STS, 23 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7616
Número de Recurso208/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 208/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de TAD, S.L. (Transportes Almacenes y Distribución S.L.) contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2003 en recurso número 8950/1998. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 24 de marzo de 2003, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad " Tad, S. L.", contra resolución de 8 de junio de 1998 desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra otra de 27 de marzo de 1998 de la Dirección provincial de Recaudación Ejecutiva sobre responsabilidad solidaria de descubiertos generados por el empresa "Cetramar Orense, S. A." dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social. No se hace condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Según consta en el expediente administrativo, la empresa Cetramar Orense, S. L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías y otras análogas, tenía deudas por cotizaciones sociales desde diciembre de 1992 hasta mayo de 1997 y también deudas tributarias. Fueron subastados diversos vehículos y resultó adjudicataria la empresa de transportes y otras actividades Tad, S. L., con sede en el mismo polígono industrial que la deudora, a la que se declaró poco después responsable solidaria de aquellas deudas sociales a la vista de los lazos de familiaridad existentes entre varios cotitulares de las empresas por la existencia de una dirección única entre ambas y la coincidencia de algún trabajador.

Se pretende la nulidad de la resolución impugnada, pues ni existió un grupo empresarial ni hubo sucesión de empresas.

La responsabilidad solidaria reconocida en el artículo 127.2 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, supone que la empresa que suceda a otra en la titularidad de una explotación, industria o negocio será responsable solidaria en el pago de las cuotas sociales devengadas antes de la sucesión en dicha titularidad. A los efectos de hacer efectiva esa responsabilidad es intranscendente que los sucesivos empresarios lo hubieran concertado previamente entre sí; es necesario que se cumplan los requisitos subjetivos y objetivos previstos, pero también los formales a los que se refiere el artículo 11 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que establece que el pago de la deuda irá precedido de la previa declaración de dicha responsabilidad y de la reclamación administrativa de la deuda.

La jurisprudencia admite la sucesión en las deudas sociales en el caso de que no se hubiera llegado a perfeccionar un negocio jurídico entre la empresa sucedida y la sucesora, lo que no obsta para que se entienda producida la transmisión de la empresa si existen suficientes indicios para apreciar la continuidad empresarial, entre los cuales se encuentran determinados factores o circunstancias de hecho que constituyen los denominados cambios «no transparentes», tales como el mantenimiento del mismo negocio o actividad, el domicilio social, la denominación o la plantilla total o parcial de trabajadores (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1983, 18 de junio de 1989, 16 de enero de 1990, 18 de julio de 1995, 3 de marzo de 1997, 28 de noviembre de 1997 y 17 de febrero de 1998, entre otras).

El instituto de la sucesión empresarial está regulado con gran amplitud en nuestro ordenamiento jurídico a través de la concurrencia de una serie de elementos que aisladamente considerados no son determinantes de la transmisión de la empresa, pero que en su conjunto son considerados para formar la convicción del Tribunal.

Además de la sucesión de empresa en sentido estricto por la aparición de una nueva empresa que continúa la actividad de otra que desaparece, también cabe la posibilidad de que se declare la responsabilidad solidaria en las deudas sociales cuando ambas convivan realizando la misma actividad de forma simultánea, formando jurídicamente dos entidades empresariales distintas, pero que materialmente forman una unidad, que es lo que ocurre cuando se produce el fenómeno de la agrupación de empresas que, según la doctrina jurisprudencial, (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 27 de octubre de 1997 o 26 de enero de 1998), se produce cuando se dan las siguientes circunstancias: 1) la necesidad de que el nexo o vinculación entre las empresas reúna tales características que tenga trascendencia en el ámbito de las relaciones jurídico-laborales; 2) el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo y la prestación de trabajo, indistinta o común, simultánea o sucesivamente, a favor de varios empresarios; 3) la confusión de plantillas y de patrimonios sociales con apariencia externa de unidad empresarial y de dirección; 4) la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores buscando una dispersión o elusión de las responsabilidades sociales y 5) las diferentes consecuencias jurídico-laborales que dependen de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajos y del aspecto de estar afectado por el fenómeno, real o ficticio, de empresario.

Para la aplicación de esa doctrina al caso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos relevantes: la empresa Cetramar Orense, S.A., se constituyó el 20 de diciembre de 1986, fue inscrita en la Seguridad Social el 5 de febrero de 1987, como empresa de transporte de mercancías, con domicilio en el polígono de San Cibrao das Viñas, calle 3, número 7. Los socios fundadores fueron Dª María del Pilar (40%), D. Lázaro (25%), Dª Carmela (25%) y D. Clemente (10%) y entre los años 1995 y 1996 contrató a D. Luis Pedro y a D. Paulino. Ambos habían constituido el 13 de septiembre de 1993 la empresa Tad, S. L., con domicilio en el mismo polígono de San Cibrao das Viñas, pero en el número 2 de la calle 4, (donde tenían su domicilio Dª Carmela y su madre Dª María del Pilar), inscrita en la Seguridad Social el 17 de noviembre de 1994, con la misma actividad de transporte de mercancías, empresa que contrató poco después a las socias de la anterior empresa, Dª María del Pilar y Dª Carmela.

Ambas empresas convivieron hasta que la primera causó baja el 30 de junio de 1997 y no existió una sucesión formal en las actividades, sino que la segunda había adquirido por subasta una serie de vehículos de la primera, pero desde su inicio ambas empresas mantuvieron una cierta vinculación en su actividad, domicilio, trabajadores y titulares; lejos de atenuarse esos lazos, se fueron consolidando y reforzando con el transcurso del tiempo, puesto que, si bien fue nombrado administrador de Tad, S. L., D. Gregorio éste confirió el 28 de agosto de 1996, plenos poderes a D. Alvaro, (hijo de la socias de Cetramar Orense, S.A., y trabajadoras de Tad, S. L.), lo que se justifica como «una táctica de organización», expresión que trata de encubrir lo que era una plena disposición de las tareas directivas, pues el poder lo facultaba ni más ni menos que para disponer, adquirir, otorgar contratos, administrar, girar, endosar, tomar dinero, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, facultades que habrán de interpretarse en el más amplio sentido.

A menudo los expedientes de responsabilidad solidaria en el pago de las cuotas sociales por sucesión empresarial se mueven dentro de imprecisos contornos que ofrecen serias resistencias a su precisa y acertada fiscalización, como sucede en el presente caso, donde no existe una identidad plena en el objeto social, domicilio, titulares de las empresas y trabajadores asumidos, pero la proximidad de esos extremos es tal que esta Sala llega al convencimiento de que se había producido una sucesión, ya que la proximidad entre los titulares, apoderados y trabajadores de una y otra empresa es evidente, con un intercambio de posiciones entre los trabajadores y socios de una empresa con los socios y trabajadores de la otra, relación que se hace más evidente aún si se tiene en cuenta que dos socias mayoritarias de la empresa deudora tienen su domicilio particular en la sede de la otra empresa, donde trabajan en tareas administrativas.

Además, en un acta anterior de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se declaró probado que un trabajador de Cetramar Orense, S. A., estaba en realidad de alta en la empresa Tad, S. L., desde el 17 de noviembre de 1994, vínculos que llevan a la conclusión de que existió una verdadera sucesión empresarial, que también puede desplegar sus efectos cuando se aprecia que dos sociedades forman jurídicamente dos entidades empresariales distintas, pero que materialmente forman una unidad, en cuyo caso se da una conexión suficiente como para aplicar la doctrina del grupo de empresas.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la representación procesal de la entidad Tad, S. L., se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Motivo primero.

Relación precisa y circunstanciada de la contradicción de la sentencia recurrida y la sentencia alegada de contraste.

La sentencia recurrida califica como evidencias cinco circunstancias:

  1. La circunstancia de que ambas empresas tuvieran un objeto social relacionado, pero al mismo tiempo diferente.

  2. La circunstancia de la inexistencia de la identidad de la sede social, el lugar de desarrollo del trabajo, de proveedores y de clientes.

  3. La circunstancia de la no coincidencia de la mayor parte de la plantilla ni la transmisión total de elementos patrimoniales.

  4. La circunstancia de que exista coincidencia de socios de ambas empresas.

  5. La circunstancia de que no se transmita la totalidad de la empresa, centro de trabajo o unidad autónoma.

    La sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de marzo de 2002, establece que para que exista sucesión empresarial a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria en la relación jurídica de Seguridad Social debe existir una novación de la relación jurídica laboral en la que uno de los sujetos de la relación cambie y pese a ello se mantiene la relación laboral. Además, se establece la exigencia de que la transmisión sea total.

  6. La circunstancia de que ambas empresas tuvieran un objeto social relacionado pero al mismo tiempo diferente.

    Tal y como desprende del expediente administrativo existen diferencias entre los objetos sociales de ambas empresas.

    El objeto social de la empresa Cetramar Orense, S. A., según el artículo 2 de la escritura de constitución era el transporte de mercancías y viajeros, explotación de talleres mecánicos de automóviles, compra-venta de vehículos y todo lo que con dichas actividades se relacione.

    El objeto social de la empresa Tad, S. L., según el artículo 2 de la escritura de constitución, era el transporte, almacén y distribución de mercancías y mudanzas, talleres, fabricación y comercialización y venta de barnices, disolventes y desengrasantes.

    Los objetos sociales de las sociedades son distintos, dato que tiene en cuenta la sentencia de contraste como uno de los elementos concurrentes para la declaración de la existencia de sucesión empresarial.

    La sentencia recurrida, a pesar de aceptar la inexistencia de similitud en los objetos sociales, atiende a otros indicios, como la proximidad de ambos objetos, para entender tal sucesión, siendo distinto el criterio de la sentencia de contraste, que entiende que el objeto social, aun estando relacionado, es al tiempo diferente.

  7. La circunstancia de la inexistencia de la identidad de la sede social, el lugar de desarrollo del trabajo, de proveedores y de clientes.

    La sentencia recurrida, a pesar del reconocimiento expreso de la inexistencia de una identidad plena en cuanto al objeto social, domicilio, titulares de las empresas y trabajadores, atiende a un único criterio la proximidad de los titulares, apoderados y trabajadores de una y otra empresa.

    La única coincidencia respecto al centro de trabajo es que ambas sociedades están ubicadas en el mismo polígono industrial, siendo los domicilios y centros de trabajo distintos.

    Por lo que respecta a la identidad de proveedores y clientes, cada empresa tenía personalidad jurídica propia y la parte desconoce si existía coincidencia hasta tal extremo, algo que no sería de extrañar al operar ambas empresas en una actividad empresarial similar.

  8. La circunstancia de la no coincidencia de la mayor parte de la plantilla ni la transmisión total de elementos patrimoniales.

    Según la sentencia de contraste, para que opere la sucesión se exige la concurrencia del requisito de la transmisión de los elementos personales y patrimoniales de la empresa.

    En cambio, la sentencia recurrida supone que la proximidad entre los titulares, apoderados y trabajadores de una y otra empresa es evidente con un intercambio de posiciones entre los trabajadores y socios de una empresa con los socios y trabajadores de la otra.

    Se adquirió por subasta pública aislados e individuales elementos materiales que habían pertenecido a Cetramar Orense, S. A., lo que no comporta continuación en una actividad.

  9. La circunstancia de que exista coincidencia de socios de ambas empresas.

    En la sentencia de contraste existe identidad de socios.

    En la sentencia recurrida se atiende a una suposición, debido a la proximidad de algunos miembros del organigrama de las sociedades y la contratación posterior de personal de una empresa a otra.

    La coincidencia atiende a la contratación de personal conocedor del sector con objeto de generar valor añadido evitando los largos periodos de adaptación al sector que comportan las nuevas contrataciones.

    En lo que se refiere a la dirección unitaria, ambas sociedades fueron fundadas por personas totalmente distintas, correspondiendo la dirección de la empresa Tad, S. L., a un profesional ajeno a la dirección de la empresa Cetramar Orense, S. A., lo que demuestra la independencia entre las empresas y la inexistencia de una dirección única.

    La sentencia recurrida tiene en cuenta la experiencia profesional de los fundadores de la sociedad Tad, S. L.; ambos fueron trabajadores de la empresa Cetramar Orense, S.A., adquirieron suficientes conocimientos para iniciar su andadura profesional como empresarios. En consecuencia, los accionistas de Tad, S. L., se han valido de los conocimientos adquiridos en la empresa Cetramar Orense, S.A.

    Motivo segundo.

    Infracción legal cometida en la sentencia impugnada y quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

    La sentencia recurrida declara responsable solidario de los descubiertos de Cetramar Orense, S. A. a Tad, S. L., por la proximidad entre las personas integrantes de cada una de las sociedades.

    La sentencia de contraste establece que para que exista responsabilidad solidaria por descubiertos generados por otra empresa, es preciso que concurran requisitos como son voluntariedad, existencia de cambio de titularidad, transmisión del conjunto de medios materiales y patrimoniales, etc.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia impugnada en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa Tad, S. L., respecto a los descubiertos generados por la sociedad Cetramar Orense, S. A., y se declare como doctrina unificada para supuestos como el contemplado en dicha sentencia la contenida en la sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 mencionada por la parte recurrente en el presente recurso, absolviéndola al estimar la inexistencia de sucesión empresarial.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

No se produce contradicción entre las sentencias. La sentencia recurrida parte de una sucesión o cambio no transparente. El instituto de la sucesión empresarial está regulado con gran amplitud en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, ya desde el principio está admitiendo la posibilidad de que junto a la sucesión de empresa en sentido estricto, por la aparición de una nueva empresa que continúa la actividad de otra que desaparece, también cabe la posibilidad de que se declare la responsabilidad solidaria en las deudas sociales, cuando ambas convivan realizando la misma actividad de forma simultánea, formando jurídicamente dos entidades empresariales distintas, pero que materialmente forman una unidad, que es lo que ocurre cuando se produce el fenómeno de la agrupación de empresas que, según la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1990, 30 de junio de 1993, 27 de octubre de 1997 y 26 de enero de 1998), se produce cuando se dan expresamente las circunstancias recogidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia.

La sentencia contradictoria parte de la existencia de una sucesión propia exigiendo los tres requisitos básicos para que opere.

Por tanto, es lógico que lleguen a distintas soluciones jurídicas cuando parten de hechos totalmente distintos, cambios no transparentes con la posibilidad de declarar la responsabilidad solidaria en las deudas sociales cuando ambas convivan realizando la misma actividad de forma simultánea, formando jurídicamente dos entidades empresariales distintas, pero que materialmente forman una unidad, que es el fenómeno de la agrupación de empresas.

Al analizar cada circunstancia separadamente extrae la parte recurrente una clara contradicción, pero la valoración ha de ser conjunta.

No podemos partir del tenor literal de las escrituras de constitución para definir el objeto social, sino de los hechos relevantes que recoge la sentencia en su fundamento jurídico segundo y que, analizados conjuntamente, llevan a la convicción de que entre Cetramar Orense, S. A., y Tad S. L., existe una táctica de organización.

La sentencia parte de que Cetramar Orense, S. A., y Tad, S. L., tienen la misma actividad: transporte de mercancías. Esta última, constituida el 13 de septiembre de 1993, contrató poco después de inscribirse en la Seguridad Social el 17 de noviembre de 1994 a las socias de la anterior empresa, Dª María del Pilar y Dª Carmela y adquirió en subasta una serie de vehículos de la primera con la finalidad de continuar la misma actividad.

Hay que atender como hace la sentencia recurrida al giro o tráfico mercantil de las empresas para llegar a la conclusión de que los lazos entre ellas se fueron consolidando con el paso del tiempo.

En cuanto a la circunstancia de que no existe identidad de la sede social, del lugar de desarrollo del trabajo, de proveedores y clientes, ni de plantilla, ni transmisión de elementos patrimoniales ni coincidencia de socios, no podemos compartir la argumentación del recurrente de que la sentencia atiende a un único criterio: «proximidad de los titulares, apoderados y trabajadores de una y otra empresa».

La sentencia objeto de recurso parte de que Cetramar Orense, S. A., se constituyó el 20 de diciembre de 1986, fue inscrita en la Seguridad Social el 5 de febrero de 1987, con domicilio en el polígono de San Cibrao das Viñas, calle 3, número 7; entre los años 1995 y 1996 contrató a D. Luis Pedro y a D. Paulino, que habían constituido el 13 de septiembre de 1993 la empresa Tad, S. L., con domicilio en el mismo polígono de San Cibrao das Viñas, pero en el número 2 de la calle 4 (donde tenían su domicilio Dª Carmela y su madre Dª María del Pilar), inscrita en la Seguridad Social el 17 de noviembre de 1994, con la misma actividad de transporte de mercancías, empresa que contrató poco después a las socias de la anterior empresa, Dª María del Pilar y Dª Carmela y, aunque no existió una sucesión formal en las actividades, no puede negarse que mantuvieron una cierta vinculación en su actividad, domicilio, trabajadores y titulares; lejos de atenuarse esos lazos, se fueron consolidando y reforzando con el transcurso del tiempo, puesto que, si bien fue nombrado administrador de Tad, S. L., D. Gregorio, éste confirió el 28 de agosto de 1996, plenos poderes a D. Alvaro, (hijo de la socias de Cetramar Orense, S.A., y trabajadoras de Tad, S. L.,) lo que se justifica como «una táctica de organización», expresión que trata de encubrir lo que era una plena disposición de las tareas directivas, pues el poder le facultaba ni más ni menos que para disponer, adquirir, otorgar contratos, administrar, girar, endosar, tomar dinero, otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, facultades que habrán de interpretarse en el más amplio sentido. No existe una clara contradicción entre ambas sentencias, porque los presupuestos de hecho de los que parten son distintos y en el presente caso no se trata de valorar individual y aisladamente la concurrencia de los requisitos para que se produzca sucesión empresarial, sino de extraer dicha conclusión de la concurrencia de los requisitos valorados en su conjunto: relación entre titulares, vínculos entre ellos, domicilio particular de las socias mayoritarias que a su vez trabajan en tareas administrativas en la otra empresa, por lo que ha existido sucesión empresarial, hecho avalado a su vez por el informe de la Inspección de trabajo donde se declaró que un trabajador de Cetramar Orense, S. A., estaba de alta en Tad, S. L., desde el 17 de noviembre de 1994.

Termina solicitando que se desestime íntegramente dicho recurso confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 2004, se concede a las partes un plazo común de cinco días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por razón de la cuantía, pues aunque en primera instancia ésta fue fijada en 67 646 euros (11 255 288 pesetas), sin embargo, según resulta del expediente administrativo, de las deudas que se reclaman correspondientes a diversos periodos ninguna de ellas supera los 3 000 000 pesetas; por tanto, resulta aplicable la reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 23 de julio, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003 y 22 de octubre de 2003 y 17 de diciembre de 2003), según la cual, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 27 de mayo de 2004, se declaró caducado a las partes en el trámite de alegaciones concedido.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la Entidad Tad S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2003, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Orense de la Tesorería General de la Seguridad Social de 8 de junio de 1998, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 1998, que declaró la responsabilidad solidaria por descubiertos a la Seguridad Social generados por la empresa Cetramar Orense S. A. por diversos periodos, cuya cuantía asciende a 67 646 euros (11 255 288 pesetas).

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley de 13 de julio de 1998, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la contenida en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

La casación contencioso-administrativa, tanto en su versión común como para la unificación de doctrina, es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al señalar las sentencias susceptibles de esta última casación, establece que sólo lo serán aquellas cuya cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.

El establecimiento de una summa gravaminis [cuantía del perjuicio] para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional-, la Ley permite - artículo 99- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido, el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

CUARTO

Conforme al artículo 42.1 a) de la Ley jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

QUINTO

En el supuesto que nos ocupa, la cuantía fue fijada en 67 646 euros según la sentencia, por lo que el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley jurisdiccional.

Sin embargo, se declara la responsabilidad solidaria por descubiertos de cotización a la Seguridad Social por diversos periodos comprendido entre diciembre de 1992 a mayo de 1997 y es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio de 2002, 16 de octubre de 2002, 23 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2003, 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2004 y 1 de junio de 2004, 10 de junio de 2004, 15 de junio de 2004, 22 de junio de 2004, 13 de julio de 2004, 20 de julio de 2004, 14 de septiembre de 2004 y 21 de septiembre de 2004, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

En el caso examinado, es notorio que ninguna de las devoluciones de cuotas, referidas al periodo de diciembre de 1992 a mayo de 1997, que totalizadas ascienden a 67 646 euros (11 255 288 pesetas), puede rebasar la cantidad de 3 000 000 de pesetas. Conforme a lo dispuesto en los artículos 97. 7 y 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación por no alcanzar el objeto de la litis la cuantía mínima de tres millones de pesetas.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 1 000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la relativa complejidad del asunto, y, en sentido contrario, el hecho de que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible por iniciativa de la Sala.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por la Entidad Tad S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de marzo de 2003, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "TAD, S. L.", contra resolución de 8 de junio de 1998 desestimatoria de recurso ordinario interpuesto contra otra de 27 de marzo de 1998 de la Dirección provincial de Recaudación Ejecutiva sobre responsabilidad solidaria de descubiertos generados por el empresa "Cetramar Orense, S.A." dictada por la Tesoreria General de la Seguridad Social. No se hace condena en costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento de derecho sexto.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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