STS, 31 de Mayo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:3496
Número de Recurso1802/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEABENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de ASTILLEROS ARMON, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3579/04 , interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 529/04 , seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra ASTILLEROS ARMON, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de agosto de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan Miguel contra ASTILLEROS ARMON, S.A. debo declarar la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con efectos del 31 de mayo de 2.004, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían la relación laboral o, en otro caso, al abono de una indemnización en cuantía de 26.151 euros con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de ésta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Juan Miguel, D.N.I. n º NUM NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de Construcción de Barcos así, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo firmado entre las partes el día 3 de noviembre de 2003 en el que figuraba que la realización de la obra o servicio determinado era la realización de la obra o servicio siguiente: "TERMINACION OBRA ELECTRICIDAD BUQUES ARMON 585.586.591.601.602".- El puesto de trabajo era de Electricista y la categoría la de Oficial de 1ª. El Centro de trabajo estaba los astilleros de puerto de Navia (Asturias).- El demandante perciba un salario que, en cuantía anula, era equivalente a 55,20 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- El Convenio aplicado ese el Convenio Colectivo de Empresas del Metal del Principado de Asturias publicado en la BOPA el día 30 de junio de 2003 .- 2º.- El día 14 de mayo de 2001 la empresa remitió al trabajador, una comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le notificamos que su contrato laboral con esa empresa concluirá, salvo imprevistos, el próximo día 31 de mayo de 2004. En cualquier caso, no cesará Vd. en esa Empresa antes del transcurso de los quince días siguientes a la presenta notificación. Lo que lo notificamos a los oportunos efectos legales. De quedar debidamente enterado le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente. Navia, a 14 de mayo de 2004".- 3º.- Con anterioridad al contrato al que se hace referencia en el hecho Probado Primero las partes había suscrito otros treinta y un contratos temporales de trabajo; la relación laboral se inició por primera vez el día 13 de octubre de 1984, desde ese momento y hasta el día 31 de m ayo de 2004 el demandante prestó servicios ininterrumpidamente salvo durante el periodo que transcurre entre el 30 de septiembre de 1993 y el 1 de febrero de 1994, período que estuvo en situación legal de desempleo.- 4º.- En los 31 contratos de trabajo anteriormente suscritos entre las partes y de los que figura copia en el ramo de prueba de la parte actora se hizo constar que el objeto de la obra era la de terminación de los trabajos de electricidad en una pluralidad de buques que eran diferentes en cada contrato.- La empresa demandada ha venido abonando al demandante la indemnización de fin de contrato procedente, equivalente a un 12% del salario de convenio; en concreto, y referido al último contrato, el demandante percibió una indemnización de 474,27 euros. Las cantidades percibidas poro el demandante desde que inició por primera vez la relación laboral, en concepto de indemnización por fin de contrato, ascienden a 9.184,76 euros y, desde el día 1 de febrero de 1994, fecha en que se reanudó la relación laboral después de una interrupción de cuatro meses aproximadamente, fue de 6.484,58 euros.- En algunos de los momentos en que finalizaron los contratos el demandante firmó un finiquito. Por lo que se refiere al último contrato, consta firmado un finiquito de fecha 31 de m ayo de 2004 en el que se hace constar lo siguiente: "Quedando bien entendido que pro la presente liquidación doy por percibidos todos los emolumentos que me pertenecen y puedan pertenecerme en el futuro, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización alguna".- 5º.- El día 9 de Junio de 2004 la empresa comunicó a la Capitanía Marítima de Avilés la terminación del buque 4 C-601 (J Kalamendi).- El 20 de enero de 2004 se firmó el acta de entrega del Buque C-591 (Sagittaruis) encargado.- El día 28 de enero de 2004 la empresa comunico a la Capitanía Marítima de Avilés la botadura del buque C-586 (Nuestro Padre Tonino).- El día 16 de diciembre de 2003 se expidió certificación de obra por la Ingeniero Dña. Carmen en el que se hacía consta que las obras de construcción del buque remolcador C- 585, de Astilleros Armón, había finalizado el día 16 de diciembre de 2003.- El 28 de abril de 2004 se firmó el acta de entrega del Buque C-602 (Gerardo) a la empresa que lo había encargado.- 6º.- El demandante prestaba servicios en los barcos que se fijaban en sus contratos de trabajo pero también hacia trabajos en otros buques.- Durante algún tiempo, a partir de diciembre de 2003, el demandante y alguno de sus compañeros realizaron servicios en el buque 607 (Paloma) a pesar de que este no estaba consignado en su contrato; en este barco el demandante hizo el cableado del puente y del entrepuente, labora que lleva uno o dos meses. Asimismo prestó servicios en el barco 619. El demandante empezó a prestar servicios en el 591 antes del noviembre de 2003.- Por órdenes de la empresa el encarado, que depuso como testigo, Sr. Inocencio. Enviaba a trabajar al actor a uno u otro barco.- El actor prestó trabajo en el barco 591 unas dos semanas.- 7º.- El actor, no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo de los trabajadores.- 8º.- El día 18 de junio de 2004 el demandante presentó papeleta de conciliación, que tuvo lugar el siguiente día veintinueve con el resultado de 'sin efecto'".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ARTILLEROS ARMON, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ASTILLEROS ARMON, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés en los autos promovidos por D. Juan Miguel frente a aquella empresa en materia de Despido, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el único sentido de cuantificar en 25.668 euros la indemnización otorgada a dicho trabajador por el despido improcedente objeto de enjuiciamiento, debiendo deducirse de ella la suma de 474,27 euros por él ya percibida en concepto de eventualidad, desestimando las demás pretensiones deducidas en el recurso y confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de ASTILLEROS ARMON, S.A. mediante escrito de 12 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de julio de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La única cuestión a resolver en esta sentencia es la defensa planteada por la empresa demandada, que pretende compensar parcialmente el importe de la indemnización por despido improcedente a la que ha sido condenada, con las cantidades abonadas al demandante como indemnización por cese, a la finalización de los contratos temporales ininterrumpidos.

  1. El actor había sido contratado por la demandada con treinta y un contratos por obra determinada desde 13 de octubre de 1984 hasta 31 de mayo de 2004. En ese espacio de tiempo prestó servicios ininterrumpidamente, salvo el período comprendido entre 30 de septiembre de 1993 y 1 de febrero de 1994. A la finalización de cada uno de esos contratos le era abonada la indemnización por fin de contrato, equivalente al 12% del salario. Al cese en el último de los concertados presentó demanda por despido que fue declarado improcedente, tomando como antigüedad, para el cómputo de la indemnización, la derivada de los servicios prestados desde 1 de febrero de 1994. En instancia y suplicación la empresa pretendió, de manera subsidiaria, que del importe de la indemnización se dedujera el de las cantidades abonadas en concepto de fin de contrato desde esa fecha. Pretensión que le fue denegada en la instancia, por declarar que tal pretensión implicaba el ejercicio de una reconvención que no se había anunciado en conciliación. En consecuencia, estimando la demanda, declaró el despido improcedente y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena fijando la indemnización, sin descontar ninguna de las cantidades percibidas por el actor, en concepto de finalización de los sucesivos contratos temporales, incluido el último determinante del ejercicio de la acción de despido.

  2. El recurso de suplicación fue estimado en parte por la sentencia de la Sala de Asturias, que redujo el importe de la indemnización por dos razones: en primer lugar, por calcular la indemnización hasta la fecha del despido y no la de la sentencia, como había hecho la de instancia y, además, descontando del importe de la indemnización así calculada el de la indemnización percibida al cese en el último contrato, declarando que no podía ser indemnizado dos veces por la extinción del mismo contrato. Respecto a la defensa alegada como subsidiaria por la empresa declara que el cauce del procedimiento por despido "no es el adecuado para analizar la procedencia o no de dicha compensación". Manifestación a la que se añade que "ese concepto retributivo no salarial viene a satisfacer el carácter temporal, real o aparente, de una relación jurídico laboral impuesta por el empleador desde que se formaliza el contrato originador del nexo hasta la finalización, por su voluntad, del mismo". Se desestiman las pretensiones aducidas en el recurso, que no habían sido expresamente admitidas.

  3. Frente a la sentencia de suplicación, la empresa condenada, Astilleros Armón, S.A., preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la sentencia del propio Tribunal y Sala de 30 de julio de 2004 . Esta sentencia resuelve una pretensión idéntica a la de autos: en una causa por despido declarado improcedente, declara que la modalidad procesal de despido es idónea para decidir acerca de la pretensión de descontar lo abonado por extinción contractual abonada en cada uno de los integrantes de la serie, para sustentar esta afirmación invoca la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1997 . Y, entrando en el fondo, declara que del importe total de la indemnización debe descontarse el importe de lo abonado en aplicación de lo dispuesto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Cumple la sentencia invocada las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ante pretensiones y hechos sustancialmente idénticos lleva a solución distinta, tanto sobre la procedencia del cauce procesal seguido, como de la compensación invocada. Y ello independientemente de que las series contractuales que dieron lugar a la declaración de improcedencia de los despidos en ambas causas no fueran las mismas, pues la identidad esencial se produce en la declaración de improcedencia de los despidos y aceptación o denegación de la compensación que son los hechos básicos de las pretensiones deducidas en ambos recursos. Por tanto, habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la Ley procesal y efectuado y razonado la oportuna censura jurídica, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia el recurrente la infracción de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 1997 , en relación con el art. 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, por remisión al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con los art. 1.196 y 1.195 del Código civil y doctrina de la Sala Primera de este Tribunal supremo acerca de la compensación de deudas.

La sentencia de esta Sala cuya doctrina el recurrente denuncia, y cita exclusivamente por su fecha de 12 de marzo de 1997, es la recaída en el recurso 3048/1996 , pues es la única, de las once que llevan dicha fecha, que contiene los párrafos que reproduce. Esa sentencia, dictada en un proceso de impugnación de desistimiento empresarial en contrato de alta dirección, debía decidir acerca de la aplicación de las normas del proceso por despido al caso enjuiciado, y se dejaba sin resolver dicho tema ante la falta de contradicción de la sentencia invocada al efecto. Y, en los razonamientos acerca de la falta de contradicción se exponían los que el recurrente hoy reproduce parcialmente que, indudablemente, no constituyen doctrina. Infracción, por tanto de imposible comisión.

Para resolver sobre el resto de las denuncias es preciso recordar que la sentencia recurrida denegó la compensación en cuanto al fondo, si bien, previamente, había hecho una declaración acerca de la improcedencia de resolver la defensa de la compensación invocada por la empresa en causa por despido. Declaración que debiera haberla llevado a dejar imprejuzgada la acción pero entró en el fondo y desestimó la excepción.

Con arreglo a nuestra doctrina, expuesta en la sentencia de 25 de mayo de 1.997 (Recurso 3705/1996 ), "mediante la contestación a la demanda el demandado, que no se allane a la misma, oponiéndose a la pretensión actora, pide que no dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de la contestación del demandado cabe que por éste se admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda fundamento de la pretensión actora, pero que se oponga a aquélla invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, fundadas incluso en hechos nuevos, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto. Entre esos hechos, objeto de posible alegación por el demandado, están los impeditivos, los extintivos y los excluyentes. Los extintivos, que son los que ahora nos afectan, son aquellos producidos con posterioridad a los hechos constitutivos que han podido suprimir sus efectos, como el haberse producido la extinción de la obligación pretendida por el actor por haberse efectuado alguno de los modos de pago reconocidos legalmente.

En cambio, mediante la reconvención el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor, que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso".

Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

Por lo expuesto, no se han cometido las infracciones que se denuncian y, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de ASTILLEROS ARMON, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2.005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 3579/04 , interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 529/04 , seguidos a instancia de D. Juan Miguel contra ASTILLEROS ARMON, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas y pérdida del depósito constituído para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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