STS, 30 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha30 Mayo 2006

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.112/2.003, interpuesto por ALCALÁ CARTÓN, S.L., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de junio de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 785/2.000 , sobre reintegro de subvención concedida dentro del Programa de Ayudas a Proyectos de Inversión en la zona Feder.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Sr. Letrado de dicha Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por Alcalá Cartón, S.L. contra la Orden 2720/2000, de 3 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid. Por dicha Orden se dejaba sin efecto la anterior Orden 7216/1998, de 5 de noviembre, de la misma Consejería (modificada ésta última por la Orden 444/1999, de 8 de enero), por la que se concedía a la mencionada sociedad una subvención de conformidad con el Programa de Ayudas a Proyectos de Inversión en la zona Feder, Objetivo 2, de Madrid, para el período 11.997-1.999, y ordenaba el reintegro de la cantidad 28.509.750 pesetas y de 1.509.750 pesetas en concepto de intereses.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 28 de julio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Alcalá Cartón, S.L. compareció en forma en fecha 9 de octubre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por ser el contenido del antecedente de hecho segundo de la sentencia impugnada parcialmente falso;

- 2º, porque el fundamento de derecho segundo infringe los artículos 218 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y

- 3º, porque el contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia es improcedente.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso por los motivos alegados y con la condena en costas de la Administración demandada. Mediante otrosí, solicitaba la celebración de vista.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de abril de 2.005.

CUARTO

Personado el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia que desestime el mismo y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La entidad mercantil Alcalá Cartón, S.L. impugna en casación la Sentencia de 11 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó su recurso contra la Orden 2720/2000, de 3 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, que ordenaba a la actora el reintegro de determinada subvención acordada anteriormente por la citada Consejería.

La Sentencia impugnada rechaza las alegaciones formuladas en el recurso contencioso administrativo y entiende que la demandante no sufrió indefensión por falta de motivación de la resolución impugnada, que había quedado acreditada la falta de cumplimiento de las condiciones de la subvención y que el reintegro total acordado era justificado ante las circunstancias concurrentes.

El recurso de casación se articula mediante tres motivos en los que, sin invocar el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se aduce que el contenido del antecedente de hecho segundo de la Sentencia impugnada es parcialmente falso (motivo primero), la infracción de los artículos 218 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo) y la improcedencia del contenido del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida (motivo tercero).

SEGUNDO

Sobre los defectos de planteamiento del recurso de casación.

El recurso debe ser inadmitido por defectos tanto del escrito de preparación como del de interposición.

La parte no incluye, como exige el artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción , una sucinta exposición de los requisitos de forma (legitimación, plazo, impugnabilidad de la Sentencia recurrida y cuantía), a los que se refiere de manera global con la indicación "teniendo por cumplidos los requisitos legales, especialmente el que se refiere a la cuantía del recurso", lo que es manifiestamente insuficiente a la vista de la previsión legal. Este defecto llevaría por sí mismo a la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.1 en relación con el 93.2, todos ellos de la referida Ley jurisdiccional .

Tampoco el escrito de interposición cumple con las exigencias legales de carácter formal que acompañan el recurso de casación. Conviene recordar en forma resumida, que este es un recurso extraordinario destinado a controlar la correcta aplicación e interpretación del derecho, en el que no resulta posible revisar los hechos declarados probados y las apreciaciones de hechos efectuadas por las Salas de instancia, siempre que se expresen en resoluciones motivadas, razonables y no arbitrarias, y no incurran en error manifiesto, todo ello sin perjuicio de la posibilidad contemplada en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción . Esta naturaleza del recurso de casación justifica la necesidad de especificar, como requiere el artículo 92.1 de la referida Ley procesal , el motivo o motivos de los contemplados en el artículo 88.1 en que se basa el recurso, exigencia que tiene su justificación en la necesidad de asegurar el conocimiento preciso de la naturaleza procesal o sustantiva y tipo de la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida, exigencia que, por lo demás, esta Sala ha interpretado en el sentido más favorable al ejercicio del derecho al proceso (Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999 -). Asimismo, los artículos 92 y 93 contienen otros requisitos formales destinados a garantizar que el recurso de casación pueda cumplir la finalidad legal que se le atribuye en el sistema de recursos. Sobre su justificación esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (entre otras, Sentencias de 15 de julio de 2.002 -RC 5.713/1.996- y 1 de abril de 2.003 -RC 2.219/2.001 -).

Pues bien, el escrito de interposición de la actora incumple de manera grave e insubsanable varias de los citados requisitos legales. En efecto, en primer lugar, la sociedad recurrente no indica el apartado de los contenidos en el artículo 88 de la Ley procesal al que se acogen los motivos deducidos, ni ello puede deducirse en todos los casos de forma indubitada del texto de su escrito, de forma que pudiera entenderse subsanado el defecto en aplicación de la doctrina sentada en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 . Además, en el primer motivo no se aduce la infracción de precepto alguno, ni procesal ni sustantivo (artículos 92.1 y 93.2 a) de la Ley jurisdiccional ). En el segundo motivo, la invocación de los artículos 218 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sirve de cobertura para la invocación conjunta de diversas infracciones como falta de motivación, incongruencia y error manifiesto sobre la existencia o no de determinada actividad probatoria -todo lo cual debía expresarse en distintos motivos acogidos expresamente al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción -; además, se incluye en el motivo una pretensión de revisión de toda la valoración de la prueba efectuada en la instancia, lo que resulta inviable en sede de casación. Finalmente, el tercer motivo, en el que se invoca el principio de proporcionalidad, se basa en una argumentación apoyada en el éxito de la revisión probatoria pretendida en el segundo motivo. De esta manera, además de concurrir la causa de inadmisión señalada en relación con el escrito de preparación, procede asimismo declarar la inadmisión de los tres motivos en que se basa el recurso.

TERCERO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expresado en el fundamento de derecho precedente, procede inadmitir a trámite el recurso de casación en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1 en relación con el 89.1 y 93.2 a) y b), todos ellos de la Ley jurisdiccional , así como imponer a la parte actora las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Alcalá Cartón, S.L. contra la sentencia de 11 de junio de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 785/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

795 sentencias
  • STS 374/2013, 5 de Junio de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 5 Junio 2013
    ...un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la pr......
  • STS 313/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Junio 2020
    ...ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in in......
  • ATS, 14 de Julio de 2021
    • España
    • 14 Julio 2021
    ...de acciones procesales: SSTS de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002, 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03 y 12 de mayo de 2009, RC ......
  • SAP Barcelona 224/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
    • 5 Mayo 2011
    ...un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades (SSTS 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006 y 14 de julio del 2010 (ROJ: STS 4630/2010 Pero otras apuntan que, una vez acreditada una negligencia, la fijación de los daños y perjuicios se r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-2, Abril 2010
    • 1 Abril 2010
    ...de enmendar el daño mediante recursos o acciones posteriores (ssTs de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006 y 2 de julio de 2008). ( sts de 1 de diciembre de 2008; no ha lugar.) [Ponente Excmo. sr. d. Juan antonio Xiol ríos.] HECHOs.–don Jesús Car......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades de buen éxito: SSTS de 28 enero 1999, 8 febrero 2000, 8 abril 2003 y 30 mayo 2006) (sts de 31 de marzo de 2010; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol NOTA.-reitera la doctrina sentada por STS de 23 de febre......
  • Deontología, motor del ejercicio del derecho de defensa
    • España
    • Documentos de Trabajo. Seminario Permanente de Ciencias Sociales Núm. 11, Noviembre 2016
    • 1 Noviembre 2016
    ...un daño patrimonial incierto por perdida de oportunidades: SSTS de 26 de Enero de 1999, 8 de Febrero del 2000,8 de Abril de 2003 y 30 de Mayo de 2006). El daño por perdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la proba......
  • La responsabilidad del profesional liberal derivada del contrato de arrendamiento de servicios
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 138, Noviembre 2015
    • 31 Agosto 2015
    ...incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 ( RJ 2003, 2956) y 30 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3320) ). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidum......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR