materia de sucesión a salvo la aceptación de la herencia 'a beneficio de inventario' -arts. 659 y sgs del Código Civil-, y si contiene aquella concreción es porque en nuestro Código Civil no existe esa misma previsión de responsabilidad por transmisiones derivadas de actos 'inter vivos', como sin embargo sí que existe en el Código de Comercio alemán o en el Código Civil italiano, a los que el art. 44 ET se acomodaría en esta interpretación que defendemos; c) La responsabilidad solidaria de que aquí se trata no significa que el sucesor deba responder por unas deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor, constituyendo tal previsión de solidaridad una garantía de seguridad jurídica tanto a favor de los trabajadores frente a posibles transmisiones fraudulentas llevadas a cabo en su perjuicio y en ocasiones sin su consentimiento como a favor de los empresarios responsables si se tiene en cuenta que esta responsabilidad además de solidaria no es ilimitada en el tiempo, sino que sólo se mantiene viva durante tres años a contar de la transmisión, cual ha entendido no solo esta Sala -STS 30-6-1988- sino también la Sala 3ª de este mismo Tribunal -STS (3ª) 28-11-1997-. Se trata de considerar en una interpretación finalista de esta previsión legal, que estamos ante una cláusula anti fraude que, por otra parte, ha sido aceptada tradicionalmente como tal no solo por la doctrina jurisprudencial antes citada, sino por la propia doctrina mercantilista, pues no cabe olvidar que una empresa tiene el precio que resulta de restar a los activos las deudas que pudiera tener, por lo que no es congruente con la lógica del mercado aceptar la compraventa de empresas sin el cómputo de las deudas preexistentes, en este caso las deudas laborales.

A la vista de tales antecedentes y consecuentes, esta Sala considera que la interpretación que procede hacer del precepto cuestionado ha de ser la misma que ya fue tradicional en nuestro derecho histórico, o sea, la que entiende que el legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial no solo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso aquí enjuiciado ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida aplicó la doctrina unificada establecida por esta Sala y no cometió ninguna de las infracciones que en el recurso se denuncian, por lo que de conformidad con lo que solicita el Ministerio Fiscal en su informe, ha de desestimarse el recurso planteado por la empresa y condenar a la recurrente, tal y como establece el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral a las costas, decretándose también la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de AGUAS DE INCIO, S.A., contra la sentencia de 26 de noviembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3045/99, interpuesto frente a la sentencia de 25 de noviembre de 1.998 dictada en autos 532/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Orense seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra las empresas Autobuses Barreiros y Ramos S.L. y Aguas de Incio, S.A., sobre cantidad. Se condena en costas a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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