STS, 7 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2377
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 11.328/98, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.129/96, en el que se impugnaba resolución de la Secretaría General de Asuntos Sociales, de 30 de julio de 1996, dictada por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ha sido parte recurrida el Colegio de Abogados de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1.129/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 16 de octubre de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, contra la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE ASUNTOS SOCIALES de 30 de julio de 1996, dictada por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, resolución que anulamos por no ser conformes a Derecho"(sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 11 de febrero de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que revoque la recurrida y confirme la resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Colegio Abogados de Madrid formalizó, con fecha 24 de marzo de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia recurrida y la confirmación del derecho de dicho Colegio reconocido en la instancia por la Audiencia Nacional.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo el 1 de abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución de la Secretaría General de Asuntos Sociales por la que se declaraba inadmitida la solicitud de subvenciones presentada por el Colegio Oficial de Abogados de Madrid al amparo de la Orden Ministerial por la que se convocaba ayudas para la realización de programas de cooperación y voluntariado social a cargo de la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La inadmisión se basó en la no acreditación por parte del Colegio del requisito establecido en el apartado 3, letra d) consistente en tener como fines institucionales primordiales la realización de alguna o algunas de las actividades a las que se refiere el apartado primero de la convocatoria.

En el recurso contencioso-administativo recayó la sentencia estimatoria que es objeto de impugnación en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, que establece los requisitos y procedimientos para la solicitud de ayudas para fines de interés social, derivadas de la asignación tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con lo previsto en la Orden de convocatoria de 27 de enero de 1995, apartados c) y d), y en el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía, artículo 3.2.

En el razonamiento del motivo se señala que tales normas establecen los requisitos necesarios para que organismos o entidades puedan solicitar las indicadas ayudas o subvenciones: tener un ámbito estatal de actuación según su título constitutivo o realizar sus actividades en países en vías de desarrollo; carecer de ánimo de lucro; y tener como fines institucionales primordiales la realización de las actividades enumeradas en el artículo 3 del Real Decreto. Precepto este que establece que "las ayudas económicas y subvenciones podrán concederse para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales de ámbito estatal dirigidos a ancianos, disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales, personas incapacitadas para el trabajo o incursas en toxicomanías o drogodependencia, familias monoparentales, menores en situación de desamparo, mujeres maltratadas, minorías étnicas, presos, ex reclusos, transeúntes y demás actividades de solidaridad social ante situaciones de necesidad. Asimismo, podrán concederse ayudas y subvenciones para la realización de programas y proyectos que las organizaciones no gubernamentales lleven a cabo en países en vía de desarrollo, que favorezcan la justicia social y la mejora de las condiciones de vida de la población".

Conforme a la indicada previsión, la orden de convocatoria de 27 de enero de 1995 establecía que podían solicitar las subvenciones de que se trata, la Cruz Roja Española y las Organizaciones no Gubernamentales y entidades sociales que reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: ...c) carecer de fines de lucro. Y a estos efectos se considerarán también entidades sin fines de lucro a aquellas que desarrollen sus actividades con carácter comercial, siempre que los beneficios resultantes de la misma se inviertan en su totalidad en los fines sociales previstos en el artículo 3 del RD 195/1989.

La sentencia recurrida señala que la determinación de si resulta o no conforme a Derecho la resolución recurrida gira en torno a la consideración de cuáles fueran los fines primordiales de la entidad recurrente. Pero, según el Abogado del Estado, dicha resolución judicial incurre en interpretación errónea cuando considera que son fines institucionales primordiales del Colegio Oficial de Abogados de Madrid la realización de las actividades enumeradas en el artículo 3 del Real Decreto de 1989.

Los fines de dicho Colegio son los establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio: ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde, y la colaboración en la promoción y administración de la Justicia. Pero, entre sus fines primordiales no se encuentra la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales dirigidos a las personas a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto de 1989.

En síntesis, según el motivo de casación que se analiza, no puede entenderse que el Colegio de Abogados de Madrid tenga entre sus fines esenciales la realización de alguna o algunas de las actividades enumeradas en el artículo 3 del Real Decreto 1195/1989 por el hecho de que realice alguna actividad que redunde en beneficio de alguno de los colectivos contemplados en dicho Real Decreto o porque entre los fines del Colegio figure "el cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde".

TERCERO

La subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 ad exemplum).

CUARTO

De los requisitos establecidos en la Orden de la convocatoria de ayudas y subvenciones para la admisión de solicitudes, el que fue objeto del debate en la instancia y ahora se reitera en casación, propugnándose la revisión del criterio mantenido al respecto por la Sala de la Audiencia Nacional, es si puede considerarse como fin institucional primordial del Colegio Oficial de Madrid la realización de alguna actividad susceptible de encuadrarse en el artículo 3 del Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero.

Los fines esenciales tradicionalmente reconocidos a los Colegios profesionales se proclaman, con carácter general, en el artículo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre: 1ª) La ordenación del ejercicio de las profesiones; 2ª) la representación exclusiva de las mismas; y 3ª) La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

Dichas finalidades, por lo que se refiere a los Colegios de Abogados, se recogían en el artículo 3.2 del entonces vigente Estatuto General de la Abogacía, aprobado por RD 2090/1982, de 24 de julio. Pero si bien es cierto que en dicho precepto se hacía también referencia al cumplimiento de la función social que a la Abogacía corresponde, no puede entenderse que tal mención se hiciera en un plano de esencialidad, sino que representa una función o finalidad meramente contingente de la que puede prescindirse sin que por ello quede desnaturalizado o pierda el Colegio su verdadera esencia institucional, en la doble condición que le caracteriza de corporación que defiende intereses privados de los colegiados y que ejerce determinadas funciones públicas, por lo que procede la estimación del motivo y recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado.

QUINTO

La estimación del recurso comporta, conforme al artículo 102.1.3 LJ, que se case la sentencia y que se resuelva lo procedente dentro de los términos del debate; resolución que no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su día, contra resolución de la Secretaría General de Asuntos Sociales, de 30 de julio de 1996, dictada por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues si bien el Colegio demandante puede asumir válidamente la realización de actividades relacionadas en el artículo 3 del Real Decreto 195/1989, de 17 de febrero, que, en modo alguno pueden considerarse ajenas y aspirar por ello las subvenciones que sean procedentes, sin embargo tales actividades no constituyen uno de sus fines institucionales y primordiales, y por ello no podía considerarse al Colegio de Abogados incluido entre las entidades u organismos que podían participar en la referida asignación tributaria, derivada del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas.

No procede la imposición de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos acoger y acogemos el motivo de casación aducido por el Abogado del Estado y, en su consecuencia, estimamos su recurso interpuesto contra la sentencia contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1.129/96. Sentencia que anulamos y, en su lugar, confirmamos, por ajustada a Derecho la resolución de la Secretaría General de Asuntos Sociales, de 30 de julio de 1996, dictada por delegación del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, sobre ayudas y subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se imponen las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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