STS, 25 de Junio de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:5409
Número de Recurso3707/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco González García, en nombre y representación de D. Gerardo y por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de Dª Juana, contra la sentencia de 5 de junio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 350/00, interpuesto por Dª Juana y el Ayuntamiento de Burgos frente a la sentencia de 21 de febrero de 2.000 dictada en autos 723/99 por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, seguidos a instancia de DOÑA Juana contra D. Gerardo y el Ayuntamiento de Burgos, sobre sucesión empresarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2.000, el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Juana contra D. Gerardo y el Ayuntamiento de Burgos, sobre sucesión empresarial, en la que como hechos probados constan los siguientes: "1º.- DOÑA Juana ha venido prestando servicios para la empresa Gerardo con una antigüedad de 17 de agosto de 1994, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación Municipal de Segunda y salario mensual de 158.207 ptas.- 2º.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se aprobó el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que regiría en concurso para la contratación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, que obra como documento número 3 de la parte actora, cuyo contenido se de por reproducido, fijando su base segunda que nunca adquirirán la consideración de funcionarios de carrera, de empleo, ni vínculo laboral alguno, en base a la adjudicación de este concurso los empleados del Recaudador y Agente Ejecutivo con quien se contraten los servicios.- La base quinta establece que serán objeto de cargo al Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal todos los valores en recibo que hayan de ser satisfechos en periodo voluntario y en periodo ejecutivo, todos aquellos valores en recibo que no hayan sido hechos efectivos dentro del periodo voluntario de cobranza, así como el total de las certificaciones de descubierto que sean remitidas a la Depositaria Municipal, señalando la base octava que el concursante que en su caso fuere designado, se posesionará del servicio el día 1º de enero de 1979, teniendo el contrato una duración de cinco años prorrogables por anualidades naturales sucesivas si no se avisa su revisión o resolución con tres meses de antelación por cualquiera de las partes.- La base decimoquinta señala que el Recaudador y Agente Ejecutivo designado tomará a su servicio el personal que fuere adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal, quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos, siendo en todo caso de cuenta del adjudicatario los salarios, cargas, seguros sociales y obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal, siendo cedidas en uso las Oficinas de Recaudación Municipal por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos en los locales de propiedad municipal, sitos en la CALLE000 nº NUM000 planta NUM001 de la ciudad de Burgos, en régimen de concesión administrativa y por el periodo de la adjudicación de la Recaudación y de sus prórrogas, devengando la cantidad correspondiente en concepto de canon anual.- En fecha 30 de julio de 1978 se celebró Reunión por el Tribunal calificador del Concurso para la Adjudicación de la Plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en la que se acordó proponer la adjudicación a favor de don Gerardo del concurso para la contratación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, el cual fue adjudicado a Don Gerardo por Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 5 de julio de 1978 por un periodo de duración de cinco años, que expiraría el día 31 de diciembre de 1983, prorrogable automáticamente por anualidades naturales sucesivas si no se denuncia su revisión o resolución con tres meses de antelación a la fecha del vencimiento por cualquiera de las partes, el cual ha sido sucesivamente prorrogado.- 3º.- En fecha 17 de mayo de 1996 se emitió Informe por los Sres. Interventor General, Tesorero y Viceinterventor del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en el que se hizo constar que la gran complejidad de la actividad recaudatoria determina la necesidad, en el momento en que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos asuma la gestión directa de ese servicio, de complementar la actual plantilla con la incorporación de un adjunto, que sea licenciado en derecho y dos jefes de negociado, considerando que el coste del funcionamiento del sistema directo sería inferior al actual, Informe que fue complementado por otro de fecha 12 de julio de 1997, en el que se expresó que en relación con la posible necesidad de organizar ex novo el servicio de Recaudación del Ayuntamiento, debería ser llevado a cabo por expertos en la materia.- 4º.- En Sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 24 de septiembre de 1998 se acordó aprobar el borrador de Convenio de liquidación a suscribir entre el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y el Recaudador Municipal Don Gerardo recogiendo su transcripción, en el cual se hizo constar que el citado Ayuntamiento desea cambiar en el futuro el sistema de gestión a través de un Recaudador funcionario, sin perjuicio de cualquier tipo de gestión o colaboración material que la Corporación decida en su momento, poniendo a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Burgos el Sr. Gerardo su actual cargo de Recaudador y Agente Ejecutivo, acordando ambas partes que si el Ayuntamiento decidiese contratar los servicios de colaboración material en la gestión recaudadora o cualquier otra fórmula similar, se compromete a incluir en los contratos o Pliegos de Condiciones la obligatoriedad de asumir por el nuevo contratista el personal de la actual recaudación, viniendo obligado el Sr. Gerardo a la entrega de los valores pendientes, expedientes administrativos de apremio, con todas sus providencias y diligencias realizadas, domiciliaciones bancarias, soportes magnéticos, bases de datos y cuantos documentos existan en las oficinas de Recaudación que sean de interés para la continuación de las actuaciones recaudatorias, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la rescisión de sus actividades contractuales, fijando el valor del material informático y equipos informáticos existentes en las oficinas de Recaudación en 29.900.000 pts, teniendo establecido Don Gerardo un periodo de amortización de 5 años, quedando un 40% pendiente de amortización, haciendo constar que existían asimismo aplicaciones informáticas acordes con la gestión recaudatoria, que fueron valoradas en 50.000.000 pts, expresando que si el Ayuntamiento desease la adquisición de los medios informáticos existentes en Recaudación abonaría al Sr. Gerardo las cantidades pendientes de amortizar, y si no estuviese interesado el Ayuntamiento en su adquisición, pero si en su uso, se establece un canon o alquiler mensual de 1.000.000 pts, en el que estaría incluido el mantenimiento de las aplicaciones y un compromiso mínimo de dos años.- 5º.- En fechas 22 de octubre de 1998 y 16 de julio de 1999 se emitieron Informes de Tesorería relativos al cambio del modo gestor del servicio de Recaudación al de Gestión directa con asistencia de empresa colaboradora, los cuales obran a los folios 75 a 96 del ramo de prueba documental aportado por el Ayuntamiento de Burgos.- Asimismo en fecha 3 de noviembre de 1.999 se emitió informe de Tesorería en el que se hizo constar que la misma no podía asumir las responsabilidades por prescripción de valores, incidencias colaterales que pueden dar lugar a incumplimientos de la legalidad y cualesquiera otras dimanantes de la puesta en marcha de un Servicio de Recaudación con personal inexperto y sin programa informático, expresando asimismo el criterio que el Servicio de Tesorería consideraba debía regir en la organización del Servicio Municipal de Recaudación.- 6º.- En Sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 30 de septiembre de 1999 se acordó denunciar el contrato actualmente en vigor suscrito con Don Gerardo para la prestación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, que venía siendo prorrogado anualmente por la tácita desde el 1 de enero de 1984, debiendo por tanto finalizar en dicha prestación a fecha 1 de enero de 2.000 al amparo de lo dispuesto en la cláusula octava del Pliego de Condiciones económico-adminsitrativas que sirvió de base al concurso para la adjudicación del indicado contrato.- 7º.- En Sesión extraordinaria celebrada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 11 de noviembre de 1999 se acordó aprobar el organigrama orgánico y funcional de la Tesorería Municipal que entraría en vigor el día 1 de enero del año 2.000, así como crear en la Plantilla de la Corporación las siguientes plazas de personal funcionario a partir del día 1 de enero del año 2.000:

- Una de Técnico de Administración General-Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación

- Una de Técnico de Administración General-Adjunto Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación.

- Siete plazas de Auxiliares Administrativos, dentro de la escala de Administración General subescala C) Auxiliar, Grupo D de Titulación.

- Tres plazas de Agente Ejecutivo, dentro de la escala de Administración Especial subescala B) Servicios Especiales Clase C de Cometidos Especiales Grupo C de Titulación.

- Cuatro plazas de Agente Notificador dentro de la escala de Administración Especial, subescala B) Servicios Especiales, Grupo D de Titulación.

- Tres plazas de Ayudantes de Recaudación, dentro de la escala de Administración Especial, Subescala B) Servicios Especiales, Clase C de Cometidos Especiales, Grupo E de Titulación.- Cuyos puestos de trabajo se crearon en la Relación de Puestos de Trabajo, cuyo Acuerdo fue publicado en el B.O. de Burgos de fecha 20 de diciembre de 1999.- 8º.- En fecha 15 de noviembre de 1999 se aprobaron las bases de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación (Area de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, siendo las plazas convocadas la siguientes:

- 1 plaza de Técnico de Administración General para ocupar el puesto de Adjunto de Jefe de Sección.- 3 plazas de Agente Ejecutivo.- 7 plazas de Auxiliar Administrativo.- 4 plazas de Agente Notificador.- 3 plazas de Ayudante de Recaudación.- fijando, entre otros, como Mérito valorable, el desempeño de un puesto de trabajo en la Recaudación de Ayuntamientos que sean capitales de provincia con población superior a 150.000 habitantes, gestionado de forma directa o indirecta a través de un Recaudador privado, otorgando a dicho Mérito un punto por año completo hasta un máximo de quince puntos.- Por DON JAVIER CANO MARTINEZ, en representación, entre otros de la demandante, se presentó Recurso Contencioso-Administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho, o en su defecto la anulabilidad del Acuerdo adoptado en fecha 15 de noviembre de 1.999 por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el que fue aprobada la Convocatoria de un Concurso de Méritos para la provisión como Personal Funcionario Interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y asimismo por el citado Procurador en la representación dicha se presentó recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo ante la Sala del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León- Burgos contra el Acuerdo adoptado el día 11 de noviembre de 1.999 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos.- 9º.- El Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Gerardo, en fecha 12 de enero de 2.000, otorgaron documento en el que convinieron el uso compartido de las Oficinas de la Recaudación Municipal sitas en CALLE000, número NUM000 de Burgos, así como el mobiliario existente propiedad de Don Gerardo por el tiempo que durase el traspaso de los valores, documentación y realización de cuentas por parte de este al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, acordándose por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Gerardo, en relación a los equipos y programas informáticos, y por razón de tratarse de la única empresa que podría en esos momentos prestar la asistencia técnica imprescindible para que no se viese interrumpida la función recaudatoria y asegurar el normal funcionamiento de la misma durante el periodo transitorio, que sea la empresa RECAM S.A. y su representante asi lo aceptó, quien prestase al Excmo. Ayuntamiento de Burgos el referido servicio, consistente en la instalación y mantenimiento de los Equipos informáticos, actualment existentes en la Recaudación Municipal, propiedad de RECAM S.A., así como la instalación y mantenimiento de los programas de Recaudación Voluntaria y Ejecutiva actualmente instalados en la Recaudación Municipal propiedad de RECAM S.A. y el uso de mobiliario existente en la Recaudación Municipal, propiedad de dicha empresa, siendo el precio acordado de 1.500.000 ptas. mensuales.- 10º.- Durante el periodo de tiempo en que Don Gerardo ha llevado a cabo el Servicio de Recaudación y Agencia Ejecutiva para el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, este último ha controlado el Personal Contratado por el primero, impartiendo instrucciones precisas al respecto, y ha requerido información relativa a dicha cuestión.- 11º.- Con anterioridad al 1 de enero de 2.000 y con posterioridad a esta fecha, el Servicio de Recaudación Municipal se ha llevado a cabo en las mismas dependencias, a través de los mismos programas y sistemas informáticos y con el mismo material y mobiliario, no habiéndose producido ningún cambio en la forma de llevar a cabo dicho Servicio de Recaudación Municipal, siendo los trabajadores que con anterioridad prestaban servicios para Don Gerardo los únicos que llevan a cabo dicha tarea de Recaudación de Tributos Municipales, al ser estos los únicos que disponen de clave de acceso del sistema informático, no contando el Ayuntamiento de Burgos con personal distinto al que prestaba servicios para DON Gerardo que pudiese llevar a cabo el servicio de Recaudación Municipal, ni con medios distintos a los que eran empleados por DON Gerardo para poder llevar a cabo dicho servicio.-12º.- En fecha 30 de diciembre de 1999 DON Gerardo remitió comunicación a la actora del siguiente tenor literal: ¨Como tiene conocimiento, por la Comisión de Gobierno del pasado día 30 de septiembre, se me comunicó mi cese como Recaudador y Agente Ejecutivo de este Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a partir del próximo día uno de enero del 2.000. En su consecuencia, a partir de esa fecha deberá ponerse a disposición directa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido Vd. prestando sus servicios profesionales, a plena satisfacción a mis órdenes como Recaudador y Agente Ejecutivo";.- la cual ha formulado demanda por despido nulo o subsidiarimanete improcedente contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y DON Gerardo.- 13º.- Solicita la actora se declare que con efectos de día 31 de diciembre de 1.999 o, en su defecto, 1 de enero de 2.000 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se subroga y sucede al Recaudador Don Gerardo en la posición jurídica de empleador en la relación laboral de la demandante, así como su derecho a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrita al Servicio de la Recaudación Municipal, como trabajadora con carácter de laboral fijo, con la fecha de efectos indicada anteriormente y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones.- 14º.- Formulada reclamación previa, la misma no ha sido contestada". Y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA. Juana contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Gerardo, debo declarar y declaro que con efectos de 1 de enero de 2.000 el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS se ha subrogado y sucedido al empresario DON Gerardo, en la posición jurídica de empleador en la relación laboral de la demandante, declarando asimismo el derecho de la actora a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter de laboral indefinido con todas las consecuencias inherentes a la existencia de la indicada subrogación empresarial, con efectos de 1 de enero de 2.000, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentenica de fecha 5 de junio de 2.000, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Juana y estimando el interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 21 de Febrero de 2.000, en autos nº 723/99, revocamos la misma, desestimando la demanda inicial interpuesto por Dª Juana contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y DON Gerardo, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal de D. Gerardo mediante escrito de 27 de septiembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega: 1º.- La contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 13 de enero de 1.995, seleccionada de entre las invocadas como contradictorias y 2º.- la Infracción de lo establecido en los arts. 3.5 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, art. 59 de la Ordenanza laboral de 7 de febrero de 1975, art. 6.4 del Código Civil, arts. 9, 24.1 y 14 de la Constitución.

La representación de Dª Juana, mediante escrito de 6 de octubre de 2.000 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega: 1º.- La contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León con sede en Burgos de 15 de mayo de 1.991, seleccionada de entre las invocadas de contraste y 2º.- la infracción de lo establecido en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida Ayuntamiento de Burgos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda formulada se pide que se declare y reconoca que con efectos del mismo día (31 de diciembre de 1999, o, en su defecto, 1 de enero de 2000) en que, según decisión municipal, va a producir efectos la rescisión o extinción de la relación entre el Recaudador Municipal y el Ayuntamiento de Burgos, éste se subroga y sucede al recaudador, en la posición jurídica de empleador en la relación laboral del demandante y, en consecuencia, también se declare el derecho del actor a acceder a la plantilla del Ayuntamiento, adscrito al servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter de laboral fijo con todas las condiciones establecidas en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, con la fecha de efectos indicada anteriormente, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con todos los derechos inherentes a las mismas.

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara que, con efectos de 1 de enero de 2000 el Ayuntamiento se subrogó y sucedió al recaudador como empresario en la relación laboral del demandante, a quien se reconoce su derecho a acceder a la plantilla del Ayuntamiento, adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, con carácter laboral indefinido. Esta sentencia fue recurrida en suplicación por el actor en relación con la condición de "fijo" de plantilla y por el Ayuntamiento que solicitaba su libre absolución, siendo desestimado el recurso de la parte actora y estimado el del Ayuntamiento, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Tanto la demandante como el demandado persona física, formulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, seleccionando el primero como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 15 de mayo de 1991 y, el segundo la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 13 de enero de 1995. Denuncia la demandante, infracción de los artículos, 44.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (motivos primero y segundo), 15.3 del citado texto legal, y 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de 22 de septiembre de 1998, 25 y 30 de marzo, 5 de julio y 10 de noviembre de 1999. Por su parte el demandado denuncia como infringidos, los artículos, 3.5 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, 59 de la Ordenanza Labora de 7 de febrero de 1975 (vigentes al tiempo de la adjudicación del servicio), 6.4 del Código Civil, 9, 24.1 y 14 de la Constitución y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 16 de junio de 1983, 29 de marzo y 11 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1987 y 26 de enero de 1998.

En la sentencia de combatida como elementos de hecho más relevantes que llevaron a la Sala a su decisión, cabe resaltar los siguientes: El Ayuntamiento de Burgos decidió adjudicar, tras el oportuno concurso público, el 5 de julio de 1.978 al Sr. Gerardo el servicio de recaudador y agente ejecutivo de impuestos y exacciones municipales en periodo voluntario y ejecutivo, actividad que llevó a cabo desde entonces, contratando al efecto el personal necesario para ello, en dependencias propiedad del Ayuntamiento. Tal y como se describe con detalle en los hechos probados de la sentencia de instancia antes transcritos, en el año 1.997 se inició un proceso para asumir el propio Ayuntamiento las referidas funciones recaudatorias que culminó con el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de septiembre de 1.999, por el que se decidió denunciar el contrato, que finalizaría definitivamente el 1 de enero de 2.000. Para ello se aprobó también el correspondiente organigrama de personal funcionario previsto para la actividad que se iba a asumir y se aprobó también la oportuna relación de los 19 nuevos puestos de trabajo, que fueron cubiertos transitoriamente por funcionarios interinos. Para armonizar esa situación transitoria, se firmó el 12 de enero de 2.000 entre el Ayuntamiento, el Sr. Gerardo y la empresa Recam, S.A., un documento en virtud del que se convenía el uso compartido transitorio de la Oficinas de Recaudación, así como del mobiliario, que era propiedad del Sr. Gerardo. Los sistemas y aplicaciones informáticas, propiedad de Recam, S.A., se alquilaban transitoriamente al Ayuntamiento con asistencia y mantenimiento técnico, por 1.500.000 ptas. mensuales, todo ello mientras aquél no desarrollase o adquiriese sus propias aplicaciones para la gestión informática de recaudación. Unos días antes, el 30 de diciembre de 1.999.

En lo que se refiere a la sentencia de 15 de mayo de 1991 propuesta como contradictoria por el trabajador demandante, en ella se resuelve un supuesto sustancialmente igual al que se refiere la sentencia recurrida. Se trata también de la asunción de un Ayuntamiento de las actividades de recaudación de impuestos y exacciones municipales que anteriormente había contratado con una persona física, si bien en este caso es el empresario quien decidió denunciar el contrato, comunicando a la trabajadora su cese como recaudador y la necesidad de que por tal motivo ella se integrase en la plantilla del Ayuntamiento por subrogación como continuador de la actividad de recaudación. Al no hacerse cargo el Ayuntamiento de la trabajadora por vía de subrogación en la relación de trabajo, planteó demanda por despido, que fue declarado nulo en la sentencia de instancia, confirmada en suplicación. También aquí el Ayuntamiento procedió, después de extinguida la relación con el recaudador, a efectuar concurso público para cubrir las cinco plazas necesarias para llevar a cabo las funciones recaudatorias, aunque no por personal funcionario, sino laboral, en contratos para fomento del empleo, celebrados al amparo de lo establecido en el R.D. 1989/1984. La sentencia de contraste en suma, aunque desde una riqueza menor de hechos probados que la recurrida, resuelve una situación sustancialmente igual a la en ella contemplada. La diferencia referida al hecho de que en un caso es el Ayuntamiento el que decide denunciar el contrato y en el otro es el recaudador contratado quien lo hace es irrelevante, pues el núcleo de la contradicción reside en que ante la misma situación de cese de la actividad recaudatoria contratada y asunción de la misma por el Ayuntamiento, éste niega la posibilidad de hacerse cargo del personal por vía de subrogación, ante lo que la decisión judicial en el caso de la sentencia recurrida es, como se dijo, de entender la inexistencia de subrogación del Ayuntamiento en la condición de empresario, y la opuesta en la de contraste, aplicándose el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En la sentencia contradictoria de fecha 13 de enero de 1.995, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera procedió, al igual que en la sentencia recurrida, a denunciar el contrato que para la realización de las funciones de recaudación, tenía suscrito con una empresa, cuyo titular procedió a comunicar a los trabajadores el cese de la actividad por su parte, y de la necesidad de que se integrasen por subrogación en la plantilla del Ayuntamiento. Se demandó por despido y la sentencia de la Sala de Sevilla entendió que operaba el mandato del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, en virtud del que el Ayuntamiento se subrogó en la actividad y en la titularidad de las relaciones de trabajo de quienes prestaban servicios en la empresa que había cesado en la actividad, declarándose la nulidad de los despidos al no haber incorporado a los demandantes a la plantilla de la Sociedad Anónima Municipal que por decisión del Pleno del Ayuntamiento se había hecho cargo de las tareas de recaudación y en ella pasaron a ocupar los correspondientes puestos de trabajo otros tantos funcionarios del Ayuntamiento. Fijada la controversia en los términos que se contienen en el párrafo anterior de este fundamento jurídico, la contradicción entre las resoluciones comparadas es patente, pues en igualdad de situaciones, resuelven la controversia de forma divergente. La circunstancia de que no fuese directamente el Ayuntamiento como tal quien asumiera directamente la actividad recaudatoria de impuestos y exacciones, sino una sociedad del propio Ayuntamiento carece de relevancia a estos efectos, máxime cuando la parte dispositiva de la sentencia de contraste identifica a la Corporación con la Sociedad, haciendo recaer sobre ésta las consecuencias de los despidos y sin absolver ni condenar al Ayuntamiento también demandado.

En consecuencia, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, existe entre la sentencia recurrida y las dos de contraste la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Sobre cuestión identica a la aquí planteada ya se pronunció esta Sala en sentencia 7 de junio de 2001 (recurso 3686/2000), ante demanda que también fue presentada como en el supuesto de autos el día 2 de diciembre de 1.999, en la que con iguales términos a la de esta litis, se pide una declaración del derecho del trabajador a que se le reconozca con efectos del treinta y uno de diciembre siguiente o, en su defecto, uno de Enero del año dos mil, su condición de trabajador fijo del Ayuntamiento de Burgos, fecha en la que produciría efectos la rescisión o la extinción de la relación entre el Recaudador Municipal y el referido Ayuntamiento, invocando para ello la existencia futura de una subrogación en la titularidad de la relación de trabajo encuadrable en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La mencionada sentencia establece que "De su literalidad se desprende que evidentemente se trata del ejercicio de una acción de contenido no actual en el momento en que se planteó, una acción declarativa en la que pretende la consolidación previa y en abstracto de un derecho a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento cuando se produjera el cese en la actividad de su empresa y la asunción de las funciones recaudatorias por la propia Corporación.- Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, concretamente en los artículos 17.2 y 80. c). No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.995, "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción.". Esta doctrina se contiene también en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1.992, 6 de octubre de 1.994, 6 de mayo de 1.986, 8 de octubre de 1.987 y 31 de mayo de 1.999, entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que `... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.´ (En el mismo sentido las SSTC 210/1992, 20/1993 ).- Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso decir que realmente el demandante planteó en su demanda, como se dijo, una acción declarativa en un momento en que prestaba servicios para su empresa y en el que se desconocía si la reversión del servicio de recaudación municipal se llevaría realmente a efecto o, incluso, si el Ayuntamiento demandado se subrogaría en la concreta relación de trabajo del demandante. De esta forma, es patente que el interés que se ejercita por el actor no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a una situación de proyección futura, que precisará de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto, la acción de despido en el momento en que se produjera el cese. De lo dicho se desprende la necesidad de acoger de oficio la inexistencia de acción en el demandante frente a los demandados, por lo que se hace preciso casar y anular la sentencia recurrida, y desestimar la demanda sin entrar a decidir la cuestión de fondo ante la referida falta de accion, absolviendo a los demandados .... de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento".

TERCERO

A tenor de lo expuesto, y constando en los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida que la ahora demandada recurrente presentó posteriormente demanda por despido, procede resolver en los mismos términos de la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2001 -dado que se trata de supuestos análogos e incluso relativos a los mismos codemandandos-, apreciando de oficio la inexistencia de la acción en la demandante frente a los demandados, sin entrar a decidir la cuestión de fondo, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado el D. Francisco González García, en nombre y representación de D. Gerardo y por la Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de Dª Juana,contra la sentencia de 5 de junio de 2.000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 348/00, casamos y anulamos la referida sentencia acogiendo de oficio la falta de acción en relación con la demanda planteada por DOÑA Juana frente al Ayuntamiento de Burgos y a D. Gerardo sobre subrogación en la relación de trabajo, que dio origen a los autos 723/99 seguidos entre las referidas partes sobre sucesión empresarial ante el Juzgado de lo Social número 2 de los de Burgos, en los que recayó sentencia de fecha 21 de febrero de 2.000, desestimamos la demanda por falta de acción y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Con devolución del depósito constituido para recurrir y sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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