STS, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5871/2002 interpuesto por "PRODUCTOS DEL ENCINAR, S.L.", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2002 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 394/1999, sobre incentivos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Productos del Encinar, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 394/1999 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1999, recaída en el expediente BA/66/134, por la que se declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados y se le requirió para el reintegro de 124.914.800 pesetas más el interés legal, que asciende a la cantidad de 50.347.935 pesetas.

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de julio de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

  1. Declare nulo o, subsidiariamente, anule el acto administrativo recurrido, esto es, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de febrero de 1999, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute por Productos del Encinar, S.L. de una subvención de 124.914.800 pesetas, y se le requiere su reintegro con el interés legal, por cualquiera de motivos expuestos en esta demanda.

  2. Declare que Productos del Encinar, S.L. cumplió las condiciones impuestas para el disfrute del mencionado incentivo regional y condene a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.

  3. Condene en costas a la Administración demandada".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de marzo de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 15 de marzo de 2001 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Productos del Encinar, S.L. contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 23 de febrero de 1999, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas".

Quinto

Con fecha 24 de septiembre de 2002 "Productos del Encinar, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5871/2002 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del art. 33.1 del mismo cuerpo legal".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por infracción del art. 33.2 de la Ley Jurisdiccional y del art. 24.1 de la Constitución".

Tercero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del art. 40.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de 1988, en relación con el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria".

Cuarto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999, 11 de octubre de 1999 y 20 y 26 de enero de 2000 [...]".

Quinto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del artículo 7.uno, apartados 6 y 10, del Estatuto de Autonomía para Extremadura, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 146/1992, de 16 de octubre."

Sexto

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del párrafo segundo del artículo 37.4 del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y modificado por Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, a la luz de las SSTS de 28 de enero de 1999 y 9 de octubre de 2000".

Séptimo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción del primer párrafo del artículo 37.3 del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y modificado por Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 11 de febrero de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 18 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 21 de junio de 2002, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Productos del Encinar, S.L." contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 23 de febrero de 1999 antes reseñada. En esta última se declaró que dicha empresa no había respetado las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales concedidos, calificándose su incumplimiento como total. Le fue exigido, en consecuencia, el reintegro al Tesoro Público de la subvención concedida (124.914.800 pesetas) más el interés legal correspondiente.

La Sala de instancia, en una sentencia rigurosa, acertada y exhaustivamente razonada, consideró que la Orden impugnada era conforme a derecho. Transcribiremos sus consideraciones al analizar cada uno de los motivos de casación, empezando por la descripción de los hechos que están en la base del litigio.

Segundo

Los hechos de los que parte el tribunal sentenciador son los siguientes:

"1) Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 24 de octubre de 1990, se concedieron incentivos regionales a la empresa demandante, que se concretaron en una subvención a fondo perdido, por un importe de 124.914.800 pesetas (el 40% de una inversión aprobada de 312.287.000 pesetas).

2) La Resolución individual de concesión de incentivos regionales, de fecha 5 de noviembre de 1990, supeditó la concesión de estos incentivos al cumplimiento de determinadas condiciones.

De entre ellas, y en relación con la cuestión discutida en este recurso, las siguientes:

  1. Inversiones de obligada realización, que se distribuyen por capítulos de la siguiente forma:

    - Terrenos 37.500.000

    - Urbanización, acondicionamiento y obra civil 159.870.000

    - Bienes de equipo, instalaciones, trabajos de ingeniería y

    Otras inversiones en activos fijos materiales 114.917.000

    TOTAL 312.917.000

  2. Empleo: la empresa queda obligada, en el centro de trabajo objeto del proyecto, y a lo largo del período de vigencia de la concesión, a crear y mantener 30 puestos de trabajo. Se considerará cubierto el puesto de trabajo por medio de los siguientes contratos de trabajo:

    - Indefinidos

    - Fijos discontinuos equivalentes al año.

    - Temporales, en prácticas, de formación o de lanzamiento de nueva actividad, siempre que, aún cambiando el trabajador, el puesto subsista por tiempo igual o superior a 3 años.

  3. El plazo de vigencia de la concesión, es decir, el período durante el cual ha de quedar acreditado el cumplimiento general de todas las condiciones expuestas en la resolución individual, finalizará el 5 de noviembre de 1992.

    3) El 11 de diciembre de 1990 la empresa demandante aceptó la concesión de incentivos regionales y se comprometió a cumplir todas las condiciones determinantes de la misma.

    4) A solicitud de la empresa demandante, el Ministerio de Economía y Hacienda, en Resolución de 20 de noviembre de 1992, acordó conceder una prórroga del plazo de vigencia de la concesión, hasta el 5 de febrero de 1993.

    5) El 22 de diciembre de 1997 el Ministerio demandado remitió a la empresa recurrente una comunicación, haciéndole saber que iniciaba un procedimiento de inspección, en relación con la concesión de incentivos regionales, requiriéndole para que el 20 de enero de 1998 pusiera a disposición de los inspectores determinada documentación relativa al cumplimiento de las condiciones. Tal comunicación fue notificada a la empresa demandante el 7 de enero de 1998.

    6) La inspección fue realizada durante los días 20, 21 y 22 de enero de 1998 y los inspectores elaboraron un informe provisional, de fecha 20 de abril de 1998, en el ponían de manifiesto la existencia de incumplimientos de las condiciones particulares de la subvención en materia de inversión y empleo.

    El informe provisional fue notificado a la empresa demandante, en fecha 6 de mayo de 1998, concediéndole un plazo de 15 días para que formulara alegaciones, que se efectuaron en escrito registrado de entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda el 29 de mayo de 1998.

    7) El 20 de julio de 1998 la empresa demandante remite por fax al Ministerio de Economía y Hacienda un documento que había sido solicitado por la inspección.

    8) El 16 de septiembre de 1998, la Subdirección General de Inspección y Control elaboró un informe definitivo, notificado a la empresa demandante el 8 de octubre de 1998, en que establece como conclusiones que:

  4. en el apartado de inversiones, existe un incumplimiento de 46.641.668 pesetas, que representa un 14,93% sobre un total previsto de 312.287.000, según el cuadro siguiente:

    inversión Aprobada acreditada incumplida terrenos 37.500.000 11.130.000 26.370.000 urb., acond. y obra civil 159.870.000 159.870.000 - bienes de equipo, inst. y otras 114.917.000 94.645.332 20.271.668

    TOTAL 312.287.000 265.645.332 46.641.668

  5. en el apartado de empleo sólo cabe admitir la creación de 10 puestos de trabajo, por lo que el incumplimiento se eleva al 66,67%.

    9) El 24 de noviembre de 1998 el Ministerio demandado inicia expediente de incumplimiento, poniendo de manifiesto el expediente a la empresa demandante y dándole un plazo de 15 días para alegaciones y presentación de documentos. Tal Acuerdo se notifico a la empresa actora el 1 de diciembre de 1998 y esta presentó sus alegaciones el 18 de diciembre de 1998.

    10) El Ministerio de Economía y Hacienda dicta la Orden de fecha 15 de febrero de 1999, en la que se declara incumplimiento de la empresa demandante. Esta Orden es el acto administrativo impugnado en el presente recurso."

Tercero

A partir de este relato de hechos, el tribunal de instancia acometió el análisis de los diferentes argumentos impugnatorios de la demanda, que coincidirán en buena medida con los que sustentan el recurso de casación.

El primero de ellos se refería a la "prescripción de la acción administrativa para declarar el incumplimiento, por el transcurso de 5 años entre al finalización del plazo de vigencia y la notificación del acuerdo de iniciar el expediente de incumplimiento". La respuesta negativa de la Sala sentenciadora se combate mediante los motivos de casación tercero y cuarto.

La respuesta al segundo argumento de la demanda (acerca de la supuesta incompetencia del Ministerio de Economía y Hacienda para declarar este género de incumplimientos) se combate en el motivo quinto de casación. Y, finalmente, las consideraciones de la Sala sobre el último de los argumentos impugnatorios (que defendía el cumplimiento de las condiciones impuestas) serán objeto de censura en los motivos de casación sexto y séptimo.

Antes de entrar en el análisis de estos motivos de orden sustantivo hemos de examinar los deducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, mediante los que se acusa al tribunal de instancia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tanto por infracción del artículo 33, apartados 1 y 2, de aquella Ley como por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Cuarto

En efecto, sostiene la demandante mediante sus dos primeros motivos de casación (que trataremos de modo conjunto) que el tribunal sentenciador no podía haber apreciado, en la forma en que lo hizo, la interrupción de la prescripción que ella misma había alegado. Al actuar así habría vulnerado el principio procesal que le impide introducir de oficio cuestiones nuevas en el seno del proceso, principio básico concretado en los preceptos legales y constitucionales antes citados.

Los dos motivos han de ser desestimados. El tribunal de instancia se limita a examinar las alegaciones correlativas, contenidas en el fundamento jurídico primero de la demanda, para acto seguido desestimar que existiese la invocada prescripción de la acción administrativa de reintegro: frente a las afirmaciones de la recurrente que consideraba como dies a quo para el cómputo del plazo el 5 de febrero de 1993 y como fecha final de vencimiento el 5 de febrero de 1998, y añadía que la acción de incumplimiento y reintegro se había ejercitado el 1 de diciembre de 1998, "día en que se notificó a la actora el acuerdo de iniciar el expediente", la Sala se limita a precisar que no es esta última fecha la que ha de tomarse en consideración.

En efecto, la Sala razona -y sobre ello volveremos después- que la fecha final propiciada por la demandante no es correcta y sí aquella (el 22 de diciembre de 1997) en que se inició el procedimiento de inspección y comprobación, actuación administrativa realizada con conocimiento de la demandante, a quien le fue notificada el 7 de enero de 1998, dentro aún del período quinquenal que ella misma acepta como válido. El rechazo de la alegación correspondiente, por motivos inherentes a su propio contenido, no significa que la Sala de instancia introduzca de oficio nuevas cuestiones en el debate procesal -en cuyo caso sí debería haber procedido a la previa audiencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional-, por lo que ambos motivos formales deben decaer.

La cita de la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2001 no es procedente pues en ella, a diferencia de ésta, aparece que la "primera actuación administrativa tendente a verificar el cumplimiento" se produjo una vez transcurrido el plazo de prescripción.

Quinto

En el tercer motivo de casación que, como todos los demás se deduce ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la recurrente la infracción del artículo 40.2 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria. Afirma que "no discute ni el plazo de prescripción (cinco años) conforme a la Ley y jurisprudencia de esta Sala y, por supuesto, tampoco pone en duda que ese plazo puede ser interrumpido", pero discrepa de la interpretación dada por el tribunal sentenciador a aquellos preceptos.

La Sala de instancia había afirmado lo siguiente:

"[...] El Tribunal Supremo ha declarado en múltiples ocasiones, desde su sentencia de 13 de abril de 1998, continuada por otras muchas, entre ellas las de 4 y 10 de febrero de 1999, 14 de junio de 1999, 11 de octubre de 1999 y 10 de noviembre de 1999, que el plazo de prescripción que debe tenerse en cuenta en los supuestos en que la Administración ejerza el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas por incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de aquéllas, es el de 5 años previsto en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RDLeg. 1091/1998, de 23 de septiembre (LGP).

Ahora bien, este plazo de prescripción es susceptible de interrupción, según el artículo 40.2 LGP, que se remite a la regulación del artículo 66 de la Ley General Tributaria (LGT) sobre los supuestos de interrupción. El plazo de prescripción se interrumpe, de conformidad con el artículo 66.1 LGT, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite inequívocamente que el plazo de prescripción del que tratamos puede sufrir interrupciones, en sentencias de 29 de octubre de 2001 y 6 de noviembre de 2001. En este caso se produjeron diversas actuaciones administrativas dirigidas a determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas y debemos examinar si son aptas para interrumpir el plazo de prescripción."

La tesis de la Sala de instancia es correcta y debe ser confirmada pues interpreta debidamente los dos preceptos citados, ya que sin duda las actuaciones oficiales encaminadas a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a las ayudas públicas interrumpen la prescripción de la acción administrativa correspondiente.

Las consideraciones de la recurrente en el presente motivo abocan, en realidad, al análisis del siguiente, pues la conclusión que ella misma sostiene en éste es que la prescripción de la acción administrativa sólo se produce cuando se le notifica el "acuerdo formal" de incoación del expediente de reintegro, que es precisamente la cuestión objeto del cuarto motivo.

Sexto

En efecto, sostiene la sociedad recurrente en su cuarto motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999, 11 de octubre de 1999 y 20 y 26 de enero de 2000, "de acuerdo con la cual la interrupción de la prescripción de la acción de reintegro de subvenciones habría de tener lugar por la notificación del acto de incoación del procedimiento de declaración de incumplimiento y reintegro".

El tribunal sentenciador había dicho al respecto lo siguiente:

"[...] La Administración, el 22 de diciembre de 1997, inició un procedimiento de inspección, en relación con la concesión de incentivos regionales a la empresa demandada, y le requirió para que pusiera a su disposición determinada documentación justificativa de las inversiones y pagos realizados y del cumplimiento de las condiciones exigidas en la Resolución individual de concesión.

Desde luego, se trata de una actuación de inspección y comprobación, realizada con conocimiento formal del demandante, pues le fue notificada el 7 de enero de 1998. Dicha actuación fue seguida de otras, como la visita de inspección realizada a la empresa los días 20, 21 y 22 de enero de 1998, el informe provisional de control de cumplimiento, de 20 de abril de 1998, las alegaciones del demandante de 29 de mayo de 1998, el informe definitivo de 16 de noviembre de 1998 y el Acuerdo de inicio de procedimiento administrativo, de 24 de noviembre de 1998, actuaciones todas de las que el demandante tuvo conocimiento por su intervención en ellas o por ser oportunamente notificado.

Por tanto, entendemos que la actuación administrativa llevada a cabo a partir de la notificación de 7 de enero de 1998, tiene eficacia para interrumpir la prescripción iniciada el 5 de febrero de 1993, de suerte que debe concluirse sobre este punto que no se ha completado el plazo de 5 años, ni cabe declarar prescrito el derecho de la Administración para reclamar el reintegro de los incentivos regionales discutidos."

No existe la infracción jurisprudencial denunciada. Según las sentencias cuya doctrina supuestamente resulta vulnerada el efecto interruptivo se produce, ciertamente, por la incoación formal del expediente. Ahora bien, como acertadamente objeta el Abogado del Estado, en dichas sentencias no se hacía referencia a otras actuaciones administrativas previas del mismo carácter que las que aquí se practicaron ni se niega la eficacia interruptiva de éstas, que, simplemente, no constan como probadas en ellas.

Pueden existir, no obstante, actuaciones administrativas precedentes que, por su contenido material y por el conocimiento formal que de ellas tenga el afectado, provoquen también el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Así sucederá cuando se trate de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas, como ocurre en el caso de autos, según la apreciación de hechos -ya inobjetable- que contiene la sentencia de instancia.

Séptimo

En el quinto motivo de casación se denuncia la "infracción del artículo 7.uno, apartados 6 y 10, del Estatuto de Autonomía para Extremadura, a la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Constitucional 146/1992, de 16 de octubre". El desarrollo del motivo repite, en lo esencial, las consideraciones de la demanda sobre la supuesta incompetencia de la Administración estatal para adoptar este género de decisiones.

La Sala de instancia dio a estas alegaciones de la demanda la siguiente respuesta (fundamento jurídico cuarto de su sentencia):

"[...] Considera el demandante, en segundo término, que la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda es incompetente para iniciar y tramitar el expediente de incumplimiento, por ser nula la redacción dada por RD 302/1993 a los artículos 23.1.g) y h) y 34 .1 del Reglamento de desarrollo de la ley 50/1985. Tal nulidad resulta, en la tesis del recurrente, al vulnerar los preceptos citados del RD 302/1993 la competencia exclusiva que los artículos 7, uno, apartados 6 y 10, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por L.O. 1/1983, de 25 de febrero, reconocen a dicha Comunidad Autónoma en materia de industrias agroalimentarias y fomento del desarrollo económico de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

El demandante defiende un sistema de actuación, conforme al cual la competencia de la Administración del Estado estaría limitada fundamentalmente al otorgamiento de la subvención, y en lo demás, la ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas. En este punto es de cita obligada la STC 146/1992, de 16 de octubre, que examina precisamente la cuestión de si el Estado puede conceder 'directamente' ayudas financieras, aún en aquellos ámbitos materiales de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas.

Dice el T.C, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia citada, que la ley 50/1985 (no olvidemos su titulo, de Incentivos Regionales para la corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales), tiene por objeto regular el régimen de concesión de incentivos destinados a compensar desequilibrios económicos entre las distintas partes del territorio nacional y en tal sentido aspira, como proclama su Exposición de Motivos, a dar efectividad al principio constitucional de solidaridad. Las Comunidades Autónomas no han asumido, ni por la propia naturaleza de las cosas han podido asumir, una competencia que responda al sentido de esta Ley, es decir, las actuaciones que respondan a un objetivo esencialmente supra-autonómico (o en terminología del Derecho comunitario europeo, de "política regional" del Estado).

Desde este punto de vista, para el Tribunal Constitucional está fuera de toda duda la legitimidad constitucional de la ley 50/1985, "...con las inevitables facultades de gestión que de ella derivan". En este sentido, dice el T.C: resulta inevitable reconocer que "...en virtud de esta ley, el Estado puede aparecer asumiendo funciones de ejecución o de gestión que, de otro modo, a partir de los Estatutos, hubieran dejado de ser propias ... estas facultades de ejecución estatales, en cierto modo excepcionales, encuentran ... asiento constitucional en el objetivo y sentido de la ley.

[...] Despejada la duda de la conformidad a la Constitución de las actuaciones de la Administración del Estado de gestión y ejecución en materia de incentivos destinados a corregir los desequilibrios territoriales interterritoriales, queda por decir que lo hasta ahora expuesto no significa que las Comunidades Autónomas queden por entero marginadas, y así la sentencia del Tribunal Constitucional que hemos citado hace una referencia a la cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en este ámbito.

A la vista de lo anterior, la Sala encuentra que las normas del Real Decreto 302/1993, que el demandante considera contrarias a derecho, son plenamente conformes a la doctrina constitucional recogida en la STC 146/1992. En definitiva, tales normas reglamentarias no son sino desarrollo de la previsión del artículo 6 de la ley 50/1985, que establece que '...corresponde a la Administración del Estado vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales regulados en esta ley, sin perjuicio de las actividades de control y seguimiento que realicen las Comunidades Autónomas, pudiendo para ello realizar la inspecciones y comprobaciones y recabar la información que considere oportunas.'

En igual sentido, el artículo 81.4.c) de la Ley General Presupuestaria, a propósito de las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Administración del Estado, prevé también el sometimiento del beneficiario a las actuaciones de comprobación, '... a efectuar por la entidad concedente ...', o, en su caso, la entidad colaboradora o las Comunidades Autónomas.

Este esquema de actuación está avalado, además, por la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000 examina un asunto muy similar al presente, no únicamente por tratarse de incentivos regionales concedidos al amparo de la Ley 50/1985, sino desde el punto de vista temporal, porque también el plazo de cumplimiento de condiciones finalizaba en 1993 y, por tanto, se trataba de un supuesto de concesión de subvención anterior al Real Decreto 302/1993, y en dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que '... no ofrece duda que la Dirección General de Incentivos Regionales es la única competente para declarar o no cumplidas las condiciones estipuladas y, en su caso, para la declaración de incumplimiento, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las funciones de control y seguimiento del proyecto'.

En similares términos, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de julio de 2001 afirma que "... No resultaría lógico que la Administración encargada de otorgar o denegar las subvenciones no tenga potestad para declarar su caducidad, iniciando los procedimientos dirigidos a controlar los destinos de las sumas entregadas a los beneficiarios ... pues las potestades de las Comunidades Autónomas en esta materia de incentivos regionales son de colaboración con la Administración Central, pero en ningún caso desplazan las fundamentales que a ésta le son propias [...]".

Pues bien, frente a estas muy acertadas consideraciones la recurrente, por un lado, omite cualquier referencia a las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que la de instancia transcribe como fundamento de su fallo, lo que equivale tanto como a admitir implícitamente que el sentido de éste es conforme con la interpretación jurisprudencial constante. Por otra parte, se limita a "dar por reproducidos los fundamentos I y II de nuestra demanda" y a insistir, en términos generales, en que las facultades estatales de ejecución sobre los incentivos regionales han de considerarse "excepcionales". Alegación insuficiente para prevalecer frente a una interpretación de la Ley 50/1985 y de sus reglamentos de desarrollo a tenor de la cual, y sin perjuicio de las competencias autonómicas, es posible la gestión centralizada de las ayudas públicas estatales de la naturaleza que tienen las aquí debatidas, a los efectos de determinar si se produjo el incumplimiento de las condiciones a las que fueron sometidas.

Octavo

En el sexto motivo de casación la parte recurrente imputa a la Sala de instancia la "[...] infracción del párrafo segundo del artículo 37.4 del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y modificado por Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, a la luz de las SSTS de 28 de enero de 1999 y 9 de octubre de 2000". En el motivo se sostiene que la empresa cumplió la condición subvencional relativa a la creación y mantenimiento del empleo, en contra de lo que la Administración estatal resolvió y la Sala de instancia corroboró.

La cuestión presenta un doble frente, íntimamente ligado. Por un lado están los problemas de fijación de hechos a partir de las pruebas practicadas y, por otro, la aplicación de categorías jurídicas a aquéllos. Ya hemos transcrito en el fundamento jurídico segundo cuáles son los hechos probados que necesariamente hemos de aceptar, excluida que ha sido su revisión casacional.

A partir de ellos las consideraciones del tribunal sentenciador fueron expuestas, de modo exhaustivo, en los fundamentos jurídicos decimosegundo y decimotercero de la sentencia, que textualmente reproducimos:

"[....] Las condiciones relativas al empleo eran las de crear y mantener 30 puestos de trabajo de las características y por el tiempo que expresa la resolución individual de concesión de incentivos regionales, que antes hemos transcrito.

La demanda cita un Informe del Director Provincial de Trabajo de Badajoz, de fecha 11/03/93 y también ya citado en esta sentencia, conforme al cual la empresa tenía, a esa fecha, 10 trabajadores fijos, 1 en prácticas con duración de 6 meses y 22 trabajadores con contratos de duración determinada (3 meses).

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la fecha de vigencia de las condiciones, como sabemos, finalizó el 5 de febrero de 1993, mientras que el certificado del Director Provincial, que no obra en autos, parece que se refiere a una fecha posterior (11/03/93). Pero este no es el problema principal que plantea el referido certificado en relación con el cumplimiento de las condiciones de empleo, sino que, abstracción hecha de la fecha, del mismo resulta que la plantilla computable de la empresa era únicamente de 10 trabajadores, porque evidentemente el contrato en prácticas por 6 meses y los contratos temporales por 3 meses no reúnen los requisitos establecidos en las condiciones particulares, que exigen, en los casos de contratos temporales, que el puesto de trabajo subsista por tiempo de 3 años, aunque cambie el trabajador.

Pero es más, a falta de cualquier prueba del recurrente sobre la clase de contratos celebrados con su personal (y debe recordarse lo antes dicho sobre las reglas de la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones, según la doctrina del Tribunal Supremo y según también el artículo 81.4 b LGP), habrá que estar a lo indicado en el Informe Final, que señala que según la documentación obtenida de la empresa, a 5 de febrero de 1993, el número y tipo de contratos suscritos eran los siguientes: "...10 indefinidos, 1 en prácticas y 19 eventuales por circunstancias de la producción", lo que es perfectamente creíble, a la vista de su coincidencia con el certificado de la Dirección Provincial de Trabajo, que alude a una plantilla prácticamente idéntica (3 trabajadores temporales más) 1 mes después.

[...] Ya se ha visto que la resolución individual de concesión de incentivos regionales detalla las clases de contratos que permiten considerar cubierto un puesto de trabajo, y en dicha lista no aparecen los contratos eventuales por circunstancias de la producción.

Con carácter general hay que tener en cuenta, en materia de cumplimiento de condiciones a que se sujeta una subvención, que el artículo 31 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, dispone que "...la ejecución de los proyectos deberá ajustarse a las condiciones, prescripciones y plazos que se establezcan en la concesión de los incentivos". Y en materia de empleo, como destaca el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos citado en el Fundamento Jurídico Octavo (RJ 20015893), es especial el rigor con el que ha de exigirse el cumplimiento de las condiciones, dada la finalidad perseguida con el tipo de ayudas públicas de que se trata. Esta fidelidad a lo pactado en materia de empleo es una constante en la jurisprudencia del T.S., como resulta de las citas contenidas en la STS de 10 de junio de 2001.

En la fecha de los hechos, los contratos eventuales por circunstancias de la producción tenían su regulación, junto con otros contratos de trabajo temporales, en el R.D. 2104/1984, de 21 de noviembre.

El citado R.D. establece el régimen jurídico de diversas modalidades contractuales por tiempo definido: a) para obra o servicio determinados (artículo 2), b) eventual por circunstancias de la producción (artículo 3), c) de interinidad (artículo 4) y d) por lanzamiento de nueva actividad (artículo 5).

En el R.D. 2104/84 cada uno de los contratos mencionados tiene su singular y específico régimen jurídico, sin que sea posible la confusión de unos y otros, entre otras circunstancias porque tales contratos han de formalizarse por escrito, con expresa mención del carácter del contrato.

Resulta que de las 4 modalidades contractuales reguladas en el R.D. únicamente los contratos por lanzamiento de nueva actividad son admitidos por la resolución individual de concesión de beneficios económicos a efectos del cómputo de creación de empleo, mientras que las modalidades de contrato para obra o servicio determinado, de interinidad y eventual por circunstancias de la producción, no son tenidos en cuenta.

Por lo tanto, no pueden computarse los 19 contratos eventuales por circunstancias de la producción a los efectos del cumplimiento de las condiciones de empleo. El contrato de trabajo en prácticas, que si es admitido por la resolución individual para el cómputo del requisito de creación y mantenimiento de los 30 puestos de trabajo, no puede tampoco contabilizarse, porque su duración era de 6 meses, y no cumple por tanto el requisito de cubrir un puesto de trabajo durante 3 años.

No pueden tenerse en cuenta las alegaciones del demandante, respecto de la equivalencia entre jornadas/año y trabajo no fijo, porque tal equivalencia está ofrecida en la solicitud de subvención, pero no es acogida en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, aceptada por el recurrente, que es única fuente de sus obligaciones (nuevamente, artículo 31 del R.D. 1535/1987).

Tampoco acredita un mayor cumplimiento de las condiciones de empleo la prueba practicada en autos a instancia del actor, porque el detallado informe del Inspector de Trabajo se refiere a un período posterior a la finalización del periodo de vigencia para el cumplimiento de las condiciones. Era a la empresa recurrente a quien correspondía acreditar el cumplimiento de las condiciones de empleo, lo que por otro lado, no es una prueba difícil, siempre que los contratos se hubieran celebrado realmente y la empresa los hubiera conservado debidamente (los contratos por tiempo determinado se celebran siempre por escrito, bajo pena de presumirse por tiempo indefinido, según el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores). Por lo tanto, únicamente puede considerarse que la empresa ha creado y mantenido 10 puestos de trabajo, por lo que en este extremo el incumplimiento de la empresa recurrente se sitúa en el 66,67%, como indica el Informe Final elaborado por la Administración."

Noveno

La crítica a esta parte de la sentencia de instancia no consiste tanto en afirmar que el tribunal de instancia haya interpretado erróneamente el artículo 37.4, párrafo segundo, del Reglamento de ejecución de la Ley 50/1985, en su versión modificada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero (conforme al cual el incumplimiento de las condiciones de empleo superior al 50% se considera "incumplimiento total" y da lugar al reintegro de todas las cantidades percibidas), sino, simplemente, en afirmar que no se llegó en este caso al referido porcentaje de incumplimiento.

La recurrente sostiene que los contratos eventuales por circunstancias de la producción satisfacían en este caso la condición impuesta en el acto administrativo individual por el que se le otorgó la ayuda; que la Sala de instancia rechaza sin dar razón suficiente la equivalencia entre trabajadores fijos y jornadas-año de los eventuales y, finalmente, que ni en la resolución administrativa ni en la sentencia se establece la fecha de la primera ocupación de cada puesto de trabajo, sin la cual no cabe reprochar el incumplimiento.

La primera alegación no refleja sino la discrepancia de la recurrente sobre la interpretación de los términos del acto singular por el que, en concreto, se le concedió la subvención. No se trata, pues, en realidad de vulneración un de precepto legal o reglamentario susceptible de corregir por la vía de la casación. La discrepancia no podría, además, prosperar porque la lectura del referido acto confirma la conclusión del tribunal de instancia.

Por lo demás, no existe norma que obligue a computar en todo caso como contratos aptos para satisfacer las condiciones de creación de empleo aquellos que se concierten con carácter eventual para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. En relación con este tipo de contratos y con cláusulas similares de los actos de concesión individual hemos afirmado en la sentencia de 31 de marzo de 2003 lo siguiente:

"[...] Así no se pueden considerar cubiertos los puestos de trabajo comprometidos cuando se han celebrado contratos temporales de obra o servicio determinado o contratos eventuales por circunstancias de la producción: a) porque no están comprendidos en la resolución individual de concesión de los beneficios, parámetro a tener en cuenta («ex» art. 1258 del CC y doctrina de la STS de 23 julio 2001) para determinar los tipos de contratos válidos para el cumplimiento de tal obligación, condición que, al referirse a los contratos temporales, exige que, aún cambiando el trabajador, el puesto subsista por tiempo igual o superior a tres años; b) porque la subvención que se concede por incentivos regionales va destinada a la actividad del proyecto de que se trata y, por lo general, los contratos de obra se realizan exclusivamente para la construcción o puesta en marcha de las instalaciones, y son ajenos a la actividad industrial que se va a desarrollar después, que es la que recibe las ayudas; c) porque los contratos eventuales por circunstancias de la producción no pueden dar satisfacción, por su propia naturaleza, al requisito de creación de puestos de trabajo, toda vez que no responden a una determinada estructura de empleo en la empresa sino a circunstancias especiales e imprevisibles de la producción, sin vocación de permanencia, creándose con la intención de que desaparezcan cuando cese la causa que motivó su creación; y d) porque así lo hemos declarado en anteriores sentencias de 3 de febrero y 16 de junio de 1998 y más recientemente en la de 10 de junio de 2001".

La segunda y tercera alegación del motivo tampoco son acogibles una vez sentada la conclusión precedente. Pues el rechazo al cómputo global (jornadas/año y trabajo no fijo) no se basa sólo en que la propuesta de la solicitante fue, efectivamente, desestimada en la resolución individual de concesión, sino también en el hecho de que trata de computar a estos efectos jornadas derivadas de contratos eventuales no computables a tenor de lo ya dicho. Y en cuanto a la falta de referencia a la "fecha de la primera ocupación de cada puesto de trabajo", era precisamente a la parte actora a quien correspondía acreditar este hecho así como la permanencia ininterrumpida del correspondiente puesto de trabajo durante tres años. Como quiera que la Sala apreció que faltaba precisamente "cualquier prueba del recurrente sobre la clase de contratos celebrados con su personal (y debe recordarse lo antes dicho sobre las reglas de la carga de la prueba del cumplimiento de las condiciones)" mal puede acusarse al Tribunal de no haber fijado un hecho que no aparecía debidamente acreditado, en cada caso, por la parte interesada en probarlo.

Décimo

La desestimación del sexto motivo de casación hace innecesario el análisis del séptimo y último. Pues, fuera cual fuera el incumplimiento de las condiciones de inversión, una vez corroborado que el relativo a las condiciones de empleo superó el límite antes referido del cincuenta por ciento, la consecuencia jurídica obligada es el reintegro total de las cantidades recibidas.

Resulta pues, irrelevante a estos efectos que las condiciones de inversión hubieran sido cumplidas totalmente (tesis de la actora) o de modo parcial (en concreto, incumplidas en un 8,44 por ciento) según estimó la sentencia recurrida. Ni en una ni en otra hipótesis cambiaría el sentido del fallo.

Undécimo

La desestimación del recurso conlleva la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3473/2002, interpuesto por "Productos del Encinar, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de fecha 21 de junio de 2002, recaída en el recurso número 394 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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