STS 125/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:861
Número de Recurso673/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución125/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Denia, sobre nulidad de adjudicación de crédito litigioso en pública subasta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel representado por el Procurador de los tribunales Don José María Martín Rodríguez, en el que son recurridos Doña Flora y Don Jose Francisco representados por el Procurador de los tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Denia, se interpuso recurso de reposición contra la providencia de fecha 18 de junio de 1998, en la que se acordó no haber lugar a tener por personados a Doña Flora y Don Jose Francisco en los autos número 243/85 de juicio declarativo de menor cuantía instados por Don Ángel contra don Ángel .

Por el Juzgado se dictó auto en fecha 10 de julio de 1998, por el que se disponía lo que sigue: "Que estimando en parte el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Don Agustín Marti Palazón, en nombre y representación de Doña Flora y Don Jose Francisco contra la providencia de fecha 18 de junio de 1998, debo reponer y repongo dicha resolución, únicamente en el sentido de tener por personado al citado Procurador en la mentada representación a quien se le notificará las resoluciones que en adelante se dicten, sin que haya lugar a admitirles como parte en el presente procedimiento y sin perjuicio del derecho que les asiste de hacer valer su derecho en la forma que corresponda".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por los Sres. FloraJose Francisco Cano, que fue admitido y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó auto en fecha 14 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Beltran Gamir en nombre de Don Jose Francisco y Doña Flora , contra el auto de fecha 10 de julio de 1998 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Denia, en juicio de menor cuantía número 243/85, y, revocando dicha resolución, acordando tener por personados y por parte actora a los mencionados en sustitución del actor en dicho autos Don Ángel ".

El anterior fue aclarado por auto de fecha 27 de diciembre de 1999, en el sentido de que contra el mismo cabía recurso de casación.

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Don Ángel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Incongruencia de la resolución recurrida, por infracción de Ley y del principio que prohibe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Incongruencia omisiva que lesiona el principio de la tutela judicial efectiva, que se invoca directamente al amparo del artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para fundar este recurso amparado igualmente en el artículo 1.693 en relación del artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante reiterada jurisprudencia en la concreción del motivo casacional amparado en el artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Infracción de normas del ordenamiento jurídico amparado en el ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1.535 del Código Civil y consecuencia de ello vulneración del artículo 6-3º y del Código Civil, todos ellos por ser desencadenantes al artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Amparado en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de normas jurídicas derivadas del principio, y por tanto del Ordenamiento, además de recogidas, por lo general, o subsumibles en la doctrina jurisprudencia. Por vulneración del principio de buena fe y abuso de derecho contenidos en el artículo 7 del Código y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Por último, y en concreción, al amparo del artículo 1.687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el caso o excepción de este apartado de "haber resuelto puntos substanciales que contradicen lo ejecutoriado"... En el presente caso los Sres. Jose FranciscoFlora no han sido parte legítima durante la tramitación del proceso y existe ejecutoria. la resolución de Sala vulnera el principio de vinculación de la ejecución entre las partes litigantes y el Juez. Igualmente vulnera el ejercicio de la potestad jurisdiccional consagrado en nuestra Constitución (artículo 117- 3), cuyo ejercicio (artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) juzgando y haciendo ejecutor lo juzgado corresponde y vincula al Juez.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, 4 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 1999, dictado, en apelación, por la Audiencia de Alicante, contra resolución recaída en la fase de ejecución de los autos, juicio de menor cuantía 243/85, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Denia, se funda en el artículo 1.687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, aplicable al caso, y cuyos motivos casacionales son, exclusivamente, según reiterada jurisprudencia, los que determina el último inciso del citado precepto, sin que sean atendibles en razón del carácter especialísimo de este recurso (ya suprimido en la ahora vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), los apoyados en el artículo 1.692, referente a causales para los procesos declarativos.

SEGUNDO

A la luz de las consideraciones precedentes no cabe que se acepte el examen de los motivos que no reúnan los requisitos exigibles como son los ordenados primero (por incongruencia), segundo (apoyado directamente en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1.535 del Código civil), so pretexto de que son "desencadenantes" de los supuestos contemplados por el artículo 1.687-2 de la dicha Ley; y tercero, (igualmente basado en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de los artículos 7 del Código civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En cambio, ha de examinarse el motivo cuarto que se plantea como "último", y concretamente, al amparo del artículo 1.687 fundado en "haber resuelto puntos sustanciales que contradicen lo ejecutoriado". Los tres primeros quedan, por tanto, desestimados.

TERCERO

La cuestión esencial que se dirime radica en la solución dada a la comparecencia y petición de los adjudicatarios de un crédito litigioso adquirido en subasta pública celebrada en juicio ejecutivo, promovido por ellos, comparecencia, realizada durante la ejecución del ya finalizado juicio declarativo que resolvía la titularidad del crédito. La resolución recurrida, concorde con la pretensión, decidió "tener por personados y por parte actora a los mencionados" (Don Jose Francisco y Doña Flora , recurridos en estas actuaciones ante el Tribunal Supremo) "en sustitución del actor en dichos actos Don Ángel " (parte recurrente en estas actuaciones). En favor de la tesis casatoria de la sentencia se aduce en el motivo que se examina la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1963 -doctrina por cierto no consolidada y, por tanto, no viable como jurisprudencia- al considerarla aplicable por analogía al caso presente. Dicha sentencia tiene, sin embargo, una "ratio decidendi", no equiparable a la solución que, dados los elementos del caso, ahora controvertido, se pretende. Tal sentencia relativa a un recurso de casación contra resolución dictada en ejecución de sentencia, casó la resolución recurrida y denegó la "condición de parte", otorgada "para instar en el pleito derechos reconocidos en sentencia que puso fin a otro proceso diferente", pero que sólo de manera indirecta afectaban a la cuestión entre otras partes ventilada, de manera, que, encubiertamente se patrocinaba, "una especie de artificiosa acumulación" "para hacer efectivos en la ejecución los derechos reconocidos y proclamados en otra, cuando, aún en el momento procesal oportuno, conforme al artículo 160 de la Ley procesal civil, la acumulación de autos sólo puede decretarse a instancia de parte legítima y el actor mencionado está visto no lo fué en el primer pleito".

CUARTO

La tesis, en cambio, que esta Sala propugna y acoge, en consonancia con lo resuelto por el auto recurrido, se basa en la diferencia del caso enjuiciado con el que decidió la sentencia indicada y en la legitimidad de la sucesión procesal, para aún en ejecución de sentencia, conseguir el reconocimiento de la realidad jurídica, mediante el oportuno ajuste subjetivo. El caso es diferente, porque los sujetos que se personan en la ejecución obtuvieron en juicio ejecutivo previo, que siguieron como actores, la adjudicación del crédito litigioso, en subasta pública. Dilucidada en el juicio declarativo en cuestión que la titularidad corresponde al ejecutado en el juicio ejecutivo previo, parte en ambos procesos, la actuación de los recurridos en este recurso de casación, no altera ni modifica la cosa juzgada, ni resuelve sobre "puntos esenciales" no controvertidos, puesto que únicamente da cabida a un fenómeno de "sucesión procesal", operado fuera del proceso, mas que ha de ser conocido en él, conforme a lo dispuesto acerca del traslado a otro "de los derechos sobre la cosa litigiosa" por el artículo 9º-4º de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 17 y 540 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figura como ejecutante en el título ejecutivo y parte al que acredite que es sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Finalmente, las incidencias planteadas por la Sindicatura de la Quiebra acerca del mismo crédito, por cuestiones de "retroacción" deben resolverse en el juicio procedente. Por las razones expuestas, debe desestimarse el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel contra el auto de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 243/85, en procedimiento de ejecución de sentencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Denia instado por el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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