STS, 12 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2000:10249
Número de Recurso814/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de los demandantes Doña Yolanda , Doña Elsa , Don Silvio y Doña Nieves y del codemandado D. Diego contra sentencia de 26 de diciembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Doña Yolanda , Doña Elsa , Don Silvio y Doña Nieves y del demandado D. Diego contra la sentencia de 1 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 en autos seguidos por Doña Yolanda , Doña Elsa , Don Silvio y Doña Nieves frente a Diego y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos sobre sucesión empresarial.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de sucesión empresarial formuladas por Dª Yolanda , Dª Elsa , D. Silvio Y Dª Nieves absolviendo de las mismas al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y a D. Diego y desestimando el recurso de reposición interpuesto y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1).- D. Yolanda , Dª Elsa , D. Silvio Y Dª Nieves , formulan demandas sobre sucesión empresarial contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y contra D. Diego . 2).- Que los actores vienen prestando servicios en la Recaudación municipal de Burgos desde el 1.3.76 y desde el 16.11.97 y desde el 22.9.87 y desde el 15.9.78 con la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación Municipal de primera los dos primeros actores y de Auxiliar de Recaudación Municipal de segunda los otros dos y con el salario mensual que se señala en el hecho 1º de la demanda y que se da íntegramente por reproducido. 3).- Que los actores efectuaron la oportuna reclamación previa ante la Corporación Local Municipal demandada. 4).- Que los actores de los presentes autos por carta de 30.12.99 recibieron comunicación del codemandado D. Diego poniéndole en su conocimiento el cese como recaudador y agente ejecutivo a partir del 1.1.2000 en e Ayuntamiento de Burgos y, en consecuencia, a partir de esa fecha deberán ponerse a disposición directa del Ayuntamiento de Burgos como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido Ud. Prestando sus servicios profesionales a plena satisfacción, a mis ordenes como Recaudador y Agente Ejecutivo. 5).- Que por sendos Decreto de fecha 5.1.2000 del Ayuntamiento de Burgos, se nombró Agente Notificador con carácter interino dentro de la escala de la Administración Especial a D. Silvio y a Dª Elsa y Auxiliar Administrativo con carácter interino a Dª Nieves y asimismo con la misma categoría a Dª Yolanda y tomando posesión el 10.1.2000 los actores citados en el Ayuntamiento de Burgos y con la categoría profesional citada y con carácter interino. 6).- Que con fecha 30.9.98 el Ayuntamiento en sesión plenaria aprobó las medidas a adoptar por el Pleno de la Corporación en relación con el Servicio de Recaudación tanto en vía voluntaria como en ejecutiva se realiza directamente por el Ayuntamiento y creando el Servicio de Recaudación Municipal. 7).- Que por Decreto de 3.1.2000 el Ayuntamiento de Burgos se dispuso requerir al codemandado D. Diego a fin de que en el mar breve plazo posible desaloje y ponga a disposición de los servicios de la Tesorería de esta Corporación las dependencias de la Recaudación Municipal apercibiéndole de que transcurrido un mes desde la fecha en que fue requerido (29 de Diciembre último) se procederá a su lanzamiento por vía administrativa. 9).- Que el 30.6.78 se levantó acta de la reunión celebrada por el Tribunal calificador del concurso para la aplicación de la plaza de recaudador y agente ejecutivo municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos proponiendo dicho tribunal la adjudicación del concurso para la contratación de los servicios de recaudación y agente ejecutivo de exacciones municipales en su periodo voluntario y ejecutivo a favor de D. Diego y conforme al pliego de condiciones económico-administrativas que se estableció para dicho concurso. En dicho pliego de condiciones se establecía en la base segunda de que el cometido del Recaudador y Agente Ejecutivo no constituye plaza de plantilla ni tiene su titular, por tanto, la consideración de funcionario municipal mas que al solo efecto del ejercicio de las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo (base segunda) y estableciéndose en la base octava la fecha de posesión de 1 de enero de 1.979 con una duración del contrato d cinco años prorrogables por anualidades sucesivas si no se avisa su revisión o resolución con tres meses de antelación por cualquiera de loas partes, sin perjuicio de que la Jefatura del Servicio podrá proponer a la Corporación la resolución del contrato en cualquier momento por incumplimiento de sus obligaciones o gestión deficiente y perjudicial para los intereses municipales y en la base decimoquinta que el adjudicatario tomará a su servicio el personal que fuera adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los Servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos, y en todo caso los salarios, cargas, seguros sociales y obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal serán siempre de cuenta del adjudicatario, que las oficinas de recaudación municipal serán siempre de cuenta del adjudicatario, que las oficinas de recaudación municipal serán cedidas en su uso por el Ayuntamiento en los locales de propiedad municipal sitos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , PLANTA000 , de esta ciudad en régimen de concesión administrativa y por el periodo de adjudicación de la recaudación y de sus prorrogas. 10).- Que el 30.9.99 por el Jefe de Sección de Tesorería, personándose en la oficina de Recaudación y en ausencia del Recaudador dirigió a D. Javier , Jefe Administrativo, autorizando a firmar en ausencia del Recaudador cuantos documentos se cursen por la recaudación o se emitan por Ayuntamiento de Burgos, se le entregó duplicado del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30.9.99 por el que se denuncia el contrato de la prestación de servicios aunque negándose dicha persona a recibir dicha notificación. 11).- Que por escrito de entrada de 29.5.00 del letrado D. Francisco García González se formuló recurso de reposición solicitando documental referente a la categoría profesional de los trabajadores el 31.12.99 que prestaban sus servicios en la Recaudación Municipal así como los funcionarios que el 31.12.99 se encontraban adscritos al Servicio de Recaudación Municipal y no habiendo lugar a dicho recurso porque precisamente son los demandantes los que prestaron servicios hasta el 31.12.99, no existiendo ningún funcionario del Ayuntamiento adscrito en dicha fecha al Servicio de Recaudación Municipal. 12).- Que los actores suplican en su demanda que se declare el derecho a acceder a la plantilla del Excmo., Ayuntamiento de Burgos adscrito al Servicio de Corporación Municipal como trabajador con carácter laboral fijo en todas las condiciones establecidas en el Art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y con efectos de 31 de Diciembre de 1.999 0 1 de enero de 2.000). 13).- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Doña Yolanda , Doña Elsa , Don Silvio y Doña Nieves y D. Diego ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Burgos la cual dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de suplicación interpuesto de un aparte, por los demandantes DOÑA Yolanda , DOÑA Elsa , DON Silvio Y DOÑA Nieves , y de otra por el demandado DON Diego , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Burgos, con fecha 1 de septiembre de 2.000, en autos número 1072/1999, seguidos a instancia de Dª Yolanda , DOÑA Elsa , DON Silvio Y DOÑA Nieves , contra Diego Y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, en reclamación sobre Sucesión Empresarial, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de los demandantes Doña Yolanda , Doña Elsa , Don Silvio y Doña Nieves y del codemandado D. Diego se prepararon sendos recursos de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite los citados recursos y, tras ser impugnados el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlos improcedentes, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de junio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los cuatro actores trabajan como auxiliares de recaudación para D. Diego , a quien en 30 de junio de 1978 se le adjudicó la plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos con arreglo a las veinte bases del pliego de condiciones del concurso, que la sentencia da por reproducidas y reseña las más significativas. La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos, acordó por unanimidad en su sesión de 30 de septiembre de 1999 denunciar el contrato suscrito con D. Diego , y asumir directamente la prestación de los servicios de recaudación a partir del 1 de enero del 2000. El 2 de Diciembre siguiente dedujeron los actores las demandas origen de este procedimiento contra Don Diego y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos solicitando que se declarara que, con efectos de 31 de Diciembre de 1.999 el citado Ayuntamiento se debía subrogar en la posición jurídica del empleador en sus relaciones laborales; y en consecuencia, su derecho a acceder a la plantilla del Ayuntamiento como trabajadores laborales fijos con todas las condiciones establecidas en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores a partir del 31 de Diciembre de 1.999. Las demandas fueron desestimadas en la instancia y los recursos de suplicación que interponen los actores y el Sr. Diego rechazados por la sentencia que ahora se recurre en casación unificadora.

SEGUNDO

Se anunciaron y formalizaron recursos de casación para unificación de doctrina tanto por los actores como por D. Diego . El recurso formalizado a nombre de los actores propone y aporta como sentencia contradictoria la de 15 de mayo de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que esamina un supuesto de hecho análogo al enjuiciado en la sentencia recurrida, pues versa sobre una demanda por despido frente al Ayuntamiento de Segovia y D. Imanol , de una trabajadora que venía prestando sus servicios a D. Imanol como auxiliar administrativo en los servicios de recaudación que el empresario tenía adjudicados desde 18 de octubre de 1979. El Ayuntamiento de Segovia se hizo cargo de los servicios de recaudación en enero de 1991, lo que motivo que la actora cesara en su trabajo, pues el Ayuntamiento convocó 5 plazas de auxiliares administrativos para la prestación de los servicios de recaudación municipal, a las que no accedió la actora por no quedar entre los primeros seleccionados. Frente a esta identidad de pretensiones y hechos, los fallos de las sentencias son incompatibles, pues mientras la recurrida absuelve al Ayuntamiento por falta de legitimación pasiva, la de referencia confirma la sentencia de instancia que le condenó. Las sentencias, son por ello contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El recurso del Sr. Diego articula tres motivos: a) por incongruencia omisiva, b) por infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, y c) por inexistencia de cuestión nueva. Para cada uno de estos aduce una sentencia contradictoria: para el 1º, la sentencia de 23 de julio de 1992, dictada por la Sala de lo Social del País Vasco, para el 2º la sentencia de 13 de enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y para el 3º la de 19 de octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Todas ellas obran en autos aportadas en tiempo hábil con expresión de su firmeza. La sentencia de 23 de julio de 1992 dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, carece de hechos probados, sin que se haya aportado ni citado siquiera la sentencia de instancia, por ello es claro que se carece del elemento esencial fáctico para poder juzgar y apreciar la contradicción. La sentencia de 13 de enero de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, trata, como la sentencia recurrida, de trabajadores que venían prestando sus servicios para quien desempeñaba las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo de Jerez de la Frontera y que cesaron al desempeñar el servicio de recaudación la empresa "JEREYSSA" quien es condenada a la readmisión de los actores. Es cierto que en anteriores recursos planteados por otros trabajadores de la empresa hoy recurrente en los que, en relación con idéntica cuestión de fondo a la hoy planteada -- la existencia de subrogación empresarial ex art. 44 --, se citaba como referencial la misma Sentencia de 13 de Enero de 1995, estimamos la existencia de contradicción, pero declaramos la falta de acción de los demandantes por no haberse producido aun la pretendida subrogación y anulamos las sentencias de instancia. No obstante esta Sala constituida por todos los Magistrados que la integran al amparo del art. 197 LOPJ ha llegado a la conclusión contraria de inexistencia de contradicción en su sentencia de 19-3-02 (rec. 4216/00). Y ello porque "como pone de relieve el informe del Ministerio Fiscal existe una diferencia esencial, entre ambas sentencias, pues en la recurrida, quien asume el servicio de Recaudación es el propio Ayuntamiento y no una entidad privada como en la sentencia de referencia, por lo que las sentencias no son contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral". Conclusión a la que lógicamente debemos estar, máxime cuanto en nada perjudica al empresario recurrente puesto que la Sala va a poder entrar a resolver sobre el fondo al haber apreciado la existencia del requisito exigido por el art. 217 LPL en el recurso de los trabajadores para llegar a la misma solución que habríamos alcanzado en el recurso del Sr. Diego .

Por último es también patente la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de 19 de octubre de 1991 invocada de contraste en relación con el tema de la "cuestión nueva", pues son totalmente distintos los hechos y fundamentos de ambas sentencias; y la identidad sustantiva es exigida por esta Sala también respecto de las infracciones procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LPL (sentencias, entre las más recientes de 5-2-93, rec. 1060/1992; 2-4-96, rec. 3607/1994; 19-1-98, rec. 1336/1998; 21-11-00, rec. 234/2000 dictada en Sala General; y 11-2-00, rec. 2298/2000). Basta con destacar que en la recurrida se debate un problema de sucesión de empresa y en la referencial de 19-10-91 se discute una reclamación de trienios por un médico adjunto de farmacia al servicio del Servicio Valenciano de Salud. Y que, en todo caso, es además muy distinto el propio supuesto de hecho de que parten a la hora de valorar si la cuestión planteada es o no nueva. Pues en la referencial se estima que no constituye tal, el hecho de que el Servicio de Salud argumentara "jurídicamente y en extenso" en su recurso de suplicación el alegato de que las cantidades reclamadas por el actor no eran correctas, porque ya en el juicio celebrado en la instancia había opuesto expresamente que "en todo caso las cantidades reclamadas no son correctas". La situación es muy distinta en la recurrida que rechazó todo el planteamiento de suplicación relativo a una supuesta extinción de los contratos de los actores al concluir el Sr. Diego la gestión de recaudación en base al carácter temporal de sus contratos -- circunstancia que, por cierto ni consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia ni el recurrente intentó que se incorporara a él -- por tratarse de un tema que no fue aludido en el juicio, ni tan siquiera mínimamente. A la falta de contradicción entre las sentencias aportadas como tales, es de añadir que el recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues no realiza una comparación de hechos, fundamentos y pretensiones entre las tres sentencias de referencia y la recurrida. La falta de contradicción y la ausencia de la relación precisa de la misma son defectos en el recurso formalizado a nombre de D. Diego que conducen a su inadmisión a tenor del art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y que en el presente tramite procesal obligan a su desestimación.

CUARTO

La Sala se ha pronunciado ya sobre los problemas que suscita el presente recurso en relación con la acción ejercitada en sentencias, entre otras, de 7 de junio de 2001 (rec. 3686/2000), 22 de junio de 2001 (rec. 3405/2000), 25 de junio de 2001 (rec. 3707/2000), 20 de julio de 2001 (rec. 3351/2000) y 25 de Septiembre de 2001 /rec. 3350/2000). En todos ellas, sin entrar en el examen de los motivos del recurso, llegó a la conclusión de que los demandantes en esos procesos carecían de acción, pues formularon sus demandas cuando aún no se había producido la reversión al Ayuntamiento de Burgos de los servicios de recaudación, hasta entonces gestionados indirectamente por el empresario de los demandantes. La misma conclusión se impone en este caso, pues la reversión debía producirse a partir del 1 de enero de 2.000 y loa actores formularon demandas el 2 de diciembre de 1.999 anterior, solicitando que: "1) se declare y reconozca que, con efectos del mismo día (31 de diciembre de 1.999, o, en su defecto, 1 de enero de 2.000) en que, según decisión municipal, va a producir efectos la rescisión o la extinción de la relación entre el Recaudador Municipal D. Diego y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, éste se subroga y sucede al Recaudador D. Diego , en la posición jurídica de empleador en la relación laboral de los demandantes, 2) en consecuencia, se declare el derecho de los actores a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscritos al servicio de Recaudación Municipal, como trabajadores con carácter de personal laboral fijo, con todas las condiciones establecidas en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, con la fecha de efectos indicada en el apartado precedente y 3) se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, con todos los derechos, a favor de los actores, inherentes a tales declaraciones". Habrá pues que estar a la citada doctrina, reproduciendo los argumentos que se recogen en las sentencias de 19 de julio de 2001y 25 de septiembre de 2001 (rec. 3350/2000).

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1.987, 8 de octubre de 1.997, 31 de mayo de 1.999, entre otras) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con "la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter". En este sentido se recuerda que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo.

En el presente caso la acción declarativa está en realidad anticipándose a la acción de condena, que es la que, dentro de la lógica de las demandas, procedería ejercitar en el supuesto en que, producida la reversión, los actores hubieran tratado de incorporarse al Ayuntamiento y éste se hubiera negado a darle ocupación. De esta forma, la controversia real sobre los eventuales despidos se desplaza a un conflicto puramente preventivo, cuyo objeto es predeterminar la solución de esa controversia antes de que la misma llegue a producirse en la práctica y en términos reales. Pero este planteamiento introduce una dificultad adicional, pues se ejercita una acción de futuro y ello no sólo en relación con las consecuencias que se derivarían del derecho cuyo reconocimiento se postula, sino también en lo que afecta a los propios presupuestos para el nacimiento de éste, dado que el eventual derecho a incorporarse a la Administración demandada sólo surgiría al producirse el supuesto determinante de la reversión del servicio, por lo que un pronunciamiento anterior a aquel hecho, en el que no podría apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios, ni los datos para precisar la pretensión reconocida, constituiría un juicio puramente hipotético impropio de la función que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales. Frente a ello no cabe alegar que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia ya se había producido la reversión, porque lo que delimita el objeto del proceso es la demanda y las circunstancias vigentes en el momento de su interposición, y porque en el momento de la actualización de los hechos verdaderamente delimitadores del eventual conflicto real -- la reversión y la negativa del Ayuntamiento a la incorporación -- la acción procedente ya no podía ser una acción declarativa sin contenido práctico alguno y sólo susceptible de crear problemas de coordinación, sino una acción de condena por despido, que es la que los actores han ejercitado después.

QUINTO

Las consideraciones expuestas llevan a la conclusión de que estamos ante el ejercicio deliberado y voluntario de una pretensión que no puede ser satisfecha en el proceso laboral. Por ello, sin entrar a conocer sobre los motivos del recurso, hay que declarar que los actores carecen de acción para instar el reconocimiento que interesan, y anular la sentencia de instancia y la recurrida en cuanto se pronuncian sobre aquél, sin perjuicio de que los demandantes puedan ejercitar en su momento la acción que corresponda en los términos legalmente establecidos.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Doña Yolanda , Doña Elsa , Don Silvio y Doña Nieves y del codemandado D. Diego , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 26 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 858/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos, en los autos nº 1077/99, seguidos a instancia de Doña Yolanda , Doña Elsa , Don Silvio y Doña Nieves frente a Diego y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, sobre sucesión de empresa, declaramos que los actores carecen de acción para instar el reconocimiento que interesan, anulando la sentencia de instancia y la recurrida en cuanto se pronuncian sobre la pretensión deducida, sin perjuicio de que los demandantes puedan ejercitar en su momento la acción que corresponda en los términos legalmente establecidos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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